sábado, 19 de febrero de 2011

Fijación de multa por no entregar el certificado de trabajo completo

Se fijo una multa de tres sueldos.

La Justicia avaló el reclamo de un empleado tras considerar que, en una de las constancias laborales que la normativa vigente exige a los empleadores y que fue entregada al reclamante, había campos sin completar. Diferenciaron entre certificado de trabajo y el formulario correspondiente a ANSES.



Cuando concluye una relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a extender a los empleados los respectivos certificados de trabajo que exige la normativa vigente.

La cumplimiento extemporáneo o consignando registros incorrectos o incompletos, puede dar lugar a un reclamo judicial y un costo laboral no previsto.

La certificación de servicios y remuneraciones es apenas un aspecto documental del certificado de trabajo -contemplado en el artículo 80 de la Ley 20.744- y que debe ser entregado antes de los 30 días corridos, contados desde la extinción del vínculo laboral.

Una vez concluida la relación laboral, por cualquier motivo, ya sea despido, renuncia, jubilación o mutuo acuerdo, entre otros, la empresa debe proporcionar al dependiente una constancia sobre el tiempo de prestación de servicios y su naturaleza, donde figuren los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.

La entrega "completa" implica consignar la remuneración realmente percibida por el dependiente y la fecha real de ingreso al trabajo, entre otros aspectos.

En este escenario, la Cámara de Apelaciones condenó a una empresa a abonar la multa de tres remuneraciones, prevista por la LCT, luego de considerar que la documentación entregada al empleado no estaba completa.

Los magistrados destacaron que no debía confundirse el certificado de trabajo, que exige la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, es decir, el formulario de la ANSES conocido como P.S.6.2 –que contiene datos similares pero no exactamente iguales.

Datos faltantes
La empleada de la empresa en cuestión, luego de producirse la desvinculación de la compañía, se presentó ante la Justicia para reclamar debido a que los certificados que se le habían entregado estaban incompletos.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo y sostuvo que el formulario PS 6.2 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) llamado "certificación de servicios y remuneraciones" no podía ser considerado una constancia válida, de acuerdo con los requisitos del artículo citado. Además, ordenó que se le entregara a la reclamante un nuevo certificado, bajo apercibimiento de aplicar una multa por la demora en el cumplimiento.

La firma cuestionó el fallo ante la Cámara laboral y sostuvo que el empleado había ocultado los certificados, que ya había recibido, y que no había formulado oportunamente ninguna impugnación sobre su contenido o forma.

Los jueces indicaron que el formulario mencionado está confeccionado por la ANSES y que el empleador debe consignar la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate. "Las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo 80 de la LCT", indicaron los camaristas.

En este sentido, vale destacar que de dicha norma surge con claridad que la certificación debe presentar cinco datos:

1. La indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso).
2. La naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, entre otras).
3. La constancia de los sueldos percibidos.
4. La constancia de los aportes y contribuciones efectuadas por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa la firma y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción).
5. La calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

"No debe confundirse el certificado de trabajo del artículo 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, ya que ésta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado artículo", explicaron los camaristas.

Por ello, confirmaron la resolución ya que para la Justicia el empleador no dio cumplimiento -en forma íntegra- a la obligación, mientras que el trabajador cumplió el requerimiento de intimación exigido por las normas vigentes.

Repercusiones
A la indemnización de tres sueldos mencionada se le agregan aquellas que puedan corresponderle al trabajador por el despido o las legisladas por la Ley Nacional de Empleo y la Ley 25.323 -que castigan al trabajo no registrado o realizado de forma deficiente-.

