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lunes, 26 de enero de 2009

EMPLEADORES. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS RG. 2437/2008 Y SUS MODIFICACIONES

Los empleadores (agentes de retención) que retienen el impuesto a las ganancias a sus dependientes están obligados a realizar una liquidación anual de cada dependiente residente en el país a los que se les efectuó la retención dispuesta en esta norma en el periodo fiscal 2008.

Esta liquidación deberá ser practicada hasta el ultimo día hábil del mes de febrero de 2009 (esto siempre y cuando no se produjera la baja o retiro del dependiente correspondiendo realizar la liquidación en ese momento).

El importe que se determina en la liquidación anual será retenido o en su caso reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes, si no fuera suficiente, hasta el ultimo día hábil del mes de marzo de 2009.

Las liquidaciones mencionadas se pueden hacer por cada empleado mediante facsímiles del formulario de declaración jurada F. 649 o planillas confeccionadas manualmente o mediante sistemas computarizados que contengan los datos mencionados en dicho formulario.

Los empleadores deberán entregar a sus empleados una copia de la declaración jurada en cualquiera de sus formas debidamente firmada, cuando no se les hubiese practicado la retención total del impuesto o a pedido del interesado dentro de los 5 días de la solicitud.

El dependiente devolverá una copia firmada tal cual lo prevee el formulario.
El agente de retención deberá tener archivado las liquidaciones efectuadas a disposición de la A.F.I.P.

La novedad en esta liquidación es que a través de la R.G. N º 2437 y sus modificaciones estableció un tope a la obligación por parte de los agentes de retención indicando que la misma no podrá exceder a la que resulte de aplicar la tasa máxima del impuesto (hoy 35%) sobre la remuneración bruta correspondiente al pago que se trate.

Debido al efecto acumulativo de la determinación del impuesto en el periodo fiscal correspondiente el empleador no deberá tener en cuenta este límite cuando corresponda realizar la liquidación anual o en su caso la liquidación final.

El límite se tendrá en cuenta en la liquidación anual o final si el empleado expresa mediante nota su voluntad de que aplique dicho límite.

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lunes, 19 de enero de 2009

REGIMEN DE FACTURA ELECTRONICA. R.G. 2485 (28/08/08) Y R.G.2511 (29/10/08) DE LA A.F.I.P.

Este régimen comienza a ser de cumplimiento obligatorio para algunos sujetos a partir del 1º de enero de 2009, quienes debieron registrarse a tal efecto desde el 1/12/2008.

Se trata de un régimen de emisión de facturas (o documentos equivalentes), notas de debito, notas de crédito, en forma electrónica, sustituyéndose la obligación de emitir dichos comprobantes en papel.

Este régimen alcanza a inscriptos en el impuesto al valor agregado y en el monotributo, aunque selectivamente a algunas actividades y en algunos casos según el monto de facturación y/o la cantidad de documentos emitidos.

La forma de emisión de comprobantes en forma electrónica esta prevista bajo la óptica de dos regimenes:
- Régimen de emisión de comprobantes electrónicos – R.E.C.E.
- Régimen de emisión de comprobantes electrónicos en línea – R.C.E.L.

Debemos puntualizar que actualmente y a efectos de la incorporación al presente régimen, el carácter obligatorio solo alcanza a los sujetos que revistan el carácter de inscriptos en el I.V.A. quienes deberán incorporarse seleccionando el sistema R.E.C.E. siempre que desarrollen las actividades que específicamente están contenidas en el Anexo I de la R.G.2485 y cumplan las condiciones que para algunas de ellas se establecen en el articulo 5 de la misma resolución (modificado por la R.G.2511). A tal efecto se pueden consultar los textos ingresando a www.infoleg.mecon.gov.ar

Los sujetos alcanzados por este régimen que no se encuentran obligados podrán optar por adherirse al mismo (situación prevista en el Titulo III de la R.G.2485) y, en su caso, posteriormente, solicitar su exclusión voluntariamente siempre que hubiera transcurrido un ejercicio comercial anual desde su incorporación voluntaria.

Por otro lado resulta conveniente puntualizar que algunos documentos no están alcanzados por este régimen, así se pueden considerar: las facturas de exportación, las clases “M”, “A” y “A” con leyenda “Pago con CBU informada” de la R.G. 1575 que emitan los obligados al R.E.C.E., los comprobantes emitidos por “controlador fiscal”, los formularios 1116 B y 1116 C y otros documentos especialmente autorizados, los comprobantes que requieran un tratamiento especial (Anexo IV de la R.G. 1415 que también puede consultarse en www.infoleg.mecon.gov.ar), facturas emitidas por los sujetos identificados en el Apartado “A” del Anexo I de la R.G.1415.

Evidentemente este Régimen se torna aconsejable para documentar las operaciones cuando el volumen de las mismas es muy elevado, principalmente, por la reducción en el costo administrativo de la emisión en papel, mas allá de la celeridad del proceso y en ese sentido podrán existir adhesiones voluntarias, asimismo el Organismo Fiscal ha adelantado su intención de generalizar este procedimiento de emisión a otras actividades durante el transcurso del año en curso.

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