lunes, 24 de agosto de 2009

Régimen Penal Tributario. Un novedoso criterio para extinguir la acción penal.

Un reciente fallo, ha sentado un novedoso criterio en relación con el beneficio de extinción de la acción penal, establecido en el artículo 16 de la ley 24769, fundando tal decisión en la doctrina de dos fallos anteriores.

INTRODUCCIÓN
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en un reciente fallo(1), ha sentado un novedoso criterio en relación con el beneficio de extinción de la acción penal, establecido en el artículo 16 de la ley 24769, fundando tal decisión en la doctrina de los precedentes "Sigra" y "Bakchellian", los que se refieren a otras situaciones, como se indicará a continuación.

1. BREVE RESEÑA DEL BENEFICIO

El artículo 16 de la ley 24769 establece lo siguiente:

...En los casos previstos en los artículos 1 y 7 de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado acepta la liquidación o, en su caso, la determinación realizada por el Organismo Recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada...

Por lo tanto, se requiere:
1. que se trate de una evasión simple;
2. que no se haya utilizado el beneficio anteriormente por la misma persona que lo solicita como obligada al pago del tributo evadido;
3. que se acepte, regularice y pague en forma incondicional y total el monto liquidado o determinado por el Organismo Recaudador;
4. que dicha aceptación, regularización y pago incondicional y total se realice antes de que se formule el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

A los fines del presente trabajo, hay que focalizar la atención en los requisitos individualizados en los puntos 3 y 4, ya que son los que más controversias han ocasionado desde la sanción de la ley penal tributaria, y justamente son los que están en juego en la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que se comentará.

2. CUESTIONES PROCESALES A TENER PRESENTE
La solicitud de extinción de la acción penal constituye, en los términos del ordenamiento adjetivo, una excepción de falta de acción en los términos del artículo 339, inciso 2), del Código Procesal Penal de la Nación. Conforme lo estipula el artículo 340 del mencionado cuerpo legal, las excepciones se sustancian y resuelven por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

En consecuencia, en principio el trámite incidental que cabe dar a aquella petición tiene por objeto, precisamente, evitar que se paralice la sustanciación del proceso principal. Así lo ha entendido, por ejemplo, al referirse al similar beneficio que establecía el artículo 14 de la ley 23771, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico en autos "Intal SA s/ley 23771 s/incidente de apelación de auto de procesamiento", de fecha 17 de marzo de 1999.

No obstante ello, entiendo que se debe prestar especial atención a la redacción del artículo 340 del Código Procesal Penal de la Nación, que luego de establecer que las excepciones se sustancian y resuelven por incidente separado, a continuación de la "coma" establece que ello se hará "sin perjuicio de continuarse la instrucción".

Dicha expresión puede interpretarse "a contrario sensu" como la posibilidad que tiene el Magistrado de resolver no continuar con la instrucción. Entiendo que de no ser ello así, la aclaración del legislador sería redundante. Dicha interpretación podría ser atendible a los fines de comprender lo que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia ha resuelto.

3. DOCTRINA DE LAS CAUSAS "SIGRA" Y "BAKCHELLIAN"
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Sigra"(2), estableció como doctrina que una interpretación sistemática de la ley obliga a distinguir entre el derecho a obtener la extinción de la acción penal mediante el pago de la pretensión, aun en cuotas, y el derecho a obtener aquélla por la sola aceptación de un plan de pagos con prescindencia de que éste sea cumplido en su totalidad o no lo sea. Lo primero no desvirtúa la letra ni los fines de la ley e, inclusive, justificaría dilaciones en los incidentes de extinción de la acción penal por esta causal hasta el cumplimiento final de la faz patrimonial. Lo segundo, en cambio, no constituye un "efectivo cumplimiento" de una obligación, pues todo pago en cuotas se considera parcial hasta que se cumpla íntegramente con lo debido, y ello sólo ocurrirá cuando la deuda se encuentre definitivamente satisfecha, única oportunidad en la que podrá considerarse operativo el instituto de extinción de la acción penal.

Cabe aclarar que el mencionado precedente se refería al beneficio del artículo 14 de la ley 23771 que, si bien se trataba de un beneficio similar al del artículo 16 de la ley 24769, no establecía como requisito que la aceptación, la regularización y el pago incondicional y total se debían realizar antes de que se formule el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

Aquí, la Corte Suprema reafirma que la solicitud de extinción tiene un trámite incidental y reconoce que cuando el pago se realiza en cuotas, ello justificaría las dilaciones en dichos incidentes, lo que evidencia que la causa principal seguiría su trámite en tanto ello es el fundamento de la formación de aquéllos.

Por otro lado, en la causa "Bakchellian"(3), la Corte Suprema, compartiendo lo dictaminado por el Procurador General, sentó la doctrina para el caso del contribuyente que se ha acogido a un régimen de facilidades de pago. La solución no puede consistir sencillamente en no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal y ordenar la prosecución de la causa, ya que si la ley le ofrece al contribuyente la posibilidad de poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena abonando la totalidad de la deuda, y a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un régimen de facilidades de pago, no parece lógico que el proceso penal pueda proseguir hasta el dictado de una sentencia definitiva, eventualmente condenatoria, mientras el contribuyente se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago previamente acordado.