Adrián Faks, titular del estudio homónimo, remarcó que "el artículo 80 LCT establece la obligación de entregar tres documentos distintos". Ellos son:
- Certificado de trabajo: sirve para buscar otro empleo. Contiene los datos de la relación laboral, la fecha de ingreso, la de egreso, la categoría laboral, la capacitación adquirida y la remuneración.
- Certificación de servicios y remuneraciones: es un formulario de la ANSES (PS6.2) en el que se vuelca la remuneración mensual sujeta a pagos previsionales, de, como máximo, los últimos 10 años de trabajo. Sirve para gestionar un prestación previsional ante el organismo.
- Constancia documentada de pagos previsionales: no existe como documento autónomo. No es un formulario de la AFIP ni nada por el estilo. No está reglamentado en norma alguna. Podría entenderse que se refiere a las boletas de pago de cargas sociales, certificadas por banco, policía o escribano.

"Debido a que esto puede resultar muy costoso, se entiende que puede reemplazarse con una nota firmada en carácter de declaración jurada, en la que se exprese que la empresa empleadora ingresó regularmente los aportes previsionales, encontrándose los originales a disposición del empleado para su compulsa", explicó Faks.

Asimismo, "hay que tener mucho cuidado con los tiempos de entrega", puntualizaron Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti - Unamuno - Darago.

Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días para que sean entregados. A su vez, para que la multa establecida de tres salarios, por la falta de recepción, sea admitida, el trabajador deberá intimar a que se le otorguen los mismos y, a partir de dicha intimación, la empresa tendrá esos 30 días para hacerla efectiva. La entrega de ambos certificados debe constar mediante la firma por parte del trabajador de copia de los mismos formularios.

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martes, 1 de febrero de 2011

Responsabilidad civil: lanzan seguro para complementar la cobertura que brindan las ART.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) anunció este viernes la puesta en marcha de un seguro de responsabilidad civil complementario del que prestan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

El objetivo del nuevo servicio será atender el explosivo incremento de los juicios laborales ocurrido a partir del fallo de la Corte Suprema que declaró inconstitucional el articulo 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo que le bloqueaba a los trabajadores el derecho de demandar a su empleador en caso de un accidente o enfermedad.

De acuerdo con un comunicado de la SSN, el nuevo seguro tiene la finalidad de "garantizar los derechos de los trabajadores y acortar los tiempos de indemnización en casos de accidentes y enfermedades que se produzcan en el ámbito laboral", informó DyN.

Publicado por iProfesional.com

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¿Cómo deben aplicar el Impuesto de Sellos las empresas?

El Impuesto de Sellos es un tributo que grava actos jurídicos onerosos instrumentados, los cuales son habitualmente utilizados por las empresas de software a la hora de concretar transacciones comerciales.

El contrato consensual, aplicable a toda la operatoria mercantil queda perfeccionado a través del consentimiento (régimen jurídico aplicable por el Codigo Civil).

Vale recordar que, para que proceda la imposición, es menester que el acto jurídico se haya configurado al momento de su instrumentación. Los contratos consensuales adquieren virtualidad jurídica mediante el simple consentimiento y según sea la forma en que dicho consentimiento se realice estarán o no alcanzado por el tributo.

El nuevo impuesto aplicable en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), conforme a la Ley 2.997, se encuentra estructurado sobre la base del principio instrumental plasmado en la Ley de Coparticipación Federal, lo cual permite, a partir de la libre elección de los particulares en cuanto al modo de concertar sus negocios, abrir interrogantes en lo concerniente a la aplicabilidad o no a cualquier tipo de negocio jurídico instrumentado.

La Ley del Impuesto de Sellos vigente en la Ciudad establece un gravamen al tráfico jurídico imponiendo los actos instrumentados de contenido económico.

Para que tales actos estén sujetos al gravamen es necesario que las partes intervinientes, o alguna de ellas, creen, modifiquen, transfieran o extingan derechos, es decir, deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 944 del CC y ello lo hagan constar en un instrumento firmado.

Es así como no se limita a gravar a los contratos celebrados entre presentes -en donde ambas partes intercambian ofertas y contrapropuestas en un mismo tiempo- sino que incluye dentro de su ámbito, además, a los contratos formalizados por correspondencia, ajustándose, con ello, al principio instrumental que predomina en el impuesto.

