miércoles, 16 de junio de 2010

Infracciones a las obligaciones de la Seguridad Social. Se modifica la normativa reglamentaria.

Resolución 611/2010 (MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL) - Modifícanse las Resoluciones N° 796/05 y 655/05.

Bs. As., 7/6/2010
Publicación en B.O.: 14/06/2010

VISTO el Expediente Nº 1.371.913/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 801/05, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/10 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010" y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 655/05, 796/05, 11/06 y 925/06, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley Nº 25.877 dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que, por su parte, el artículo 37 de la referida ley establece cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, determina la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, con tal sustento legal, mediante Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655 de fecha 19 de agosto de 2005, se estableció un procedimiento para la comprobación y juzgamiento en todo el territorio nacional de las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1779/04 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004", de fecha 1º de diciembre de 2004.

Que, mediante Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/10 se modificó la Resolución General 1566, texto sustituido 2004 quedando las infracciones enumeradas en el párrafo precedente en los Capítulos B), E), H), J), K).

Que a través del Decreto Nº 801 de fecha 7 de julio de 2005, se asignó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en forma concurrente, el ejercicio de las funciones de Juez Administrativo que el artículo 9º, inciso 1), apartado b), del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 acuerda al titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, otorgándole la potestad de determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en dichas funciones.

Que, mediante la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 de fecha 6 de enero de 2006, se aprobaron las aperturas inferiores del primer nivel operativo de su estructura organizativa, establecida por el Decreto Nº 628 del 13 de junio de 2005.

Que el Anexo II de la resolución ministerial mencionada en el párrafo precedente fija las acciones de la Dirección de Resolución de la Fiscalización encomendándole, entre otras, la de resolver las actuaciones que se inicien como consecuencia de las acciones de fiscalización y aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, como así también resolver las impugnaciones administrativas interpuestas contra los actos administrativos sancionatorios.

Que, con fecha 15 de septiembre de 2006, se dictó la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 925, por la que se designó al Director de Resolución de la Fiscalización, entre otros funcionarios, con facultades para sustituir al suscripto como juez administrativo.

Que, consecuentemente resulta necesario derogar el artículo 1º de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796, de fecha 26 de septiembre de 2005, a excepción de la designación que dicho artículo efectúa respecto de la Señora Secretaria de Trabajo, la que se ratifica en su integridad.

Que asimismo corresponde introducir reformas en la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/05, a fin de adecuarla a la funcionalidad de la estructura orgánica vigente y a las previsiones de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 925 fecha 15 de septiembre de 2006.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 38 de la Ley Nº 25.877 y el Decreto Nº 801/05.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase el artículo 1º de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796, de fecha 26 de septiembre de 2005, a excepción de la designación que dicho artículo efectúa respecto de la Señora Secretaria de Trabajo, la que se ratifica en su integridad.

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/05, texto según su similar Nº 37/07, por el siguiente: "ARTICULO 8º.- La resolución del sumario será dictada por la Dirección de Resolución de la Fiscalización en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, contados a partir de la recepción de la integridad de las actuaciones. La resolución deberá ser fundada y notificada al empleador imputado, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/98) y sus modificaciones".

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 10 de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/05, según su similar Nº 37/07, por el siguiente: "ARTICULO 10.- Sanciones por las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), H), J), y K) de la "Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1566, texto sustituido en 2010":
A) IMPUGNACION ADMINISTRATIVA: La impugnación administrativa deberá ser presentada dentro de los QUINCE (15) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna, por ante la dependencia que instruyó el expediente en el que tramita el sumario, según corresponda por radicación de aquél.

En el escrito recursivo, suscripto por el titular o representante legal, se deberá efectuar una crítica concreta y razonada de la resolución que se impugna, basada exclusivamente en los términos del descargo, en los hechos probados y en la interpretación del derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial vigente en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevas medidas de prueba. El impugnante deberá fundar expresamente la parte del acto que sea motivo de agravios.

Se reputará presentado en término el escrito que se recibiera dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo para impugnar.
La Dirección de Resolución de la Fiscalización dictará la resolución definitiva que pondrá fin a la instancia administrativa, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la recepción de la integridad de las actuaciones.

