martes, 1 de diciembre de 2009

Cuando corresponde liquidar horas extraordinarias? Cuando el empleado esta obligado a cumplirlas?

Un aspecto esencial del contrato es el tiempo de trabajo que el trabajador se compromete a brindar.

Se relaciona de manera directa con la remuneración, prestación que tiene a su cargo el empleador. Generalmente la determinación del tiempo comprometido surge de la jornada fijada por la ley o el convenio colectivo de trabajo, salvo que los usos y costumbres imperantes en el establecimiento establezcan una jornada menor. En ocasiones las partes pueden convenir una jornada menor que la determinada por la ley o el convenio colectivo, la disminución de la jornada puede ser de tal entidad que lleve a considerar que se ha pactado una modalidad especial, como lo es el contrato a tiempo parcial. El deber del trabajador de prestar el servicio está delimitado por la duración de la jornada y una extensión mayor no puede ser impuesta por el empleador, salvo situaciones excepcionales previstas por el artículo 203 de la LCT. La norma obliga al trabajador a trabajar en tiempo extraordinario solamente "en casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa..." Si se supera el límite legal o convencional el tiempo en exceso se remunera con un recargo porcentual sobre el salario habitual, porcentaje que depende de la oportunidad en que el trabajo en exceso de la jornada es prestado.

La noción del trabajo en horas extraordinarias está conectada con el límite de la jornada laboral fijado por una norma. La ley de jornada de trabajo N° 11544 es la norma aplicable que rige la extensión de la jornada de trabajo en forma uniforme para toda la Nación (LCT, artículo 196) La referida norma estableció el límite de la jornada en "ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena, en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro" (Ley 11544, artículo 1°)

1. Las excepciones

Se exceptuó de la aplicación de la ley a "los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico" y a "los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal" Esta excepción implica la exclusión de ciertas categorías de trabajadores como los trabajadores agrarios o los del servicio doméstico, a los que se aplican otras normas que limitan la jornada. Se debe recordar además, que a estos trabajadores no se aplica la ley de contrato de trabajo por exclusión expresa (LCT, artículo 2°, incisos b y c)

Por otra parte, la ley ha establecido ciertas excepciones a su aplicación en las explotaciones comprendidas en su regulación, entre ellas se cuentan "los empleos de dirección y vigilancia" (Ley 11544, artículo 3° inciso a)

2. La norma reglamentaria

La ley de jornada 11544 ha sido reglamentada por el Decreto 16115/33 , que en su artículo 11, al referirse a los empleados de dirección y vigilancia ha establecido que se consideran comprendidos en esa denominación: " a) el jefe, gerente, director o habilitado principal" y "b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerente, los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefe, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen tareas de dirección y vigilancia" En el mismo inciso la norma agrega que "Están comprendidos en las excepciones de la ley los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores remunerados exclusivamente a comisión" No obstante esta profusa enunciación, la norma condiciona la exclusión, pues dispone que "Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación" La condición establecida por la norma acota la excepción y evita que la mera denominación dispensada a un puesto sirva para exceptuar al trabajador de la limitación legal de la jornada. Por ello se deberá tener en consideración la exigencia normativa de que la función se debe ceñir al nombre previsto por la norma para que la excepción sea operativa.

3. Empleos de dirección

La doctrina ha expresado que la regla que requiere que el personal de dirección desempeñe solamente los trabajos inherentes a su denominación, se ha entendido como una prohibición de cumplir tareas subalternas o de "esfuerzo físico" propias de los trabajadores a quienes debe dirigir o supervisar (Carcavallo, Hugo en "Tratado de Derecho del Trabajo" dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Bs. As., Astrea, 1983, tomo 4, p. 49)

Además de las funciones nombradas expresamente por la norma reglamentaria, la jurisprudencia ha considerado comprendidas en la excepción otros supuestos por la afinidad de las funciones propias del puesto de que se trataba con las relativas a la dirección del establecimiento. En este sentido se han considerado comprendidos en la excepción entre otros supuestos, estos casos:

El "jefe de panadería" de un supermercado, pues el tribunal consideró que el personal de dirección está excluido del régimen de jornada de trabajo debido a la naturaleza de sus tareas que no demandan en general, un esfuerzo físico importante, ciñéndose en la mayoría de los casos a labores de confianza o inspección, que no se ajustan a pautas y horarios concretos (Cámara de Apelaciones en lo Laboral y de Paz Letrada de Corrientes, 08/04/09, "Iribas, Hugo c/ Supermercados Norte S.A". LL Litoral, 2009, set. 907)

Pero la excepción no fue admitida cuando se comprobó que el trabajador ejercía otras labores además de la supervisión o vigilancia, como en el caso de una trabajadora que supervisaba la línea de cajas de la sucursal de un supermercado, que además de controlar el trabajo de los cajeros, se ocupaba de atender los reclamos del público, proveer el cambio a los cajeros, realizar el arqueo de caja y reemplazar personalmente a algún empleado en la caja (Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, 18/03/09, "Ritrovato, Roxana Carina c/ S.A.I.E.P. y otro" La Ley Online)