De esta manera, para que el contrato sea alcanzado por el gravamen requiere que la propuesta u oferta se formule por medio de un escrito dirigido a la otra parte contratante y la aceptación de aquellas debe manifestarse con su firma por los destinatarios mediante la misma vía reproduciendo totalmente la propuesta o elementos esenciales que permitan determinar el tipo de contrato, o insertando las firmas del aceptante sobre la oferta original.

Características del contrato

Ahora bien ¿qué sucedería si la aceptación de la propuesta no se realiza en alguna de las formas indicadas? El contrato, aún teniendo virtualidad jurídica, ¿debería ser gravado por el impuesto al no concebirse los extremos requeridos por la ley fiscal?

Así, a modo ejemplificativo, se pueden plantear distintas variantes en donde no existe una posición definida respecto a si se debe gravar o no con dicho impuesto distintas modalidades de contratación:

a) Aceptación de la propuesta por medio de una nota redactada en términos genéricos que no permita determinar el negocio jurídico que vincula a las partes, como tampoco su monto o el tipo de trabajo, obras o servicios motivo del presunto acuerdo contractual, como por ejemplo, un texto del siguiente tenor: "Prestamos nuestra conformidad a vuestro presupuesto de fecha...".

b) Aceptación tácita, que es aquella que no se exterioriza en forma instrumental sino a través del cumplimiento de alguna prestación prevista en la propuesta.

Se puede ver que en ambos supuestos lo que falta es una aceptación instrumentada que se relacione, directa y esencialmente, con la oferta realizada, por lo que, si bien mediante un hecho material (por ejemplo, el pago del precio) que autoriza a presumir la voluntad del destinatario de aceptar la propuesta se perfecciona jurídicamente una relación contractual, a los fines del tributo surge dudoso que el contrato sea alcanzado por el gravamen pues la aceptación no se exterioriza en forma instrumental, faltando el requisito de autosuficiencia requerido.

La Corte Suprema de la Nación intentó despejar la incertidumbre del alcance de la aplicación de este impuesto, a través de lo que estableció en jurisprudencia:

“Es improcedente la pretensión de la Provincia de Entre Rios de gravar con el
Impuesto de Sellos convenios de suministro y consignación de combustibles y otros productos no instrumentados en forma bilateral y autosuficiente sino mediante meras ofertas unilaterales, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ellos plasmadas y por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con el compromiso asumido … de la ley 23.548”
.

En definitiva, los hechos o actos que presupongan o autoricen a presumir el consentimiento prestado por alguna de las partes, según esta línea argumental, parecería que no debieran autorizar a someter el contrato a imposición, pues, por aplicación del principio instrumental de autosuficiencia deja entrever la doctrina desarrollada , no son estos hechos o actos por sí solos los que están gravados, sino únicamente los instrumentos en los que se exterioriza el contrato; pero ello sigue siendo discutido por los distintos órganos recaudadores y por los diferentes tribunales de todo el país .

Todo esto demuestra que el Impuesto de Sellos es un tributo de carácter instrumental que, salvo circunstancias muy particulares, su aplicación resulta discutible empleando prácticas de aceptación tácita o instrumentando el consentimiento en términos muy genéricos que no permitan identificar el objeto del contrato, por el mandato de autosuficiencia instrumental establecida por ley y jurisprudencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que la voluntad político-tributaria expresa una tendencia a gravar cualquier tipo de contrato celebrado por cualquier medio, por lo que no puede dejarse de lado la existencia del riesgo de la imposición del gravamen pese a los argumentos brindados.


Eduardo Manfrin
Abogado de Carranza Torres & Asociados

Publicado por iProfesional.com


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Honorarios al directorio. Adelantos. Tratamiento en el impuesto a las ganancias.

Los adelantos a cuenta de honorarios y el pago de honorarios por funciones técnico administrativas: IVA e Impuesto sobre los ingresos brutos.

En la práctica, es necesario tener en cuenta diversas pautas para determinar el monto que será asignado y también a los fines de deducir este concepto en la liquidación de Ganancias de la empresa.

