lunes, 26 de enero de 2009

EMPLEADORES. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS RG. 2437/2008 Y SUS MODIFICACIONES

Los empleadores (agentes de retención) que retienen el impuesto a las ganancias a sus dependientes están obligados a realizar una liquidación anual de cada dependiente residente en el país a los que se les efectuó la retención dispuesta en esta norma en el periodo fiscal 2008.

Esta liquidación deberá ser practicada hasta el ultimo día hábil del mes de febrero de 2009 (esto siempre y cuando no se produjera la baja o retiro del dependiente correspondiendo realizar la liquidación en ese momento).

El importe que se determina en la liquidación anual será retenido o en su caso reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes, si no fuera suficiente, hasta el ultimo día hábil del mes de marzo de 2009.

Las liquidaciones mencionadas se pueden hacer por cada empleado mediante facsímiles del formulario de declaración jurada F. 649 o planillas confeccionadas manualmente o mediante sistemas computarizados que contengan los datos mencionados en dicho formulario.

Los empleadores deberán entregar a sus empleados una copia de la declaración jurada en cualquiera de sus formas debidamente firmada, cuando no se les hubiese practicado la retención total del impuesto o a pedido del interesado dentro de los 5 días de la solicitud.

El dependiente devolverá una copia firmada tal cual lo prevee el formulario.
El agente de retención deberá tener archivado las liquidaciones efectuadas a disposición de la A.F.I.P.

La novedad en esta liquidación es que a través de la R.G. N º 2437 y sus modificaciones estableció un tope a la obligación por parte de los agentes de retención indicando que la misma no podrá exceder a la que resulte de aplicar la tasa máxima del impuesto (hoy 35%) sobre la remuneración bruta correspondiente al pago que se trate.

Debido al efecto acumulativo de la determinación del impuesto en el periodo fiscal correspondiente el empleador no deberá tener en cuenta este límite cuando corresponda realizar la liquidación anual o en su caso la liquidación final.

El límite se tendrá en cuenta en la liquidación anual o final si el empleado expresa mediante nota su voluntad de que aplique dicho límite.

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lunes, 19 de enero de 2009

REGIMEN DE FACTURA ELECTRONICA. R.G. 2485 (28/08/08) Y R.G.2511 (29/10/08) DE LA A.F.I.P.

Este régimen comienza a ser de cumplimiento obligatorio para algunos sujetos a partir del 1º de enero de 2009, quienes debieron registrarse a tal efecto desde el 1/12/2008.

Se trata de un régimen de emisión de facturas (o documentos equivalentes), notas de debito, notas de crédito, en forma electrónica, sustituyéndose la obligación de emitir dichos comprobantes en papel.

Este régimen alcanza a inscriptos en el impuesto al valor agregado y en el monotributo, aunque selectivamente a algunas actividades y en algunos casos según el monto de facturación y/o la cantidad de documentos emitidos.

La forma de emisión de comprobantes en forma electrónica esta prevista bajo la óptica de dos regimenes:
- Régimen de emisión de comprobantes electrónicos – R.E.C.E.
- Régimen de emisión de comprobantes electrónicos en línea – R.C.E.L.

Debemos puntualizar que actualmente y a efectos de la incorporación al presente régimen, el carácter obligatorio solo alcanza a los sujetos que revistan el carácter de inscriptos en el I.V.A. quienes deberán incorporarse seleccionando el sistema R.E.C.E. siempre que desarrollen las actividades que específicamente están contenidas en el Anexo I de la R.G.2485 y cumplan las condiciones que para algunas de ellas se establecen en el articulo 5 de la misma resolución (modificado por la R.G.2511). A tal efecto se pueden consultar los textos ingresando a www.infoleg.mecon.gov.ar

Los sujetos alcanzados por este régimen que no se encuentran obligados podrán optar por adherirse al mismo (situación prevista en el Titulo III de la R.G.2485) y, en su caso, posteriormente, solicitar su exclusión voluntariamente siempre que hubiera transcurrido un ejercicio comercial anual desde su incorporación voluntaria.