B) RECURSO DE APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: La resolución a que se refiere el último párrafo del apartado anterior será recurrible ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma, modo y plazos fijados en el artículo 9º de la Ley Nº 23.473 y sus modificatorias.

Es condición previa para acceder al recurso de apelación el pago de la multa impuesta, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones".

Art. 4º — La presente norma entrará en vigor a partir del día de su publicación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Carlos A. Tomada.

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domingo, 13 de junio de 2010

Para la Justicia, el e-mail es un precontrato de compra.

La Cámara Comercial indicó que el correo electrónico sin firma digital sirve como prueba de que hubo negociaciones precontractuales de compra por lo que condenó a la empresa IBM a reparar el daño sufrido por quien pretendió venderle gabinetes.

De acuerdo a los jueces, en el caso “Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario” los correos electrónicos son “un principio de prueba por escrito”.

“En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones”, indicaron los magistrados.

En principio, los jueces reconocieron que “en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente, puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad”.

Pero los magistrados consideraron que “no existe impedimento para que se ofrezcan como medio de prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la ley 25.506”.

“Aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado, es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad”, sostuvieron a continuación.

Y añadieron que “todos estos elementos permiten inferir la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos”.

Sobre esta base, se configuró para el tribunal “un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario”.

De todos modos, la Cámara sentenció que “el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse sólo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual. Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado”.

Por ese motivo, fijaron el monto del resarcimiento en $ 14.300, obtenida de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por IBM en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para ella.



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Para la Justicia, se debe incluir la hora de almuerzo dentro de la jornada laboral.

Según últimos fallos la hora de almuerzo se considera como parte de la jornada de trabajo cuando el empleado esta a disposición de la compañía en ese tiempo.

Los jueces condenaron a una empresa a abonar horas extras porque el empleado permanecía en sus instalaciones más de 8 horas y porque la firma no pudo demostrar que el dependiente utilizaba ese tiempo de descanso para beneficio propio. Qué recaudos deben tomar las compañías para no ser condenadas

Para las empresas, la decisión de considerar o no la hora del almuerzo como parte de la jornada de trabajo de ocho horas es un tema crítico. En la actualidad, esta cuestión dispara un sinnúmero de opiniones encontradas y discusiones en los tribunales a los fines de determinar si corresponde computarla dentro de la mencionada jornada.

Para llegar a una respuesta, los jueces deben analizar -en cada caso concreto- si el empleado estuvo a disposición de la compañía durante esa hora (por ejemplo, almorzando en sus oficinas o en las instalaciones de la empresa) o si tuvo la posibilidad de gozar de ese lapso en su beneficio propio.

Hace pocos días, se dio a conocer un fallo que indicó que la hora del descanso para el almuerzo debe computarse como parte de la jornada de trabajo y que si se excede el máximo legalmente previsto, se debe computar las respectivas horas extras. La sentencia se fundamentó en que el empleador no pudo acreditar que el dependiente podía disponer de ese tiempo libremente.

Para evitar este tipo de inconvenientes, los expertos consultados por iProfesional.com remarcaron la conveniencia de que las empresas pacten por escrito la causa, el tiempo y el lugar donde se cumplirá la hora de almuerzo. Esto responde a que la ley vigente busca evitar un abuso por parte del empleador en el otorgamiento y posterior compensación de esas horas por parte del empleado, motivo por el cual es recomendable que las compañías estén cubiertas ante posibles reclamos.

Almuerzo fuera de la jornada laboral
En esta oportunidad, el dependiente trabajaba de lunes a sábados de 7 a 18. Luego de ser despedido, reclamó que se le computaran horas extras en la indemnización y dentro de aquél rubro que se le incluyera la hora de almuerzo.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo. Entonces, la empresa se presentó ante la Cámara de Apelaciones para cuestionar la sentencia. Entre sus quejas argumentó que el horario del trabajador era de lunes a viernes de 8.30 a 17.30 y los sábados hasta las 12.30 horas.

Los camaristas sostuvieron que el reclamo de la empresa no podía prosperar porque no rebatió de manera concreta los argumentos de primera instancia y porque empleaba un mecanismo estricto de control para el cumplimiento del horario de trabajo. Asimismo, remarcaron que la firma tampoco acompañó constancias que permitiesen hacer lugar a su pedido.