En este escenario, además, puede suceder que, aún antes de que la Asamblea los apruebe, los directores reciban durante el ejercicio fiscal adelantos "a cuenta" lo cual requiere un tratamiento especial.

Expertos consultados por iProfesional.com destacaron la importancia de adecuarse a los límites que la normativa vigente establece y la relevancia de las cuestiones formales, que no son un tema menor dado que son claves para que el fisco reconozca la deducción respectiva.

A tal efecto, destacaron los puntos más controvertidos y brindaron sus recomendaciones con respecto a Ganancias, IVA e Ingresos Brutos.

Los límites legales y claves para las empresas
Andrés Edelstein, socio de International Tax Services de PricewaterhouseCoopers, aclaró que "la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550) establece ciertas limitaciones para las sumas que pueden asignarse bajo este concepto".

En este sentido, el experto puntualizó los topes aplicables, de acuerdo con la normativa vigente:

•Hasta el 25% de las utilidades, siempre que se distribuya el saldo de los resultados en su totalidad como dividendos o asignación de resultados.
•Hasta el 5% en caso de no distribuir dividendos o asignación de resultados.

En tanto, también es necesario tener en cuenta que también la Ley de Impuesto a las Ganancias fija un límite, pero referido al importe que las empresas se pueden deducir en la declaración jurada del tributo.

De esta forma, admite un máximo del 25% de las ganancias contables después del impuesto o hasta $12.500 por cada uno de los directores, la cifra que resulte mayor.

Rubén Malvitano, Socio de la División Impuestos de Ernst & Young, destacó que "cuando la asamblea aprueba los honorarios, del acta respectiva debe surgir cuánto corresponde individualmente a cada director".

"Si bien, algunas veces, la jurisprudencia ha admitido otras pruebas, en caso de asignación de un monto global para todos los miembros del directorio, lo que resulta más apropiado, para evitar discusiones, es hacer la referencia específica en el acta respectiva", afirmó el experto.

Por otra parte, Gabriela Rigoni y Marcos Goshi, miembros del estudio Lisiki, Litvin & Asociados, indicaron que "además de los límites dispuestos por la Ley de Ganancias para determinar el monto deducible por la sociedad, resulta importante tener en cuenta que los mismos guarden relación con la tarea desarrollada".

Para ello, remarcaron que "no se deben incluir en el cálculo del tope a las remuneraciones u honorarios que los directores perciban por tareas técnico-administrativas, las cuales tendrán el tratamiento según la ganancia de que se trate".

Los especialistas pusieron de relieve que muchas de las cuestiones controvertidas, vinculadas con los honorarios, también tienen que ver con el cumplimiento de los aspectos formales que exige la ley a los efectos de su deducción en Ganancias.

En este sentido, destacaron que los honorarios "deberán estar aprobados por los accionistas o socios", pero, por sobre todo, remarcaron que debe "constar su asignación individual" y que la misma debe efectuarse "antes del vencimiento para la presentación de la declaración jurada".

Ganancias: ¿qué deben tener en cuenta los directores?
Cuando de honorarios de directores se trata, hay que diferenciar entre: los que son votados por la asamblea para retribuir la gestión específica de dirección y los que son otorgados por el desempeño de funciones técnico-administrativas.

Malvitano sostuvo que "la remuneración por este cargo representa una típica ganancia de cuarta categoría, por provenir del esfuerzo personal", aunque remarcó que "no debe ser declarada con el criterio tradicional, es decir, al momento de ser percibidas sino en el año fiscal en que la asamblea las haya asignado".

El especialista destacó que "esto puede convertirse en una desventaja para el director".

Y aclaró que "en la hipótesis en que no haya cobrado sus honorarios, igualmente deberá enfrentar el pago del impuesto si aquellos le fueron asignados".

Edelstein, también sostuvo que "en cuanto al tratamiento para el director, el honorario deberá imputarse en el año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe la asignación individual".

Asimismo, remarcó que si el monto excediera el límite establecido para la deducción impositiva en cabeza de la sociedad, "el excedente no será ingreso computable para el director".