Por otro lado resulta conveniente puntualizar que algunos documentos no están alcanzados por este régimen, así se pueden considerar: las facturas de exportación, las clases “M”, “A” y “A” con leyenda “Pago con CBU informada” de la R.G. 1575 que emitan los obligados al R.E.C.E., los comprobantes emitidos por “controlador fiscal”, los formularios 1116 B y 1116 C y otros documentos especialmente autorizados, los comprobantes que requieran un tratamiento especial (Anexo IV de la R.G. 1415 que también puede consultarse en www.infoleg.mecon.gov.ar), facturas emitidas por los sujetos identificados en el Apartado “A” del Anexo I de la R.G.1415.

Evidentemente este Régimen se torna aconsejable para documentar las operaciones cuando el volumen de las mismas es muy elevado, principalmente, por la reducción en el costo administrativo de la emisión en papel, mas allá de la celeridad del proceso y en ese sentido podrán existir adhesiones voluntarias, asimismo el Organismo Fiscal ha adelantado su intención de generalizar este procedimiento de emisión a otras actividades durante el transcurso del año en curso.

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domingo, 11 de enero de 2009

REGIMEN DE INCENTIVOS PARA LAS EMPRESAS FABRICANTES DE BIENES DE CAPITAL

Se ha publicado recientemente el decreto 2316/2008 que extiende la vigencia del citado regimen hasta el dia 31 de diciembre de 2009.

Recordemos que este regimen consiste en la percepción de un bono fiscal de parte de los productores locales por los bienes de capital fabricados que esten afectados a plantas industriales una vez que hayan sido facturados y entregados a sus adquirentes. Este bono sera representativo del 14% sobre el precio de venta (neto del valor de los componenes de origen importado incorporados al bien que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del 0%).
Este bono podra ser cedido a terceros y podra ser utilizado por quienes lo obtuvieron o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las ganancias, Impuesto a la ganancia minima presunta e I.V.A.

NOVEDAD:
Como novedad al extenderse la vigencia de este regimen y para que los productores puedan continuar accediendo al mismo se establece, como condicion, que, deberan asumir el compromiso por escrito, con carácter de declaracion jurada y con participación de la asociación sindical correspondiente al convenio colectivo de trabajo vigente, de no producir despidos del personal, ni modificacion de su planta laboral, ni suspensiones sin goce de sueldos.

No obstante no haber sido difundida esta nueva condicion, existe y debera ser cumplida a fin de obtener los beneficios de este regimen. ¿Sera esta una limitacion que reducira la cantidad de empresas que tramitaran este beneficio? Evidentemente SI.

Esta metodologia rige desde el 01 de enero de 2009.


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jueves, 8 de enero de 2009

MORATORIA IMPOSITIVA Y BLANQUEO DE CAPITALES

La AFIP estableció un régimen de normalización tributaria, promoción y protección del empleo registrado y exteriorización y repatriación de capitales para TODOS los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social mediante la ley 26476 publicada en el Boletín Oficial el día 24 de diciembre de 2008 y con vigencia a partir del día de su publicación.

La nueva Ley de Regularización Impositiva permite a las Empresas y Personas Físicas:

1) La regularización de Impuestos y Recursos de la Seguridad Social.

CARACTERISTICAS GENERALES

El acogimiento podrá realizarse por única vez entre el mes de enero de 2009 y junio de 2009 por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007. Este régimen no contempla deudas por aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales.

Quedan también incluidas las obligaciones que a la fecha de publicación de la presente ley (24/12/08) estén siendo discutidas en el ámbito administrativo, contencioso administrativo o judicial, siempre y cuando el contribuyente se allanare incondicionalmente y desista y renuncie a toda acción y derecho.

El plan contempla el perdón de las multas y sanciones que no se encontraren firmes y un sistema en escala de reducción de intereses en función del capital adeudado y fecha de acogimiento al mismo. No se incluyen los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al SIJP y los intereses y multas derivados de las cuotas de las ART.

INFRACCIONES FORMALES

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007 que no se encontraren firmes, ni abonadas, operara cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal, esto es que se hay cumplido con la presentación de las declaraciones juradas informativas omitidas, con la impresión de comprobantes (Facturas, Remitos), con la exteriorización de puntos de venta, o cualquier otra obligación que no siendo de carácter material – pago omitido – se constituye en una infracción a la ley fiscal.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

El articulo 44 de la ley 26476 contempla la suspensión por el termino de un año, con carácter general, de la prescripción en curso de las acciones para determinar o exigir el pago de tributos y para aplicar multas por parte de la A.F.I.P.

