martes, 4 de mayo de 2010

LOCACION DE SERVICIOS. Contrato celebrado verbalmente.

Contrato celebrado entre la productora de un programa televisivo de entretenimiento y el profesional, en el que se estipula su participación como "notero".

Análisis de la naturaleza jurídica de la relación. Contrato de temporalidad indeterminada.

RUPTURA INTEMPESTIVA DEL VINCULO. DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización. Procedencia
"Giua, Francisco Julio c/ Endemol Argentina S.A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - 11/03/2010

"De acuerdo a lo previsto en el art. 1623 del Código Civil la locación de servicios es un contrato consensual, es decir, queda concluido por el simple consentimiento de los contratantes y no está sujeto a ninguna formalidad. En el caso, el contrato se celebró verbalmente."

"Por otra parte, en supuestos como el presente en que el profesional ha comprometido una actividad -y no una obra técnica o una prestación aislada- se configura otra de las características de la locación de servicios, definida por el tracto sucesivo o temporalidad indeterminada, distinta de la accidentalidad típica de la locación de obra. De allí que al no haberse convenido la duración del contrato y por no mediar una específica reglamentación del trabajo de que se trata, la locación puede concluir por decisión de cualquiera de las partes, locador o locatario, en cualquier momento."

"De tal manera, pues, que la legitimidad de la interrupción de la relación contractual por decisión unilateral de una de las partes es aceptada como una postura válida dentro de la estructura de nuestro sistema legal (art. 1197 del Código Civil). Empero, que la locataria tenga la facultad de rescindir el contrato no implica que quede eximida de responder por los daños y perjuicios que genere esa medida si fuese intempestiva (CNCiv., Sala F, "Paenza, Adrián Arnoldo c/ Torneos y Competencias S.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero" [Fallo en extenso: elDial -AAA94], del 20/09/01)."

"La conducta de la demandada fue absolutamente intempestiva, pues ante la primera aparición al aire del actor se lo hizo cesar en sus actividades sin que medie preaviso alguno, lo que no fue controvertido por la emplazada, quien al presentarse en autos insistió machacosamente en su facultad de rescindir el contrato pero nada dijo acerca de fecha de la puesta en conocimiento del accionante de la decisión adoptada."

"Es decir, el actor participó únicamente en el primer programa para el que fue contratado por la demandada y luego no fue nuevamente convocado. Al contestar demanda, "Endemol" afirmó que desvinculó al accionante debido a una reestructuración del programa acordada con Canal 13. Como quedó dicho, este extremo no fue comunicado al Sr. Giua en forma fehaciente."

"Ante ello, la demandada contestó en los términos que da cuenta la carta documento, desconociendo y negando todo lo afirmado por el Sr. Giua, incluso su vínculo con "Endemol Argentina S.A." y su aparición en el programa del 30/04/05. Ello demuestra claramente la actitud renuente de la locataria ante la evidente decisión de prescindir de los servicios profesionales del accionante y su accionar malidicente."

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