martes, 11 de mayo de 2010

Acción de amparo. Daños ambientales. Cargas probatorias dinámicas.

Daños ambientales. Principio precautorio. Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad. Cargas probatorias dinámicas. Desarrollo sustentable.

“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B- 193.302/08 (Tribunal Contencioso Administrativo) Medida Precautoria Innovativa: Leaño, Julia Rebeca; Leaño, Remo; Cruz de Mamaní, Victoriana; Licantica Dámaso; Valenzuela, Víctor Hugo; Moreau, Roger Lucein y otros c/ Estado Provincial” – STJ DE JUJUY - 23/02/2010
No se ha acreditado ni siquiera en forma nimia la posibilidad de acaecimiento de daños ambientales por la actividad minera que se desarrolla en la Provincia, sin perjuicio de que estos fundamentos no puedan ser utilizados para negar que puedan efectivamente darse en la realidad daños ambientales de los enunciados, en un proceso donde tales cuestiones sean introducidas regularmente al debate y se acredite su existencia”.”

“La pretensión de la amparista para que se establezca una prohibición genérica y absoluta consistente en que la autoridad administrativa se abstenga “de otorgar cualquier permiso administrativo de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto y/o de las que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos …” exorbita las facultades de este Poder Judicial y no cabe, por ello, admitirla”. “En cuanto a la pretensión que sí se delimita con adecuada precisión en tanto refiere a los pedidos de cateo y exploración de minerales de 1º y 2º categoría tramitados mediante expedientes administrativos 1071-U-2008 y 721-U-2007 del Juzgado de Minas de la Provincia, la causa exhibe deficiencia en la integración de la litis que invalida la sentencia en análisis”.”

“Ello, por la falta de participación de la solicitante de tales pedidos, la empresa Uranio del Sur S.A. a quien debió citar el a-quo no sólo para resguardar su derecho de defensa sino para que asumiera un rol activo en la demostración de que la actividad cuya autorización pretende no ofrece riesgo al medio ambiente”.

“El voto mayoritario de los jueces José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes y Sergio Ricardo González rechazó la pretensión de la amparista para que se establezca una prohibición genérica y absoluta consistente en que la autoridad administrativa se abstenga de otorgar cualquier permiso administrativo de exploración y explotación minera a cielo abierto “exorbita las facultades de este Poder Judicial”.

“El voto del juez Héctor Eduardo Tizón sentenció que el fallo recurrido “no constituye derivación razonada del derecho vigente y aplicable ni se ajusta a las constancias de la causa, sino que, por el contrario, adolece del vicio de arbitrariedad que se le atribuye por ser incongruente y autocontradictoria”.

“Consideró “inadmisible el rechazo de la acción ejercida por no haberse arrimado prueba –según el criterio del tribunal sentenciante- cuando de acuerdo a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas como a la posición sostenida unánimemente por doctrina y jurisprudencia, en caso de, cuando de acuerdo a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas como a la posición sostenida unánimemente por doctrina y jurisprudencia, en caso de probables, posibles o bien que pueda presumirse ya provocado un daño ambiental por contaminación o cualquier otro motivo, deberá acreditar su inexistencia no sólo quien esté en mejores condiciones de hacerlo si no, y contrariamente a lo afirmado por el a-quo, quien precisamente sostiene tan ciega como concienzudamente que tal contaminación no existe y por ende, que no hubo ni acaeció daño ambiental alguno”.

Se pregunta: ¿Como armonizar, entonces, la necesidad de los beneficios del progreso con el cuidado del medio ambiente? y responde: “sin duda constituye un interrogante muy común entre quienes responsablemente orientan su preocupación en una verdadera y conciente preservación del medio ambiente a través de políticas públicas y privadas que razonablemente comprendan e impliquen un desarrollo sustentable basado, como es preciso, en el cuidado especial de no caer en la contaminación del medio ambiente si no en su preservación, pues el desarrollo de los pueblos jamás podrá ser ni sustentable ni aportará ciertamente beneficios, prescindiendo de sus cuidados y cometiendo abusos irreparables”.

“Esto es, no podrá haber desarrollo ni crecimiento sostenible si dejamos que el medio ambiente se degrade aún cuando sea paulatinamente –como ya no sucede, sino todo lo contrario-, puesto que el paso del tiempo habrá producido mayores pérdidas que las que se trata de evitar con la explotación de actividades – cualquiera sea, no sólo la minería- que no podrán perdurar, tampoco, justamente porque no existirá medio ambiente que soporte ninguna actividad susceptible de lograr beneficios de algún tipo”.”

“El supuesto dogma aplicado al tema en debate y que instituye que no puede estarse en contra del crecimiento generado por la tecnología, tiene sin duda su límite o contrapartida, justamente en el propio cuidado del medio ambiente. Porque si las condiciones de salubridad desaparecen, por desatención e incumplimiento a las leyes naturales y legales sobre la materia, no habrá pues actividad útil que realizar, y siendo así, sucederá a muy corto plazo, desgraciadamente”.

“No puede anteponerse criterios normativos formales al derecho continental de medio ambiente sano e incontaminable.”

“No hallo mejor defensa que aquella dirigida a demostrar que la razón asiste, con la prueba contundente y clara de tal afirmación respaldada así, indiscutiblemente, sobre la inexistencia de incumplimiento a las normas ambientales”.

“Resulta inadmisible, entonces, que el Estado Provincial en su defensa como garante, ante todo y por sobre cualquier otro interés, de los derechos de los ciudadanos, no haya sido quien acompañe el informe técnico respectivo donde conste que –insisto, como categóricamente lo dice- en las zonas cuyo cateo y/o explotación fueron efectuados los pedidos de autorización, no se ha producido ni se producirá contaminación o algún otro medio idóneo que pudiera provocar daño al ambiente. Es decir, que era de cargo de la parte demandada la prueba positiva del resguardo del medio ambiente en territorio que, como también lo dije, tan luego fue declarado Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad. En consecuencia, es deber de los jueces como fue solicitado por la parte actora, proveer de inmediato al resguardo, y hacer efectiva la tutela judicial o protección de los intereses colectivos, tratándose de un derecho humano fundamental tanto de quienes allí habitan como de todos los habitantes, a un medio ambiente sano y sin contaminación, efectuando lo que fuera menester para evitarla (Artículos 22 de la Constitución)



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