Y aclaró que esto es así "sólo en la medida en que el impuesto determinado por la firma -en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios- sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota del 35% sobre las sumas que superen el referido límite".

"El procedimiento a seguir para determinar las retenciones del impuesto a las ganancias se encuentra estipulado en el artículo 12 de la Resolución General (AFIP) 830. Esta disposición es aplicable exclusivamente para los honorarios que perciben los directores, síndicos, entre otros, por el ejercicio de tales funciones", explicó el experto.

Los adelantos a cuenta de honorarios
En este contexto, puede suceder que, para evitar diferir el pago de los honorarios hasta la fecha de la asamblea, se adelanten mensualmente montos a cuenta.

Esta alternativa, obliga a ser cuidadosos ya que, si el importe anticipado superase el que resulte definitivametne aprobado por la asamblea, la sociedad podría verse obligada a reconocer como ganancia un interés presunto que deberá calcular sobre ese excedente.

Malvitano sostuvo que "ello puede ser significativo, porque actualmente la tasa de referencia que fijan las normas -para dicho cálculo- es muy elevada".

Además, remarcó que "ésta es una norma antiabuso, que pretende evitar el desvío de fondos desde la sociedad hacia sus directores, sobre todo en empresas cerradas".

De esta manera, se apunta a que, por ejemplo, no coloquen ese dinero a plazo fijo en bancos locales obteniendo intereses exentos del impuesto, devolviendo luego a la sociedad el capital nominal, sin reconocer el rendimiento financiero obtenido.

"Si esos mismos fondos hubieran sido colocados directamente por la sociedad, el interés ganado por ella debería formar parte de su utilidad gravada al 35%. Con ello se observa que una ganancia que, por naturaleza, debió haber estado gravada se convirtió en exenta", afirmó Malvitano.

¿Qué sucede con IVA e Ingresos Brutos?
De acuerdo con la normativa vigente, abonar o no los distintos impuestos, como IVA o Ingresos Brutos, dependerá de qué tipo de remuneración reciban los directores.

Adriana Laurino, socia de Impuestos de KPMG, indicó que, según la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), "se encuentran exentas las prestaciones inherentes a los cargos de directores de sociedades anónimas".

No obstante, remarcó que "la exención será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada".

Es decir, que todas aquellas tareas realizadas, que no cumplan con estas premisas, quedarán gravadas por IVA.

La experta recordó que el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) estableció que "las funciones técnico-administrativas que pueden ser ejercidas por cualquier otra persona distinta a los directores de la sociedad, no encuadran en la acepción `prestaciones inherentes al cargo de director´". Por ende, "deberán incluir en sus declaraciones juradas de IVA esos conceptos", añadió.

En el mismo sentido, Edelstein sostuvo que "la mayor problemática se ha presentado con la inclusión o no en la exención de las retribuciones por funciones técnico-administrativas".

Y agregó: "La Cámara de Apelaciones ha sostenido el criterio del TFN, sumamente discutible por cierto, de considerar que las remuneraciones por estas funciones resultan alcanzadas por el impuesto, pero corresponde darle dicho tratamiento sólo a aquellas sumas que superen el 25% del resultado contable, una vez deducido el impuesto".

En tanto, Diego Palou, Gerente de Impuestos de Ernst & Young, afirmó que, por esta razón, "en muchos casos los directores que perciben honorarios por estas funciones optan por asumir una postura conservadora y consideran gravados en el IVA a tales ingresos".

En relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Laurino remarcó que "resulta importante mencionar que, de no calificar la compensación percibida como honorario al directorio, la misma podría considerarse en retribución de actividades desarrolladas en forma independiente".

De este modo, puede llegar a quedar sujetas al gravamen de la jurisdicción donde las mismas se lleven a cabo.

"Si la actividad es ejercida en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las retribuciones percibidas por estos individuos estarán sujetas al impuesto a la alícuota general, salvo que dichos ingresos sean obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias", concluyó la especialista.


Gonzalo Chicote
Publicado por iProfesional.com


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