sábado, 16 de enero de 2010

Ingresos Brutos. Actividad Industrial. Facón. Interpretacion de la cláusula transitoria segunda de la ley tarifaria.

La exención de la actividad industrial correspondera cuando la parte del proceso llevada a cabo en C.A.B.A. por “faconiers” no supere el 10% del total del proceso productivo.

Dispónese la aplicación de lo establecido en el artículo 61 inciso 1 b) de la Ley Tarifaria(1) para el año 2009, para los ingresos obtenidos por la actividad industrial desarrollada en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debidamente habilitados por el Gobierno de la Ciudad, cuando la parte del proceso industrial realizado por "faconiers", terceros o confeccionistas no supere el 10 % (diez por ciento) del total del proceso productivo. Esta disposición tendrá vigencia retroactiva para los años no prescriptos.

Ante las diversas interpretaciones surgidas respecto del texto, altas fuentes de la AGIP han comentado "off the record" que:
La interpretación que debe hacerse respecto de la cláusula transitoria segunda es la siguiente:
Hasta el 2008 para poder tomar la alícuota de industria (alícuota 0%) el proceso debía hacerse completamente en la CABA y sin faconar.

Desde el 2009, y se reitera ahora para el 2010, se estableció que la parte fabricada en la CABA tenía la alícuota reducida o la exención según el caso (también lo faconado dentro de CABA), mientras que a lo restante se le aplicaba la alícuota correspondiente a la actividad.

Lo que intenta establecer la cláusula transitoria es solo para aquellos años donde la restricción al goce de la exención o de la tasa reducida era total, (es decir no toca el criterio ni la aplicación para 2009 ni para 2010). Para aquellos años anteriores y no prescriptos se aplicará el criterio que se tomó desde el 2009 para aquellos sujetos que en el proceso industrial hayan tercerizado o dado a faconiers o confeccionistas de la CABA hasta un 10% del total del proceso productivo.

Es decir se buscó, así como se flexibilizó la norma desde el 2009 en adelante en base a la realidad de los procesos industriales, hacer lo mismo, - con cierto coto y limites ya que se está aplicando retroactivamente una norma - , para los períodos anteriores.

[1:] Art. 61 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
1. Para los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo de las siguientes actividades:
a) Producción industrial, para los ingresos obtenidos por la actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A fin de determinar sobre qué porción de la base imponible atribuida a la Ciudad de Buenos Aires se aplica la alícuota establecida en el presente artículo, los contribuyentes y/o responsables deberán realizar el siguiente procedimiento:
b) Calcular qué proporción del total del proceso productivo se realiza en establecimientos industriales radicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en planta propia y/o a través de los denominados “faconiers”, confeccionistas o terceros, en tanto dichos establecimientos industriales cuenten con la debida habilitación otorgada por autoridad competente de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Calcular qué proporción del total del proceso productivo se realiza en extraña jurisdicción;
d) El resultado de aplicar el coeficiente obtenido en a) sobre la base imponible atribuida a la Ciudad de Buenos Aires tributa conforme a la alícuota establecida en el presente artículo. El resto de la base imponible tributa a la alícuota


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