El planteo de la compañía, dirigido a cuestionar la forma de computar la extensión de la jornada laboral, tampoco pudo progresar porque para los camaristas “el intervalo de una hora para comer debe estimarse como tiempo trabajado".

El tema planteado resulta tan polémico que se llegó a la sentencia a través de un voto dividido. En este sentido, para la mayoría las pausas breves que frecuentemente se otorgan para que se tome un refrigerio o una merienda dentro de horarios continuados integran la jornada de trabajo porque el ligero descanso está previsto y reglamentado por el empleador; y estos descansos se relacionan con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente.

Dichos magistrados sostuvieron que no se acreditó que "el empleado haya podido disponer de la hora de almuerzo en su beneficio ni que pudiera retirarse del establecimiento durante dicho lapso, por lo que correspondía considerar la misma como tiempo trabajado".

Por ese motivo, indicaron que el nuevo monto de la condena, en cuanto al rubro de las horas extras, alcanzaba $9.931,3 más los intereses.

En cambio, para la minoría, todos los empleados de la empresa contaban con una hora para almorzar por lo que la misma no puede considerarse como tiempo trabajado, ya que el dependiente no estuvo efectivamente a disposición del empleador. Sobre ese punto, señaló que "el empleado pudo gozar del mismo en beneficio propio, por lo que a las horas extras calculadas por la jueza de primera instancia, corresponde descontarle una hora por día (la del almuerzo)".

Consecuencias
Los especialistas consultados por iProfesional.com tampoco se pusieron de acuerdo sobre el tema.

En ese aspecto, Osvaldo di Tullio, socio del estudio di Tullio, Rolando & Asociados, remarcó que la hora de almuerzo no está incluida en la jornada laboral, simplemente porque durante este tiempo "el trabajador no está a disposición del empleador sino que puede disponer a su gusto de la misma".

En consecuencia “esa hora en el medio no debe ser abonada”, destacó.

Luego advirtió que la mayoría incluye esa hora de almuerzo en la jornada, sin embargo, para fundamentar expresó "que es común que las empresas otorguen cortos períodos para refrigerio”.

“La hora de almuerzo nunca fue considerada de tal forma, distinto es el caso de los períodos para café, que no exceden los 15 minutos y que sí integran la jornada laboral”, explicó.

“Otro punto débil fue que para la mayoría no se acreditó que el trabajador pudiera salir de la empresa y utilizar la hora en su beneficio, pues ninguna firma prohíbe a sus trabajadores que tomen la hora de almuerzo donde les plazca”, concluyó Di Tulio.

En tanto, Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio O´Farrell, señaló que “si el empleado, durante la hora de almuerzo, tuvo una libre disponibilidad de ese tiempo, es decir, pudo salir del establecimiento, o aprovechar dicho momento para uso personal sin cuestionamiento alguno por parte del empleador, se trata de una interrupción en la jornada de trabajo”.

Esta cuestión ha traído discusiones accesorias, tal es el caso de la duración de la jornada diaria de labor ya que, según el caso, podría tratarse de 8 horas diarias o 9 si se considerase la hora de almuerzo como parte integrante de la jornada y, en consecuencia, se produciría el devengamiento de horas extras en favor del dependiente.

Por ese motivo, para Lorenzo, “dependerá siempre de la realidad en cada caso concreto ya que no es lo mismo el empleado que almuerza en las instalaciones de la empresa y sin opción alguna que el caso de aquellos que optan por almorzar en su lugar de trabajo aún cuando tienen plena libertad para no hacerlo”.

En tanto, para Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios de Cerutti, Andino & Asociados, “el horario de almuerzo se encuentra dentro de la jornada laboral y, por ende, debe ser pagado ya que el trabajador continúa a la orden del empleador”.

Para ambos expertos, esto se debe a que “el dependiente no puede disponer de ese tiempo para beneficio propio”.

Sin embargo, destacaron que distinto es el caso “donde la jornada laboral está fraccionada en 4 horas a la mañana y 4 horas a la tarde y en el medio hay 2 o 3 horas de descanso en las cuales el empleado puede hacer uso de su tiempo en la forma que quiera”.

