lunes, 3 de agosto de 2009

Retenciones para no inscriptos en IVA y en el impuesto a las ganancias. Se incrementan desde el 01/09/2009.

RG.2616 - Injerencia que el nuevo régimen de retención a monotributistas tiene sobre los regimenes de retención de ganancias (RG.830) e IVA (RG.18 y 1105).

Debemos advertir que el cuerpo de la resolución general (AFIP) 2616, no se trata solamente de una sustitución del régimen de retención del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto a las ganancias para monotributistas renuentes a recategorizarse, como expresan sus vistos y considerandos, sino que, como se verá, en forma casi subrepticia, el Fisco ha modificado sustancialmente los regímenes de retención del impuesto a las ganancias [RG (AFIP) 830] y del IVA [RG (AFIP) 18 y 1105] cuando los mismos deban aplicarse desde el 1 de setiembre de 2009, inclusive.

Una clara política legislativa por parte del Fisco debería haber adecuado el cuerpo normativo de las resoluciones generales (AFIP) 830, 18 y 1105, clarificando la nueva situación en las mismas normas de aplicación, sin necesidad de obligar a materializar los cambios a través de interpretaciones de textos pertenecientes a otras normas, más aún teniendo presente que la omisión de actuar como agentes de retención tiene una penalización que se gradúa entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del impuesto dejado de retener.

Pero lo más importante es que llevar a cabo un cambio de esta naturaleza en el sistema administrativo de las empresas implica una adecuación de los sistemas utilizados para retener impuestos, con el objeto de ajustarse a lo que el Fisco dispone, e implementar nuevas rutinas y controles internos para cumplir con las disposiciones fiscales.

Dicha adecuación merece estudio y análisis, y por su importancia y alcance generalizado de las modificaciones dispuestas, creemos que debe dársele una adecuada difusión por parte del Fisco para que la nueva situación no pase inadvertida. Ello, teniendo en cuenta que el cuerpo normativo de dichas resoluciones generales [RG (AFIP) 830, 18 y 1105] no ha sido modificado, sino que los cambios, como se ha señalado, se generan por interpretación del alcance de otras normas, como podrá observarse. El propósito de estas líneas es reflexionar sobre los cambios introducidos para contribuir a una adecuada transición que recepte las modificaciones dispuestas por el Fisco en la materia.

LAS NUEVAS DISPOSICIONES
El primer párrafo del artículo 1 de la resolución general (AFIP) 2616 expresa lo siguiente:

Establécese un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable sobre los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

El último párrafo del artículo 3 dispone lo que sigue:

Asimismo, deberán practicar la retención dispuesta en esta resolución general en aquellos casos en los que, al realizar dicha consulta, no se obtuvieran datos que acrediten la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su categorización, ni se acredite y/o verifique su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

Por su parte, los artículos 6 y 7 establecen las alícuotas de retención sobre los importes que se paguen, estableciéndose en el treinta y cinco por ciento (35%) y en el veintiún por ciento (21%), según se trate del impuesto a las ganancias y del IVA, respectivamente, sin deducción de suma alguna en concepto de mínimo no sujeto a retención.

Y el artículo 18 finalmente dispone lo siguiente:

Los pagos alcanzados por la presente quedan excluidos de los regímenes de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, establecidos por las resoluciones generales (AFIP) 830, sus modificatorias y complementarias, y 18, sus modificatorias y sus complementarias, y 1105.

Como puede observarse, con la incorporación del novedoso último párrafo del artículo 3 de la resolución general (AFIP) 2616, en aquellos casos en los que, al realizarse la consulta en la página Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), los contribuyentes no se encuentren inscriptos y categorizados en el monotributo, o inscriptos en el IVA y en el impuesto a las ganancias en forma conjunta, debe aplicarse el régimen de retención dispuesto por la resolución general (AFIP) 2616 en reemplazo de las disposiciones oportunamente establecidas. Veamos cada caso en particular.

RÉGIMEN GENERAL DE RETENCIÓN DE GANANCIAS [RG (AFIP) 830]
El régimen general de retención del impuesto a las ganancias, en la parte que nos ocupa de su Anexo VIII, dispone de alícuotas diferenciales para los sujetos no inscriptos en el impuesto, sobre la base del formato de tabla que seguidamente se describe(1):



Con la presente modificación, a partir del 1 de setiembre de 2009 esas alícuotas de retención, que la resolución general (AFIP) 830 prevé para sujetos no inscriptos, siempre deberá ser del treinta y cinco por ciento (35%), con independencia de lo que el Anexo VIII consigna para dichos sujetos.

RÉGIMEN GENERAL DE RETENCIÓN DEL IVA [RG (AFIP) 18]
La resolución general (AFIP) 18, en su artículo 4, inciso b), dispone que son sujetos pasibles de retención los que:

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (L. 24977).

Y en su artículo 8, establece que las distintas alícuotas de retención del impuesto son las siguientes:

a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3 de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 3.
Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.
b) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de los conceptos gravados al diez con cinco décimas por ciento (10,5%).
c) Dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios no enunciadas precedentemente.

También prevé la aplicación de la alícuota de retención del veintiún por ciento (21%), cuando el adquirente registre incumplimientos y el vendedor esté obligado a consultar el "Archivo de información sobre proveedores".

Sin embargo, a partir de la modificación que nos ocupa, en todos los casos en los que el adquirente de los bienes o servicios no esté inscripto en el impuesto a las ganancias y en el IVA, deberá retenerse, a partir del 1 de setiembre de 2009, el veintiún por ciento (21%) en concepto de IVA, con independencia de lo que dispone la resolución general (AFIP) 18 en su texto normativo.

RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IVA SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES [RG (AFIP) 1105]
La resolución general (AFIP) 1105 dispone un régimen de retención del IVA sobre honorarios profesionales. Se establece una alícuota de retención del catorce por ciento (14%) o del siete por ciento (7%) para operaciones gravadas con la alícuota reducida.

El mismo es aplicable -conforme lo dispone en su art. 3, inc. b)- a los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados por el IVA, o de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (monotributo).

Como podemos ver, los efectos de la resolución general (AFIP) 2616 hacen que la alícuota de retención para estos sujetos pase a ser del veintiún por ciento (21%) a partir del 1 de setiembre de 2009, dejando sin aplicación el citado inciso b) del artículo 3, aunque en la práctica no haya sido modificado el texto normativo de la resolución general (AFIP) 1105.


Nota:
[1:] Se incluyen sólo dos conceptos con el objeto de graficar la idea

MARIO J. RAPISARDA

No hay comentarios:

Publicar un comentario