sábado, 5 de septiembre de 2009

Las facultades de Fiscalización y Verificación de la A.F.I.P. – D.G.I. (Art.35 ley 11683 y sus modif.)

Las facultades de verificación y fiscalización reservadas por la ley a la A.F.I.P. – D.G.I. y preceptuadas en el articulo 35 de la ley 11683 tienen características propias que necesariamente se complementan al inicio de una inspección.

Marco general.

Resulta oportuno recordar los conceptos que involucran esas facultades.

Fiscalizar: Control del correcto cumplimiento de las obligaciones y deberes formales. Nace del deber de colaboración (P.ej. presentación declaraciones juradas informativas, respuestas a requerimientos).

Verificar: Se realiza la verificación del Hecho Imponible. La verificación puede poner en evidencia el incumplimiento de la obligación.

Si el legislador excede el limite de la norma seria admitir que el Poder Ejecutivo a través de la A.F.I.P. – D.G.I. posee facultades extraordinarias de verificación y fiscalización, contradiciendo el principio de razonabilidad del articulo 28 de la C.N.

La fiscalización se lleva a cabo mediante un proceso cuyo comienzo lo configura el “inicio de inspección”. El contribuyente debe ser notificado para que no exista duda alguna acerca de que se encuentra inspeccionado, así como, deberá estar notificado en forma expresa de los impuestos y periodos objeto de la fiscalización. En este sentido se puede afirmar que no resulta nula la determinación de la situación impositiva de un contribuyente, ni el proceso que derivo en aquella, cuando la notificación no se efectuó con el formulario que exigía la normativa interna del Organismo, si y solo si, el contribuyente fue igualmente notificado mediante el respectivo requerimiento y además estuvo abundantemente informado sobre el actuar fiscal, sin haber visto limitada la posibilidad de ejercer sus derechos.

El Organismo se ocupara de controlar la veracidad de las ddjj presentadas, para lo cual cumplirá con su facultad de verificación. Se puede afirmar que la A.F.I.P. – D.G.I. carece de las denominadas facultadas investigativas para recabar información en abstracto: el Organismo para desarrollar su labor deberá hacer saber los cargos e impugnaciones que se le formulan, elementos que hacen al debido proceso en sede administrativa.

A esta altura es dable hacer hincapié, que, como quedo expresado en los comienzos, las facultades de verificación y fiscalización van de la mano, y si bien en las tareas de fiscalización, que, a su vez, llevan implícitas las de verificación (del hecho imponible) se incluyen pedidos de información por medio de requerimientos, en algunas circunstancias estos pedidos no derivan en una determinación de oficio. No obstante y siendo muy finita la distancia entre ambas debemos recordar, que: “Si en el curso de una verificación …”, según reza el Art.34 del decreto 1397/79 (decreto regl. de la ley 11683), “… el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de oficio el gravamen y sobre el merito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso.” En la practica estaríamos pensando en las respuestas dadas a requerimientos impositivos, los que en muchas circunstancias requieren, en defensa de los derechos del administrado y desconociendo el rumbo que el proceso de verificación pueda tener, la exposición de argumentos tanto por situaciones de hecho como de derecho.

Se podrían distinguir dos tipos de requerimientos impositivos aunque ambos con las mismas características, aquellos que son un ejemplo claro de actos preparatorios, esto es, previos a un acto definitivo y recurrible como es la determinación de oficio y aquellos que no darán origen a un acto definitivo.


Intervención del contribuyente.

Las facultades de verificación y fiscalización del Organismo fiscal, requieren, en la mayoría de los casos, para ser llevadas a cabo, la participación del contribuyente directo colaborando mediante el cumplimiento de obligaciones formales.

Los deberes de colaboración constituyen auténticos deberes públicos de prestación que puede desarrollarse a través de una actuación de dar o de hacer, que son impuestos ocasionalmente por la administración para coadyuvar en la tarea de la exacción de los tributos y que no pueden ni deben dejar de ser brindados dentro de limites de razonabilidad y proporcionalidad.

Enfrentado a este deber y a fin de delinear ese límite se deberá recordar la previsión del Art.49 de la ley 11683 en cuanto a considerar de actitud pasiva la no colaboración del contribuyente.

Dra.Ana M.Soules

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