A los fines de evitar este tipo de problemas, Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados, recomendó que cuando se otorguen licencias horarias, ya sea para almuerzo o para descanso, “se deje expresamente establecido por escrito la causa, el tiempo y el lugar donde se cumplirá el mismo”.

Ello se debe a que “no pueden excederse los límites de las jornadas horarias establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo, ni aún para esos supuestos”, agregó.

Minghini explicó que “la ley pretende evitar un abuso por parte del empleador en el otorgamiento y posterior compensación de esas horas que se dan en beneficio del trabajador”.

Publicado por Sebastián Albornos
en iProfesional.com


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Los gremios impulsan una ley para que los empleados participen en las ganancias de las empresas.

Esta iniciativa, es impulsada por el diputado Héctor Recalde, para que los empleados participen en las ganancias de las empresas junto con otras.

Su conjunto ya cuenta con el aval de la CGT y de la CTA (Central de Trabajadores Argentinos), liderada por Hugo Yasky. También es vista con buenos ojos por el gremio de bancarios y el de la alimentación.

De prosperar, por un lado, los trabajadores podrían sentar un representante en la mesa del directorio, acceder a los balances, y discutir el reparto de utilidades.

Y por otro lado el diputado Recalde hizo pública su idea de incluir en el Convenio Colectivo de Trabajo un reglamento sobre cómo implementar la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas.

Adelantó, asimismo, que, exigirá que los empleados puedan efectuar un control sobre la producción, como así también pedirá “la colaboración de los mismos en la dirección”.

Otro proyecto que se une al de Recalde
A la iniciativa del diputado de la CGT se suma otro proyecto impulsado por el diputado mendocino del Frente para la Victoria, Dante González, que, de aprobarse, obligará a las empresas a distribuir entre todos sus dependientes un 10% de las utilidades netas que hubieran obtenido al final de cada ejercicio anual.

La Constitución Nacional reconoce en su artículo 14 bis -con carácter genérico- el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las compañías y, en este caso, la discusión se centra en cómo se reglamentará la norma, ya que tendrá un fuerte impacto en la actividad productiva y económica argentina.

Los expertos consultados por este medio advirtieron que con estas iniciativas se apunta a “cambiar drásticamente las reglas de juego”, lo cual podría tornarse complicado para las compañías, en medio de un escenario de altos costos, producto de las negociaciones colectivas.

Principales puntos
El texto del proyecto de González ya está en manos de las comisiones de Legislación del Trabajo y Peticiones, Poderes y Reglamento.

Entre los aspectos principales que plantea la iniciativa se destaca que:
• Las empresas deberán distribuir entre sus trabajadores un 10 % de las utilidades netas obtenidas al final de cada ejercicio anual (se considera utilidad a la renta gravable de conformidad con las normas que rigen el Impuesto a las Ganancias).
• Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y post natales, y los trabajadores que hayan sufrido accidentes laborales durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como dependientes en servicio activo.
• Los empleados eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan desempeñado sus tareas por un mínimo de seis meses efectivos de trabajo durante el año, en la parte proporcional.
• La utilidad a distribuir se dividirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, sin tener en cuenta el monto de los salarios.
• Para determinar las utilidades a repartir, la firma no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas anteriores.
• La participación en las ganancias no se computará como parte del salario a los efectos indemnizatorios y pago de aportes jubilatorios, obra social y cuota sindical. También quedará exenta del pago de cualquier tipo de tributo.
• Cuando el dependiente no hubiese trabajado todo el año, el beneficio se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
• En caso de que el fin de la relación se dé antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses trabajados se hará al vencimiento de aquél.

Además, la norma contempla que para determinar el monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los efectos del pago del Impuesto a las Ganancias.

En caso de que las utilidades de las compañías resulten mayores a las declaradas, la empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional, incrementándose las mismas en un 50 por ciento.

Quedarán exceptuados del beneficio quienes desempeñan tareas de nivel gerencial y directivo y el personal doméstico.

Procedimiento
De convertirse en ley, la empresa - dentro de los 5 días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual del Impuesto a las Ganancias - entregará al sindicato de la actividad principal y a los empleados una copia de la misma.