El ejercicio efectivo de cargos de jefatura ha motivado el rechazo del reclamo por el pago de horas extraordinarias. Así, en los casos de "jefe de sección" de un supermercado (CNTrab, sala II, 22/06/1999, "Espinoza, Eduardo c/ Carrefour S.A." La Ley Online") o de "Jefe de almacén" (CNTrab, sala IV, 13/02/97, "Krajcar, Adalberto c/ Hipermarc S.A. y otro" La Ley Online)

Otras funciones jerárquicas también fueron comprendidas en la excepción al régimen de limitación de jornada: el caso del máximo responsable del área recupero de cartera de la regional de un banco, cuyas funciones comprendían la supervisión de veinticinco sucursales (SCBA, 28/06/06, "Bravo Elizondo, Luis c/ Mercobank S.A." Impuestos 2006-19, p. 2373); el tesorero de un Banco, que tiene responsabilidades conductivas y bajo cuya autoridad se hallan funcionalmente otros empleados (Tribunal de Trabajo de Jujuy, sala IV, 20/02/2004, "Alfaro, Aldo c/ Banco Macro" LL NOA, 2004, p. 1033; DT 2004, p. 824) el supervisor de cajeras de un supermercado (Tribunal de Trabajo de Formosa, sala II, 25/02/05, "Valentinuz, Haydée c/ Casa El Pajarito S.A.")

Pero no se consideró comprendido en la excepción al supervisor que carecía de poder de mando dentro de la empresa y cuyo trabajo se limitaba al control de tareas que cumplían otros vigiladores (CNTrab, sala VI, 26/10/2004, "López, Daniel c/ Duque Seguridad S.A." La Ley Online)

4. Empleos de vigilancia

Para alguna interpretación se debía distinguir entre la vigilancia superior y la subalterna, quedando comprendida en la excepción a la limitación de la jornada solamente las situaciones comprendidas en el primer supuesto. Otra posición postula la interpretación inversa pues los genéricos términos empleados por el artículo 11 del decreto reglamentario 16115/33 comprenden a una amplia variedad de situaciones que atañen a los conceptos de dirección y de vigilancia (Carcavallo, Hugo, Op. cit. p. 47 quien se refiere al fallo plenario 220 del 7/03/80, que resolvió que el personal del Cuerpo de Seguridad de la Policía Ferroviaria está exceptuado del régimen de jornada máxima de la Ley 11544. CNTrab, en pleno, 07/03/80, "Quiroga, Rodolfo c/ EFA" T y SS, VII, p. 167)

Empero, la retribución de las horas extras del vigilador ha sido admitida en tanto no tenga función jerárquica en la empresa. La limitación de la jornada puede ser impuesta por el convenio colectivo de trabajo. En un caso el Tribunal argumentó que el convenio colectivo de trabajo 194/92 estableció una jornada de 8 horas por día y 48 horas semanales, y expresó que el Decreto 16115/33 estableció en el artículo 11 que los trabajos comprendidos en la excepción eran aquéllos cuyos cargos correspondían a la dirección o vigilancia superior ejercidos por las personas estrechamente ligados con el empleador en el ejercicio de sus poderes (CNTrab, sala II, 13/08/01, "Yoamas, Aníbal c/ Organización Fiel S.A. " La Ley Online)

En consecuencia, aunque el trabajador esté excluido por su función de la limitación de la jornada, el convenio colectivo puede establecer el límite y disponer que su superación generará el derecho del trabajador a la remuneración por el trabajo en horas extraordinarias. Varios fallos expresan este criterio (CNTrab, sala VI, 30/06/06, "Noguera, Carlos c/ Aleph Seguridad SRL" La Ley Online; CNTrab, sala II, 21/09/05, "Padilla, Efrain c/ Search Organización de Seguridad S.A.", DT 2006, p. 195; CNTrab, sala X, 29/03/05, "Barrios, Carlos c/ Fortuna Seguridad S.R.L." TySS 2005, p. 548. En esta causa el Tribunal mencionó que el trabajador no gozaba el franco compensatorio de 36 horas establecido en el CCT 194/92)

El convenio colectivo de trabajo vigente (CCT 507/07) establece que la jornada de trabajo de los vigiladores será de 8 horas diarias o 48 horas semanales, con un franco semanal previsto por la ley de contrato de trabajo o lo que específicamente se regule en la materia. La norma agrega que en los casos que el vigilador cumpla hasta 12 horas diarias con su conformidad sin superar las 48 horas semanales, aún tratándose de sábados y domingos, mediando siempre 12 horas de descanso entre jornada y jornada, no corresponderá el pago de horas extra y que no procederá el pago de horas extra cuando se otorgase el franco compensatorio correspondiente (artículo 9° del convenio citado)