Como su texto lo indica esta suspensión es de carácter general y con ello se interpreta un alcance general, esto es, no solo a quienes efectúen regularizaciones sino a todos los contribuyentes inscriptos y no inscriptos ante la A.F.I.P.


2) La regularización del empleo no registrado.

CARACTERISTICAS GENERALES

A partir de la vigencia de la presente ley los sujetos que regularicen su situación registrando a trabajadores no declarados, rectificando la real remuneración o fecha de inicio de las relaciones laborales, se establece la liberación de las multas y sanciones de cualquier naturaleza para la regularización de hasta diez trabajadores, inclusive la extinción de la totalidad de la deuda de capital + interés con destino a los subsistemas de la seguridad social. Este beneficio se extiende a las deudas por cuotas sindicales.

ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES REGULARIZADOS


Los trabajadores regularizados tendrán derecho a computar hasta sesenta meses de servicios con aportes a fin de cumplir con los años de servicios regidos por la ley 24241.

EXIMISION DE IMPUESTOS

Por otra parte los importes involucrados en esta exteriorización no serán considerados ganancias para el impuesto a las ganancias, ni base imponible para el impuesto al valor agregado en los términos de cada ley.

3) La repatriación y el blanqueo de capitales

CARACTERISTICAS GENERALES


El régimen de blanqueo y repatriación de capitales permite normalizar la situación tributaria al 31 de diciembre de 2007 mediante la exteriorización de:

* La tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior.
* La tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país.

Para tenencias en el país, la exteriorización se da mediante su depósito en entidad financiera donde deben quedar depositadas por al menos dos años salvo que se destinen a inversiones en el país.

Quienes exterioricen bienes en las condiciones fijadas no estarán obligados a declarar la fecha de compra de los mismos, ni el origen de los fondos, quedan liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido por los periodos fiscales involucrados y quedan liberados de toda acción civil, penal, administrativa y profesional que pudiere corresponder a los responsables.

A la fecha muchos artículos ya han sido publicados y muchas opiniones ya han sido vertidas, se detallan algunos de ellos esperando mas opiniones.

COPARTICIPACION DE LO RECAUDADO


La recaudación que obtenga el Gobierno por todos estos conceptos será coparticipable. Se cree que este ambicioso blanqueo que lanzó el Gobierno podría tener efecto en algunos sectores puntuales, pero difícilmente logre revertir la fuga de capitales.

Entre los rubros que, a priori, podrían ser los más beneficiados con este blanqueo se menciona al inmobiliario y algunos sectores destinados a la producción agropecuaria e industrial, donde las empresas podrían decidir financiarse vía la repatriación de fondos antes de tomar créditos a tasas elevadas.

METODOLOGIA APLICADA

La ley establece que se debe hacer una declaración en entidades autorizadas con un plazo de seis meses contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación de la reglamentación que deberá hacer la A.F.I.P. en el Boletín Oficial.

Se podrá realizar mediante su transferencia al país a través de entidades autorizadas, dentro del mencionado plazo y con la presentación de una declaración jurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos.

También mediante su depósito, en el caso de tenencias en el país, y cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, será válida la normalización aún cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienes que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas o depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

ALICUOTAS APLICABLES


Para Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al país, la alícuota es de 8%; Bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se le diera otro destino, 6%.
Para la Tenencia de moneda extranjera o divisas en el exterior y moneda local o moneda extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado nacional, la alícuota es de 3%.

Si los títulos se transfieren en un período inferior a 24 meses se deberá abonar un 5% adicional.

La Tenencia de moneda extranjera o divisas en el exterior, y moneda local o moneda extranjera en el país, por personas físicas que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de esta ley, la alícuota es de 1%.

Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos años, en las condiciones que establezca la reglamentación.

La Tenencia de moneda extranjera o divisas en el exterior, y moneda local o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios en el país, la alícuota es de 1%.

REACCION DE LAS JURISDICCIONES


En Provincia de Buenos Aires, su Gobernador Scioli devolverá los impuestos a quienes blanqueen capitales.