Dentro de los 20 días corridos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el sindicato de la actividad principal y/o la mayoría simple de los trabajadores de la empresa, podrán formular ante el Ministerio de Trabajo las observaciones pertinentes.

Luego, el Ministerio tendrá 30 días corridos para resolver esos planteos.

Cabe destacar que la firma deberá cumplir con dicha resolución independientemente de que la misma sea objeto del recurso administrativo correspondiente.

Si la apelación resulta favorable a los intereses de la compañía, los pagos efectuados podrán deducirse de las ganancias correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

Empresas excluidas

De acuerdo al proyecto, quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:
• Las empresas que se encuentren dentro de los dos primeros años de funcionamiento.
• Las compañías de industria extractiva de nueva creación durante el período de exploración.
• Las instituciones sin fines de lucro.
• Las organizaciones gremiales.
• Las cooperativas.
• Los organismos públicos de todos los niveles de gobierno.

Comisiones
El punto más controvertido, desde el punto se vista de los profesionales consultados por este medio, se presenta en que el proyecto propone crear una comisión para determinar qué empresas quedarán alcanzadas.

Dicha comisión estará conformada por un representante del Ministerio de Economía, otro del de Producción de la Nación, otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, los presidentes de las Comisiones de Legislación del Trabajo de Diputados y Senadores. Además, contará con un representante de la Confederación General del Trabajo (CGT).

Estará presidida de manera conjunta por los titulares de las comisiones de Legislación del Trabajo de ambas cámaras.

Fundamentos
De acuerdo a sus impulsores, se pretende que “el trabajador reciba una remuneración que guarde proporción entre el trabajo realizado y los bienes generados”.

Dicha participación, que responde a un mandato constitucional, busca "estimular al trabajador a un mayor interés personal en la producción y en general en los resultados de su labor, incrementando su rendimiento y permitiéndole, además, gozar proporcionalmente de los frutos de su esfuerzo y dedicación”.

También señalaron que “la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 110, establece que si se hubieran pactado este tipo de participación en las utilidades, siempre se liquidan sobre las llamadas `utilidades netas´, las que en términos contables, son la diferencia entre ingresos realizados y gastos incurridos”.

Esta materia ya está legislada en cinco países de Latinoamérica: México, Chile, Perú, Venezuela y Ecuador, que la implementaron de acuerdo a su realidad socioeconómica particular.

Publicado por iProfesional.com

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SEPYME - CREDITO FISCAL PARA CAPACITACIÓN

La Subsecretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional pone a disposición un Régimen de Crédito Fiscal.

La Subsecretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional pone a disposición el Régimen de Crédito Fiscal, a través del cual las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes) pueden obtener un reintegro de hasta el 100% de los gastos incurridos en capacitación de sus empleados.

Las empresas interesadas podrán presentar hasta 5 proyectos, venciendo el plazo de recepción de la documentación el 10 de diciembre 2010.

CREDITO FISCAL PARA CAPACITACIÓN
El Crédito Fiscal para Capacitación es un régimen a través del cual las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes) pueden obtener un reintegro de hasta el 100% de los gastos incurridos en capacitación de sus empleados, por medio de la entrega de certificados de crédito fiscal endosables, que podrán ser aplicados al pago de impuestos nacionales (Impuesto a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta, I.V.A, Internos, etc.).

Actividades de capacitación

Consisten en el dictado de cursos o realización de talleres teórico-prácticos, presenciales o a distancia y se clasifican en Abiertas o Cerradas.

1.- Las Actividades Abiertas son aquellas realizadas por una “Unidad Capacitadora” (UCAP) orientadas al público en general, es decir, no financiada exclusivamente por la empresa beneficiaria de la capacitación y son ejecutadas por Universidades Públicas o Privadas o Instituciones con Trayectoria en las temáticas a desarrollar y de reconocimiento en el medio. No se exige una cantidad mínima de participantes.

2.- Las Actividades Cerradas son aquellas realizadas por una “Unidad Capacitadora” (UCAP), financiada exclusivamente por la “Empresa Solicitante”. Para este tipo de actividades la cantidad mínima de participantes es de tres personas.

