lunes, 27 de julio de 2009

LOS INMUEBLES DE LOS OPERADORES DE GRANOS

La R.G. 2644 (AFIP) publicada el 10 de julio de 2009 establece la obligación de información de inmuebles rurales afectados a la producción de granos no destinados a la siembra de los productores y acopiadores que declaren producción propia.

Debe advertirse que los sujetos obligados son los incluidos en el Registro Fiscal de Operadores con anterioridad al 1 de octubre de 2007, lo que equivale al noventa por ciento (90%) del padrón actual.

Se establece un plazo de cuarenta y cinco días corridos, venciendo la presentación el 25 de agosto de 2009. Tiempo suficiente para recopilar la información necesaria, confeccionar por escrito los contratos que no tengan aquella forma y completar el trámite requerido.

Esto deberá ser así debido a los controles a que dará origen este régimen de información.

La mayoría de los cultivos en tierras de terceros se realiza entre familiares o vecinos, en los que el contrato verbal es la regla y el escrito la excepción. A partir de este régimen será muy difícil o imposible efectuar el traslado de semillas que no respondan a los rindes y magnitudes de la tierra, ya sea que su explotación la realice el propietario o el locatario.

Esto es así ya que el tonelaje por el cual solicita cartas de porte debe sustentarse en la superficie declarada. Por ejemplo: un productor que acreditó su condición con un contrato por un año de cien hectáreas no puede presentar una solicitud de cien cartas de porte, porque la cosecha de cien hectáreas no necesita dicha cantidad para trasladarla.

Teniendo en cuenta RG.2596 y el control sobre las operaciones de venta, se puede afirmar que el tonelaje debe ser adecuado a la superficie sembrada y es a partir de allí que resultara en muchos casos necesario la inscripción de contratos por el alquiler de campos. De no ser así y quedara exteriorizado que se superan los rindes normales de la zona, podrá ser requerida información adicional para demostrar que se trata de operaciones genuinas.

La Resolución General 2644 obliga tanto a los productores como a los acopiadores.

“Acopiador” es el sujeto que comercializa granos por cuenta propia y/o en consignación. Es frecuente que se encuentre comprendida la comercialización de granos de propia producción. Sólo estos últimos deberán cumplir la resolución general (AFIP) 2644, con relación a los inmuebles rurales afectados a la producción de granos no destinados a la siembra.

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR





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