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TRÁMITE DE RECUPERO DE IVA - RG 2000/2006

TRAMITE DE RECUPERO IVA – ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DE CREDITO FISCAL.

NORMA APLICABLE: LEY DE IVA 23349 TEXTO ACTUALIZADO APROBADO POR DECRETO 280/97
REGLAMENTACION VIGENTE: RESOLUCION 2000/2006

NORMA LEGAL

Dice el articulo 43 de la ley 23349 (t.o.1997) “Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable ...”, continua su segundo párrafo diciendo “Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la A.F.I.P., entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo.

A tal fin los exportadores deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la A.F.I.P., ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia. Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación.


REGLAMENTACION – RESOLUCION 2000/2006
ASPECTOS SALIENTES


* Esta Resolución establece las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del gravamen atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.
* A efectos del presente régimen las exportaciones se consideran perfeccionadas con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque, fecha debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación. (articulo 3)
* Serán considerados los créditos originados en las compras, locaciones y prestaciones de servicio que se encuentren relacionados ya sea directa o indirectamente con las operaciones comprendidas en la resolución 2000/06. De tener una relación indirecta se procederá apropiándose según el procedimiento establecido a tal efecto entre esas operaciones y las restantes realizadas en el mercado interno. (articulo 7 y Anexo V)
* La presentación se efectuara por transferencia electrónica de datos a través de la página Web de la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos). (Articulo 10 y 11)
* Habrá que tener en cuenta la aplicación de determinados procedimientos de auditoria a llevar a cabo por el contador certificante y que avalaran el informe que deberá acompañarse.
* El juez administrativo dentro de los quince días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible emitirá una comunicación informando el monto autorizado y en su caso el de las detracciones que resulten procedentes. (Articulo 25)
* El procedimiento de transferencia de crédito fiscal a terceros contribuyentes se completara con el cumplimiento de los requerimientos del artículo 31.
* Los exportadores que en su carácter de agentes de retención hayan practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud y por el remanente solicitar acreditación, devolución o transferencia. (Articulo 33)





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miércoles, 7 de enero de 2009

TOPE DEL 35% PARA LAS RETENCIONES DE LA CUARTA CATEGORIA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RG 2437/2008

El día 22/04/2008 la A.F.I.P. publico en el Boletín Oficial la Resolución General 2437/2008 que establece que la retención del impuesto a las ganancias que habrá de calcularse sobre el monto total de las remuneraciones no podrá superar el importe que surja de aplicar el 35% sobre dicha base.


Mientras tanto y con posterioridad se publica la Resolución General 2507/2008 que modifica algunos aspectos de la anterior resolución y así en su articulo 7 se incluye la siguiente molificación:

Artículo 1º — Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del Artículo 7º de la Resolución General Nº 2437 y sus complementarias, por los siguientes:

"Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, previstas en el Artículo 14, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo".

De esta forma se le da la opción al empleado de aplicar el limite a efectos de que no se le retenga la totalidad del impuesto en cuyo caso se vera obligado a cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General 975 y el empleador deberá informar la imposibilidad de retener en el me de marzo mediante el aplicativo SICORE.

Así se le permitirá al empleado de acuerdo a la actividad desempeñada la posibilidad de incluir en su declaración jurada anual las deducciones admitidas impositivamente (esto es gastos vinculados con su actividad deducibles en el impuesto a las ganancias), que exceden las previstas en el régimen de relación de dependencia (RG.2437), razón por la cual el empleador se encuentra imposibilitado de aplicarle.

Con relación al tope que estamos analizando resta considerar el tratamiento de una situación, tal es el pago de “Retribuciones no habituales” y en ese sentido el Apartado B, inciso c) punto 2, del Anexo II de la Resolución General 2437 de la A.F.I.P. establece una limitación.

Recordemos lo establecido para dichas Retribuciones:

B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal— en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el Artículo 14.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el Artículo 14, inciso b) —por concluir la relación laboral—, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o
2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución Nº 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.”

Ahora se puede concluir que el prorrateo de la remuneración no habitual no resultaría aplicable en el caso en que el empleador prevea que su aplicación implicara la imposibilidad de retención al final del año.

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