Los docentes y las unidades capacitadoras (UCAP) son elegidas por las empresas y deben estar previamente registradas en las bases de datos de la SEPYME.

Modalidades de capacitación y reintegros

Los Proyectos de capacitación pueden encuadrarse bajo alguna de las siguientes modalidades:

1.- Modalidad 1: Proyectos de capacitación presentados por una o más “Empresa/s Solicitante/s Cedente/s” para la capacitación de una o más “MIPYMES Beneficiarias” de la capacitación, tengan o no relación comercial entre sí, a menos que sean empresas vinculadas o controladas según el artículo 33 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y que dicho grupo no sea considerado MIPYMES.

2.- Modalidad 2: Proyectos de capacitación presentados directamente por una o más MIPYMES para su propia capacitación.

El monto máximo a reintegrar para el caso de las MIPYMES no podrá en ningún caso superar el 8% (ocho por ciento) de la masa salarial bruta correspondiente a los últimos doce meses contados a partir de la presentación del proyecto.

Para el caso de Grandes “Empresas Solicitantes Cedentes” el monto computable será del 8‰ (ocho por mil) de la masa salarial bruta correspondiente a los últimos doce meses contados a partir de la presentación del proyecto.

Se establecen determinados topes tanto para Empresas Solicitantes Cedentes como para empresas Solicitantes Beneficiarias, a saber:

• Modalidad 1: cada empresa solicitante podrá ceder su cupo de crédito fiscal hasta la suma de $30.000 por empresa beneficiaria. No se establecen límites en relación a la cantidad de empresas beneficiarias.

• Modalidad 2: las MIPYMES beneficiarias podrán realizar actividades de capacitación cerradas hasta la suma de $50.000, o hasta el cupo que les corresponda por su masa salarial, debiéndose tomar como tope el importe que resulte menor.

Plazos
Las empresas interesadas podrán presentar hasta 5 proyectos, venciendo el plazo de recepción de la documentación el 10 de diciembre 2010.

El plazo máximo de ejecución de actividades de capacitación abiertas será el 28 de Febrero del año 2011, mientras que para las actividades cerradas el plazo máximo de ejecución será de cuatro meses contados a partir de la aprobación definitiva del Proyecto, y como máximo hasta el día 28 de Febrero de 2011, lo que fuere anterior.

Evaluación de los proyectos de capacitación
Durante el proceso de análisis del proyecto, la SEPYME evaluará la coherencia entre los objetivos de las empresas solicitantes, el problema a solucionar o proceso a mejorar y la actividad de capacitación propuesta para su resolución. Asimismo se analizará la consistencia metodológica de la actividad y su adecuación a las condiciones de mercado.

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martes, 25 de mayo de 2010

Ya rige un pedido de datos más estricto sobre directores de empresas.

Los datos solicitados contemplan adicionalmente quiénes son los apoderados de las compañías y desde cuándo vienen desarrollando de forma ininterrumpida esa función.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió profundizar el pedido de los datos que recae sobre los directores y apoderados de las empresas. Para ello, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray reformuló el régimen de información que obliga a detallar la composición societaria de las compañías.

Los datos solicitados contemplan los vinculados con participaciones societarias, sobre quiénes son los apoderados de las compañías y desde cuándo vienen desarrollando de forma ininterrumpida esa función, los relativos a cuota-partes en fondos comunes de inversión y personales como nombre y apellido o CUIT, entre otros.

De acuerdo a la resolución general (AFIP) 2763, las empresas deberán suministrar los datos identificando a los titulares de acciones al 31 de diciembre de cada año.

Para ello, la renovada norma solicita que durante la última semana de julio se informen –entre otros- los siguientes datos de los socios, accionistas, gerentes y apoderados:

• Apellido y nombres, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y domicilio.
• Cantidad de acciones, cuotas y porcentaje de las demás participaciones sociales, y -en su caso- su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión.
• Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte.
• Fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida el cargo.

Las sociedades deberán transmitir la información generada mediante la transferencia electrónica de datos, a través del sitio web de la AFIP.

Texto de la Resolución General 2763

Procedimiento. Agentes de información. Artículo 49 incisos a) y b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 1/2/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-163-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de información a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 49, incisos a) y b) —excepto las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas—, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de los titulares de las acciones y participaciones sociales, como de sus directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

A - SUJETOS OBLIGADOS. EXCEPCIONES.

Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en el Artículo 49, incisos a) y b) —excepto las empresas unipersonales, las sociedades cooperativas y los fideicomisos— de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedan obligados a informar respecto de:

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas —domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior— que al día 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos valores privados —incluidas las acciones escriturales—, cuotas y demás participaciones sociales, cuotas partes de los fondos comunes de inversión).

b) Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior que al día 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el inciso anterior.

c) Los sujetos distintos de los mencionados en los incisos a) y b) precedentes, por sus participaciones en el capital social o equivalente, al 31 de diciembre de cada año.

d) Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, excepto aquellos gerentes que deban obligatoriamente desempeñar sus funciones en relación de dependencia.

e) Los apoderados no incluidos en el punto anterior, con instrumentos que hayan tenido vigencia durante el año que se declara, la mantengan o no.
Se encuentran exceptuados de actuar como agentes de información los sujetos que se indican en el Anexo I de la presente.

B - DATOS A INFORMAR.

Art. 2º — A los fines dispuestos en el artículo anterior, la información a suministrar estará referida al 31 de diciembre del año calendario de que se trate y contendrá los siguientes datos:

a) De tratarse de los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del Artículo 1º:
1. Apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte o, en su defecto, código de país conforme al detalle del Anexo VII de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria "Sistema de Control de Retenciones (SICORE)", o la que la sustituya. Respecto de los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 1º, se consignará asimismo la razón social o denominación y domicilio completos, así como el referido código de país, de corresponder.

2. Cantidad de acciones, cuotas y porcentaje de las demás participaciones sociales, y —en su caso— su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión.

3. Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte, el que se establecerá de acuerdo con el procedimiento de valuación dispuesto en el inciso h) y en el inciso incorporado por la Ley Nº 25.063 a continuación del i), del Artículo 22 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, sus modificaciones y sus normas reglamentarias.

4. Saldos acreedores para el agente de información, correspondientes a los sujetos a informar y que no fueron tenidos en cuenta a los efectos de determinar el valor previsto en el punto 3 precedente, por tener tratamiento igual al de un tercero.

b) Cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 1º, y sólo cuando no fuera posible su identificación individual: cantidad de acciones, cuotas, porcentaje de las demás participaciones sociales y su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión, en forma global.

c) De referirse a los sujetos mencionados en los incisos d) y e) del Artículo 1º:
1. Apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de identificación Laboral (C.U.I.L.) y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte.

2. Fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida esas funciones.
En los casos en que los sujetos a los que se refiere este inciso sean, a su vez, titulares de participaciones societarias, deberán informarse además respecto de ellos, los datos enumerados en el inciso a) precedente.

Art. 3º — Los agentes de información que revistan el carácter de sociedad anónima o en comandita por acciones, suministrarán los datos requeridos por las acciones al portador, conforme al siguiente procedimiento:

a) Identificando a quienes sean titulares de las citadas acciones al 31 de diciembre del año a informar, según los datos que sean de conocimiento de la sociedad.

b) En su defecto, la identificación de los respectivos titulares se hará de acuerdo con las constancias obrantes —en el año a informar—, en los registros de accionistas, de asistencia a asamblea o de depósito de acciones.

c) Las participaciones accionarias correspondientes a titulares que no pudieran ser identificados, en virtud de no poseer el agente de información ni los datos ni las constancias a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, deberán ser informadas en forma global.

C - PROGRAMA APLICATIVO.

Art. 4º — La obligación de información deberá ser cumplida utilizando, exclusivamente, el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, FONDOS COMUNES DE INVERSION Y FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES - Versión 3.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.

La información generada a través de dicho programa, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" del Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetos obligados deberán contar con la "Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

El citado programa aplicativo podrá ser transferido desde el mencionado sitio "web" institucional.

D - IMPOSIBILIDAD DE TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS.

Art. 5º — En caso de inoperatividad del sistema o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2Mb. y por tal motivo no pueda ser remitido electrónicamente por el responsable —debido a limitaciones en su conexión—, los contribuyentes y responsables podrán presentar la respectiva declaración jurada en la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos.

