viernes, 25 de marzo de 2011

Impuesto a las Ganancias. Explotacion de minas.

Desembolsos de dinero para controlar un accidente sucedido en un pozo petrolero. Un caso para considerar.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. EXPLOTACIÓN DE MINAS. Desembolsos de dinero para controlar un accidente sucedido en un pozo petrolero. Deducción. Improcedencia. Art. 17 de la ley del tributo. Gastos necesarios para mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas. Modo y oportunidad para realizar la deducción. Amortización. Falta de determinación de la imposibilidad de explotación del área del yacimiento. Inaplicabilidad del art. 82, inc. c, de la ley de impuesto a las ganancias. ERROR EXCUSABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Multa. Revocación. Costas. Distribución en el orden causado.
“Astra CAPSA (TF 19.173-I) c/ DGI” – CSJN – 02/03/2011

“Corresponde destacar que el supuesto de autos no es susceptible de ser examinado bajo la norma del art. 82, inc. c, de la ley de impuesto a las ganancias porque en ella se prevé la deducción de pérdidas y no la de gastos, como ocurre en las presentes actuaciones. Sin embargo, en la sentencia apelada se entiende que la norma citada “es específica para el caso de las erogaciones extraordinarias (como son las originadas en un incendio, supuesto de autos y al que expresamente se alude en esa norma), “ ... en ella se impone como requisito para el cómputo impositivo de la pérdida, el de que el bien afectado esté en estado de producción de rentas (confr., en el mismo sentido, conclusión a la que arribó el tribunal a quo)”, infiriéndose que como “el pozo en donde se generó el siniestro no produjo ganancias, tampoco corresponde deducción alguna” (sentencia de cámara...). (...) La deducción de pérdidas extraordinarias comprende situaciones que técnicamente no son “gastos necesarios” por tratarse de pérdidas del capital fuente (cfr. causa “Roque Vassalli S.A.”, Fallos: 304:661, consid. 6º), y por lo tanto, no constituyen, de por sí, un desembolso de dinero, sino que se relacionan con supuestos que importan la disminución del valor —o la desaparición— de bienes que producen ganancias o que se encuentran afectados a la explotación (cfr. causa “Citibank, N.A.”, Fallos: 323:1315[Fallo en extenso: elDial.com - AA53F ], consid. 7º).”

“Toda vez que la mina es fuente productora de ganancias gravadas (cfr. arg. doctrina de Fallos: 220:939) y que los yacimientos de hidrocarburos constituyen una especie de ellas (cfr. arg. Fallos: 170:274; 301:341; 311:1265; Código de Minería, Apéndice —“Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos”— art. 1º; ley 17.319, art. 8º), las erogaciones incurridas por la empresa actora destinadas a detener la salida descontrolada de la sustancia mineral del yacimiento revisten el carácter de gastos necesarios para mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas por el tributo.”

“Resulta necesario remitirse a las normas que regulan el sistema de amortización aplicable en la explotación de minas, canteras, bosques y bienes análogos (art. 75, ley 20.628 —t.o. 1986—, art. 84 del dto. 2353/86 — reglamentario de la ley del tributo—, resolución general DGI 2165/79 y circular DGI 1079/79). Dicho sistema admite deducir el valor impositivo del bien [la mina] —formado por su costo atribuible [aspecto éste reglamentado por la resolución general DGI 2165/79] más los gastos incurridos para obtener la concesión— en forma proporcional al agotamiento de la sustancia productora de la renta (art. 75, ley 20.628 —t.o. 1986—). El monto de amortización anual deducible se obtiene multiplicando el valor unitario de agotamiento —obtenido mediante la división del valor impositivo de la mina por el número de unidades que el contribuyente calcule extraer de ella a lo largo de la concesión— por las unidades de producción extraídas en el período fiscal de que se trate (art. 84, dto. 2353/86, [art. 87 de la actual reglamentación]).”

“En uso de sus facultades reglamentarias el organismo recaudador fijó mediante la resolución general (DGI) 2165/79 —referente al art. 91 del texto reglamentario anterior, que luego pasó como art. 84 del dto. 2353/86— el costo atribuible de los bienes objeto de amortización compuesto por “el valor de todas las erogaciones relativas al estudio, descubrimiento y/o exploración de los yacimientos y fuentes naturales, realizadas hasta la determinación de la posibilidad de encarar o no su explotación económica, inclusive, computándose en su caso los gastos incurridos para obtener la concesión”. A su vez, en la circular (DGI) 1079/79 se señaló que “cuando se determine la imposibilidad de encarar la explotación económica de los bienes respectivos, el costo atribuible a los mismos, debidamente actualizado, deberá computarse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra”.”

“Los gastos que componen el costo atribuible de la mina sólo pueden amortizarse a partir del momento en que se determine la posibilidad de encarar la explotación económica del bien (resolución general DGI 2165/79). En su defecto, tales gastos deben imputarse como gasto deducible íntegramente en el ejercicio fiscal en que se determine la imposibilidad de encarar su explotación (circular DGI 1079/79; art. 18, ley 20.628 —t.o. 1986—). De lo expuesto se infiere, a contrario sensu, que en tanto el contribuyente no determine la viabilidad o la inviabilidad de la explotación del bien —o de la parte de éste que corresponda de acuerdo con el proceso productivo de que se trate—, tampoco podrá imputar el gasto a él relacionado —tomando en cuenta su finalidad económica tal como se expone en el considerando 8º— hasta tanto no adopte la decisión correspondiente.”

“De las pruebas incorporadas a estas actuaciones que el criterio de imputación del gasto por la empresa actora al período fiscal 1993 no se compadece con la conducta que ella desplegó luego de controlado el accidente, ya que lejos de determinar la imposibilidad de explotación del área del yacimiento involucrada, mantuvo viva la expectativa de su habilitación —no concretada— mediante una vía alternativa.”

“En lo concerniente al agravio relativo a la sanción aplicada, cabe señalar que esta Corte tiene dicho que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:1313; 320:2271[Fallo en extenso: elDial.com - AADBF]). Al respecto, cabe señalar que el Tribunal ha admitido al error excusable como eximente de responsabilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa (Fallos: 292:195; “García Navarro, José Ramón”, sent. del 10 de diciembre de 1996; Fallos: 327:5345[Fallo en extenso: elDial.com - AA2885]).”

“Cabe admitir la existencia de un error excusable, con origen en la complejidad y las dificultades propias de la cuestión debatida, que quedó demostrada por el dispar tratamiento y las encontradas soluciones a las que llegaron los tribunales de las anteriores instancias. (...) Por las mismas razones, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto le impuso las costas a la actora y distribuirlas por su orden en todas las instancias.”
Citar: [elDial.com - AA691A]

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