Por el contrario, la previsión, por parte del legislador, de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones, que es condición para la extinción de la acción, importa, implícitamente, una suspensión "ministerio legis" del trámite del proceso y de la prescripción de la acción, hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento, en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública (del pto. V del dictamen del Procurador General).

Cabe destacar que en el mencionado caso, se discutía la aplicación del tercer párrafo(4) del artículo 73 de la ley 25401 y del artículo 38 del decreto 1387/2001(5), que nada tienen que ver con el beneficio establecido en el artículo 16 de la ley 24769.

Es por ello que el criterio sentado por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia es novedoso.

4. EL CASO
El Juez Federal de Río Gallegos dictó el procesamiento del imputado en orden al delito de evasión simple contemplado en el artículo 1 de la ley 24769, decretando el embargo de sus bienes por $ 3.000.

Dicha decisión fue apelada por el defensor, quien reiteró la solicitud de extinción de la acción penal y, en forma subsidiaria, solicitó la suspensión del trámite de la causa hasta tanto su asistido finalice el plan de pagos en el que incluyó la deuda reclamada, argumentando que una interpretación contraria lesionaría el derecho de igualdad ante la ley (art. 16, CN), en tanto sólo gozará del beneficio de extinción quien tenga la solvencia económica para cancelar la deuda en un solo pago, y no así quien debe recurrir a un plan de facilidades de pago que el propio Organismo Recaudador concede, obligando al defendido a vivir por el término de cinco años (60 cuotas) en calidad de procesado, corriendo el riesgo de que en el ínterin el Fiscal resuelva requerir la elevación de la causa a juicio y pierda la posibilidad de solicitar la extinción de la acción.

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, por cuanto no se encontraban dadas las condiciones de aplicación del beneficio previsto en el artículo 16 de la ley penal tributaria, en tanto el pago total en cuotas del reclamo fiscal no satisface las exigencias de la norma, pues la extinción de la acción supone el necesario pago "total" e "incondicional" de la deuda, extremos que no se verificaron en la causa, fundando tal decisión en la doctrina del fallo "Sigra".

No obstante ello, el Tribunal resolvió revocar el auto de procesamiento, por considerar que el hecho de haber acreditado el acogimiento al plan de pagos con anterioridad a que se resolviera la situación procesal del imputado constituye un obstáculo procesal insalvable para el ejercicio de las facultades coercitivas y decisorias en contra del imputado.

Asimismo, y aquí lo novedoso del caso, resolvió hacer lugar a la solicitud de suspensión del trámite del proceso y de la prescripción de la acción penal hasta que el contribuyente cancele la totalidad de la deuda utilizando los argumentos del fallo "Bakchellian".

Ello es criticable, por cuanto el caso resuelto oportunamente por la Corte Suprema se refería al beneficio establecido en el tercer párrafo del artículo 73 de la ley 25401 y en el artículo 38 del decreto 1387/2001, que difiere ampliamente, sobre todo en los requisitos de admisibilidad, con el beneficio del artículo 16 de la ley 24769, en especial el requisito temporal.

De esta manera, se estaría desvirtuando la exigencia de que la aceptación, la regularización y el pago incondicional y total se realicen antes de que se formule el requerimiento fiscal de elevación a juicio, por cuanto, en los hechos, al estar suspendida la causa, no se va a formular dicho requerimiento.

5. PALABRAS FINALES

El fallo comentado puede ser cuestionable por un lado, desde el punto de vista procesal, por cuanto el trámite incidental que cabe dar a la solicitud del beneficio de extinción de la acción penal tiene por objeto, precisamente, evitar que se paralice la sustanciación del proceso principal, y por otro lado, se desvirtúa el requisito temporal que exige la norma.

No obstante ello, entiendo que la decisión es justa y creo que una armónica interpretación del artículo 340 del Código Procesal Penal de la Nación posibilita a los sentenciantes a suspender el trámite de la causa, aunque entiendo que ello siempre debe ser interpretado restrictivamente, por cuanto el beneficio establecido en el artículo 16 de la ley penal tributaria es una excepción al principio que expresa que la acción penal pública es irrenunciable e indisponible.


Notas:

[1:] Ver autos "Molfino, Jorge Gustavo s/evasión simple" - CFed. Apel. de Comodoro Rivadavia - 25/3/2009
[2:] Ver autos "Sigra SRL s/ley 23771" - CSJN - 25/9/1997 - Fallos - 320:1962
[3:] Ver autos "Bakchellian, Fabián y otros s/infracción ley 24769" - CSJN - 28/9/2004 - Fallos - 327:3937
[4:] El tercer párrafo de la L. 25401 establecía que "...en aquellos casos en los que la denuncia ya la hubiera formulado el Organismo Recaudador, el Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas..." (fue derogado por el art. 2, L. 25678 - BO: 10/12/2002)
[5:] El art. 38, D. 1387/2001, establecía que "...en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme..." (artículo derogado por el art. 1, D. 1490/2004 - BO: 28/10/2004.

Comentario de LEANDRO I. MURUGARREN.

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