E - VENCIMIENTOS.

Art. 6º — La presentación a que se refiere el Artículo 4º se efectuará hasta la fecha del año siguiente al que corresponde la información que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:

Terminacion CUIT 0 o 1 hasta el dia 27 de julio, inclusive,
Terminacion CUIT 2 o 3 hasta el dia 28 de julio, inclusive,
Terminacion CUIT 4 o 5 hasta el dia 29 de julio, inclusive,
Terminacion CUIT 6 o 7 hasta el dia 30 de julio, inclusive,
Terminacion CUIT 8 o 9 hasta el dia 31 de julio, inclusive.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

F - INCUMPLIMIENTO. SANCIONES.

Art. 7º — Las infracciones o incumplimientos parciales o totales al régimen de información establecido por la presente, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, podrá dar lugar a la exclusión del agente de información del régimen dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 18, sus modificatorias y complementarias y Nº 2408 y su modificatoria.

G - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8º — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.

Art. 9º — Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, las Resoluciones Generales Nº 4120 (DGI), Nº 4143 (DGI), Nº 4153 (DGI), Nº 999, Nº 1012, Nº 1286, Nº 1481, Nº 1543, Nº 1567, Nº 1586 y Nº 1777 y las Notas Externas Nº 2/01 (AFIP) y Nº 9/03 (AFIP), sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, FONDOS COMUNES DE INVERSION Y FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES - Versión 3.0".

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el primer párrafo, deberá entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

Art. 10. —
Las disposiciones establecidas en la presente resolución general serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2763

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE ACTUAR COMO AGENTES DE INFORMACION


a) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad —Artículo 1º de la Resolución General Nº 2642 (DGI)—.

b) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias bajo la órbita de la administración pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos.

c) Comunidades indígenas inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) creado por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, y asociaciones: sin fines de lucro inscriptas en la Inspección General de Justicia, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los términos a que se refiere el Artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.

d) Instituciones religiosas inscriptas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación.

e) Las uniones temporarias de empresas y las agrupaciones de colaboración.

f) Las sociedades, empresas y similares cuyo capital, a la fecha que corresponda la información, pertenezca totalmente al Estado nacional, provincial o municipal.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 2763

PROGRAMA APLICATIVO "AFIP DGI - PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, FONDOS COMUNES DE INVERSION Y FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES - Versión 3.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS


La utilización del sistema "AFIP DGI - PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, FONDOS COMUNES DE INVERSION Y FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES - Versión 3.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicación - Versión 3.1. Release 2".

Dicho programa está preparado para ejecutarse en computadoras tipo Pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2") HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración de la información, por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (Browser) "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.


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domingo, 16 de mayo de 2010

Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios. Determinación de oficio. Sistema de pago organizado.

Fallo que pone en evidencia una tendencia al concepto de “sistema de pagos organizados”

Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B
Causa: “La Angostura S.R.L. s/recurso de apelación”
Fecha de sentencia: 12/02/2010


Hechos:
una sociedad dedicada al expendio de combustibles apeló la determinación de oficio del Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios dictada por la AFIP tras haber detectado que los pagos efectuados a su principal proveedor eran realizados en efectivo en su respectiva cuenta corriente. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución recurrida.

Comentario: El Tribunal entendió que los únicos obligados de manera directa a percibir y pagar el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios eran aquellos contribuyentes que hubieran adoptado un sistema de pagos organizado tendiente a impedir la bancarización de sus operaciones.

Sin embargo, en el caso dicha situación no se vislumbraba, habida cuenta que los pagos a proveedores fueron realizados mediante depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias, lo cual constituía uno de los medios aceptados por la Ley Nº 23.345 –antievasión-, y además ese no había sido el único medio de cancelación de las compras.

Asimismo resaltó si bien era cierto que la apelante cobraba en efectivo las operaciones de venta también lo era que no existía norma alguna que la obligue a su depósito en una cuenta bancaria propia, con lo cual le asistía el derecho de llevar sus asuntos comerciales de la manera que le resulte menos gravosa, máxime cuando no se advirtió que el uso de los fondos disponibles en efectivo hayan tenido como finalidad evitar y eliminar la cuenta corriente bancaria propia.

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