martes, 18 de agosto de 2009

Intereses presuntos en las disposiciones de fondos realizadas en los grupos económicos.

La Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Laura Mercedes Monti, dictaminó el pasado 2 de febrero del corriente año, en el marco de las causas Akapol SA y Fiat Concord SA, sobre la procedencia del devengamiento de intereses presuntos en tales condiciones.

El análisis realizado por la Procuradora Fiscal en las causas Akapol SA y Fiat Concord SA tiene como punto de partida la referencia a la génesis de la incorporación del artículo 73 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, al reflexionar que "…la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley…".

En este entendimiento, esgrime que de la lectura del diario de sesiones del Senado de la Nación surge que tal intención tuvo por finalidad, "…impedir que las sociedades cerradas puedan facilitar sumas a sus accionistas en calidad de préstamos cuando en realidad se trataría de utilidades gravadas en cabeza de las mismas…".

Como corolario de lo expuesto, concluye que "…la voluntad del legislador estuvo dirigida a insertar una presunción encaminada únicamente a un tipo específico de préstamos: aquellos entregados por las sociedades a sus accionistas, con tasas de interés inferiores a las legales, cuya finalidad espuria era canalizar fondos de la primera hacia los segundos sin recurrir a la distribución de utilidades…".

Ahora bien, para el caso específico de la causa Akapol SA, se dio la particularidad de que las empresas en cuestión habían pactado un interés inferior al previsto en la norma, lo que dio origen al ajuste fiscal. Sobre el particular, además de convalidar la vinculación económica existente ente las partes intervinientes, la Dra. Monti estimó que "…la tesitura que había esgrimido el Fisco en torno al art. 73 de la ley del gravamen conduce inexorablemente a un resultado inadmisible, consistente en que toda operación financiera realizada por un sujeto pasivo del art. 49 inciso a) de la ley del gravamen con cualquiera otra persona con una tasa de interés menor que la que surge de la norma legal resultará no sólo observable, sino que automáticamente quedará abarcada por la presunción - transformada así en ficción legal-, divorciándose completamente del objetivo tenido en miras por el legislador al crearla…".

Por otra parte, reflexionó que la operatoria se había realizado a partir de sucesivos mutuos que, como contratos bilaterales que son, debían considerarse realizados en interés de ambas partes negociantes. En virtud de todo lo expuesto, consideró que correspondía confirmar la sentencia de la instancia anterior, convalidado la inexistencia de intereses presuntos.

En cambio, en la causa Fiat Concord SA, la materia se centró en el análisis de las sumas remitidas por Fiat Concord SA a Fiat Argentina SA, su controlante, para hacer frente a los gastos operativos de la primera. Sin perjuicio de que en ningún caso se habían pactado intereses, opinó la Procuradora Fiscal que las citadas disposiciones de fondos no lo habían sido en calidad de préstamo, como lo exige el actual artículo 103 del reglamento de la ley, sino en virtud de una modalidad jurídica diversa, más cercana al mandato y a la gestión oficiosa, pero definitivamente alejada del mutuo.

De igual forma que en la causa Akapol SA, para resolver la cuestión también hizo referencia al espíritu de la norma, ratificando que está dirigida a insertar una presunción encaminada únicamente a los préstamos entregados por las sociedades a sus accionistas, con tasas inferiores a las legales. Por entender que la situación no se verificaba en la causa analizada, opinó que se debía revocar la sentencia apelada por el contribuyente.

Empero, distinta consideración le dio a las sumas que, en exceso a sus gastos operativos, Fiat Concord SA había transferido a su accionista Fiat Argentina SA. Sobre el particular, estimó que la recurrente no había ofrecido prueba alguna para acreditar que esas transferencias obedecían a una causa jurídica diferente de un préstamo. Además, la apelante no había rebatido la postura fiscal sobre la carencia de argumentos válidos para explicar su interés en la permanencia de esos saldos en exceso en el patrimonio de su controlante sin requerir su devolución durante los cuatro años bajo inspección.

5. Palabras finales

La Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la presunción de devengamiento de intereses en las disposiciones de fondos o bienes en el marco de grupos económicos. La inteligente conclusión a la que ha arribado, sustentada en la intención del legislador y en la letra de la ley, abre una luz de esperanza sobre lo que será la posición que vaya a adoptar finalmente el Máximo Tribunal.

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(1) Marcelo D. Rodríguez. "Ganancias, Bienes Personales y GMP". Editorial Buyatti. Abril de 2007. Pagina 641.

(2) Dictamen 29/98 (DAT) del 29/5/1998.

(3) Akapol SA. TFN Sala A del 8/7/2003.

(4) Akapol SA. CNACAF Sala V del 9/3/2005.

(5) Fiat Concord SA. TFN Sala D del 16/10/2002.

(6) Ley 11.683. t.o. Decreto 821/98.

(7) Fiat Concord SA. CNACAF Sala IV de 21/3/2006.

(8) Dragados y Obras Portuarias. CNACAF Sala IV del 5/6/2008.


Publicado por Diario El Cronista.

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