miércoles, 7 de enero de 2009

TOPE DEL 35% PARA LAS RETENCIONES DE LA CUARTA CATEGORIA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RG 2437/2008

El día 22/04/2008 la A.F.I.P. publico en el Boletín Oficial la Resolución General 2437/2008 que establece que la retención del impuesto a las ganancias que habrá de calcularse sobre el monto total de las remuneraciones no podrá superar el importe que surja de aplicar el 35% sobre dicha base.


Mientras tanto y con posterioridad se publica la Resolución General 2507/2008 que modifica algunos aspectos de la anterior resolución y así en su articulo 7 se incluye la siguiente molificación:

Artículo 1º — Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del Artículo 7º de la Resolución General Nº 2437 y sus complementarias, por los siguientes:

"Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, previstas en el Artículo 14, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo".

De esta forma se le da la opción al empleado de aplicar el limite a efectos de que no se le retenga la totalidad del impuesto en cuyo caso se vera obligado a cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General 975 y el empleador deberá informar la imposibilidad de retener en el me de marzo mediante el aplicativo SICORE.

Así se le permitirá al empleado de acuerdo a la actividad desempeñada la posibilidad de incluir en su declaración jurada anual las deducciones admitidas impositivamente (esto es gastos vinculados con su actividad deducibles en el impuesto a las ganancias), que exceden las previstas en el régimen de relación de dependencia (RG.2437), razón por la cual el empleador se encuentra imposibilitado de aplicarle.

Con relación al tope que estamos analizando resta considerar el tratamiento de una situación, tal es el pago de “Retribuciones no habituales” y en ese sentido el Apartado B, inciso c) punto 2, del Anexo II de la Resolución General 2437 de la A.F.I.P. establece una limitación.

Recordemos lo establecido para dichas Retribuciones:

B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal— en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el Artículo 14.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el Artículo 14, inciso b) —por concluir la relación laboral—, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o
2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución Nº 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.”

Ahora se puede concluir que el prorrateo de la remuneración no habitual no resultaría aplicable en el caso en que el empleador prevea que su aplicación implicara la imposibilidad de retención al final del año.

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