5.- Otros supuestos

El Decreto reglamentario 16115/33 dispone que están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión (artículo 11) cuya situación se asimila a los empleados de dirección o de vigilancia. En estos supuestos la posibilidad de control que tiene el empleador sobre la duración de las tareas está disminuida porque la prestación de estos trabajadores se cumple fuera del establecimiento. Se interpretó que los promotores de las Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estaban comprendidos en la excepción. La jurisprudencia consideró que la excepción referida a estos trabajadores "debe entenderse dirigida a todos aquéllos que se encuentran en condiciones de decidir por sí mismos en qué momento han de trabajar y con qué intensidad han de hacerlo, en tanto el empleador no tiene modo eficaz de controlar esas decisiones" (CNTrab, sala III, 14/03/2000, "De Lafore, Alicia c/ Dignitas AFJP" La Ley Online) En la causa se resolvió que "el promotor que desarrollaba sus tareas con libertad de movimiento por la ciudad y tenía la posibilidad de interrumpir su tarea sin consentimiento ni control del empleador, debe considerarse incluido en la excepción". Por esa particularidad no fue admitido el reclamo de horas extras de un promotor de AFJP cuya tarea se iniciaba a las 8 de la mañana y debía concurrir a la sede de la empresa a las 20 para hacer el cierre, pues debido a la modalidad de la prestación no estaba probado el tiempo que efectivamente trabajaba (CNTrab, sala VI, 2/09/02, "Mladenic, Ricardo c/ Siembra AFJP S.A." La Ley Online) Sin embargo se ha hecho la salvedad de que el reclamo por horas extras sería admisible si el hecho de la prestación de un viajante de comercio, en tiempo extraordinario, se acreditara "de manera eficaz y contundente" (CNTrab, sala II, 21/04/03, "Buttini, Sebastián c/ Coca Cola Femsa de Bs.As." DT 2003-B, p. 1230)

6. Trabajadores agrarios

El trabajo agrario está regulado por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario (RNTA) aprobado por la Ley 22248. El contrato de trabajo agrario no está regido por la Ley de contrato de trabajo (LCT, artículo 2°, inciso c) excepto el trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, cuya relación laboral está regulada por la LCT (RNTA, artículo 6°, inciso f) Por otra parte, las normas sobre la jornada laboral establecidas en la ley 11544 no son aplicables a los trabajos agrícolas o ganaderos (artículo 1°) La regulación de la jornada en el ámbito de trabajo agrario proviene de su normativa específica.

El sistema de limitación de la jornada por las pausas fue el que adoptó este régimen legal, que remitió la duración de aquéllas a los usos y costumbres regionales. La norma dispuso que "la duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos y cuatro y media horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez horas" (RNTA, artículo 14) Estas pausas deben ser cumplidas salvo cuando las necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento justificaran su reducción, en ese caso los empleadores deben conceder un descanso compensatorio equivalente, dentro de los quince días de finalizadas las causas que hubieran dado origen a la reducción (RNTA, artículo 15) El régimen ha establecido las facultades de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, atribuyéndole la función de determinar, observando las pautas del RNTA las modalidades especiales de trabajo de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las Comisiones Asesoras Regionales (RNTA, artículo 86, inciso c)

Por lo tanto, el trabajo en horas extraordinarias no estaba regulado por la normativa aplicable a estos trabajadores. Normas posteriores de la Comisión Nacional de Trabajo dispusieron una limitación de la jornada diferente de la legal, la remuneración diferenciada del trabajo realizado en exceso del límite fijado y la determinación de un límite a la cantidad de horas que se puede realizar sin autorización administrativa previa. En una primera etapa, la CNTA dictó resoluciones aplicables a algunas provincias. Posteriormente el organismo dictó la Resolución CNTA 71/08 (B.O. 10/12/08) que estableció la limitación de la jornada de trabajo diurna a 8 horas diarias y 48 horas semanales, desde el día lunes hasta las 13 horas del sábado (artículo 1°) . Esta norma también fijó el límite de la jornada de trabajo nocturna (7 horas diarias y 42 horas semanales) (artículo 4°) Determinó una pausa mínima e ininterrumpida de 12 horas entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente (artículo 5°) y dispuso que el tiempo de exceso de los máximos diarios y semanales será considerado como hora extraordinaria, debiendo ser retribuido con un recargo del 50% calculado sobre el jornal y el respectivo valor de la hora ordinaria de labor (artículo 6°) Además estableció el número máximo de horas extraordinarias en 30 horas mensuales y 200 horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la observancia de las normas sobre jornada, pausas y descansos (artículo 8°).

La norma de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se aparta del RNTA, pues impone una limitación a la jornada que éste no establece, introduce el concepto de horas extraordinarias, que es ajeno al trabajo agrario, y fija un límite de horas extraordinarias que se puede trabajar sin autorización administrativa previa, cuando este sistema es propio de las actividades reguladas por la Ley 11544. La finalidad de la norma es encomiable pero constituye una reforma que se debió realizar mediante la sanción de una ley. Con un criterio amplio puede ser admitida en el ámbito de las facultades de la CNTA la determinación de remuneraciones diferenciadas cuando se supera un límite horario determinado, pues el organismo tiene facultades para la fijación de remuneraciones mínimas, tanto en el ámbito del trabajo permanente como en el de trabajo no permanente.

De esta manera, defectuosa en su forma, los trabajadores agrarios han quedado comprendidos en el ámbito de las horas extraordinarias.

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