RESOLUCION N° 06/11 (SDG TLI) del 16/02/2011.
I. Se consultó acerca del tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto a las Ganancias a las adjudicaciones de unidades funcionales por parte del fideicomiso a los fiduciantes en su carácter de beneficiarios.
II. Se concluyó que en los casos de fideicomisos en los que existan beneficiarios que no revistan el carácter de fiduciantes, el sujeto pasivo del impuesto será, en todo caso, el fideicomiso, teniendo en cuenta que la ley del gravamen no admite la tributación proporcional en cabeza de los fiduciantes beneficiarios y el fideicomiso.
Asimismo, se señaló que en los casos en que se plantee una situación mixta, en la que concurran fiduciantes beneficiarios junto con otros simples beneficiarios que hayan adquirido tal derecho, por ejemplo, en virtud de un contrato de cesión, por imperativo legal es el fideicomiso quien debe tributar en los términos del Artículo 69, inciso a), punto 6 de la ley del impuesto, puesto que el único supuesto en que corresponde la exclusión del fideicomiso como sujeto será cuando exista una total adecuación entre fiduciantes y beneficiarios.
Además se indicó que aún cuando la consulta verse sobre el tratamiento tributario que corresponde conceder en el impuesto a las ganancias a la adjudicación de unidades a los fiduciantes beneficiarios, el contrato del presente fideicomiso prevé en una de sus cláusulas, que los beneficiarios del mismo serán los fiduciantes o sus cesionarios, por lo que cabe tener presente que en el supuesto de verificarse en la operatoria ganancias gravadas, el sujeto pasivo será el fideicomiso, resultando para ello necesario indagar acerca de cuál es el valor de esas transferencias, a los fines de establecer si se ha generado ganancia gravada, resultando de aplicación al respecto lo previsto en el Artículo 55 de la ley del gravamen.
En lo atinente a la retención que contempla la Resolución General Nº 2.139, en su Artículo 3º, al establecerse que en el presente caso es el fideicomiso el sujeto pasivo del tributo, no corresponde efectuar retención alguna, debiendo, en su caso, el fideicomiso, determinar e ingresar el impuesto.
Se dejó expresada una salvedad en el sentido que la aplicación del criterio expuesto resultará de aplicación siempre que bajo la estructura contractual de un fideicomiso no se encubra un contrato con una finalidad típica diversa a la mera construcción y adjudicación al costo, como por ejemplo, la de comercialización y venta de unidades a terceros.
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IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
RESOLUCION N° 04/11 (SDG TLI)
Fecha: 14/01/11
I. Se consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde dispensar en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al fideicomiso constituido según la Ley N° 24.441 que usted representa, cuyo objeto es desarrollar un emprendimiento inmobiliario de acuerdo a un plan para luego dividirlo en propiedad horizontal y transferir las unidades a los fiduciantes suscriptores o a los respectivos cesionarios –72 unidades funcionales, 2 unidades destinadas a uso comercial, 52 cocheras fijas y 55 bauleras fijas-.
II. No resulta posible excluir por vía interpretativa o reglamentaria al fideicomiso en cuestión de los alcances de la ley sin vulnerar el principio de reserva legal que rige en materia tributaria, por lo tanto por aplicación del Artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta el citado fideicomiso es sujeto del tributo y en función de ello los bienes integrantes del fondo fiduciario están alcanzados por el gravamen.
III. Atento a que el negocio pactado mediante el contrato de fideicomiso consiste en la construcción de un edificio -iniciada y planeada por la sociedad anónima fiduciante originante- y la asignación de las unidades funcionales resultantes a la finalización de las obras, que en dicho momento se transmite el derecho real de dominio de las unidades a los fiduciantes-beneficiarios o eventualmente a los cesionarios, revistiendo ambos sujetos el carácter de terceros con respecto al fideicomiso y que dichos fiduciantes-beneficiarios abonan cuotas en función a su participación; se concluye que detrás de la figura del fideicomiso existe onerosidad y propósito de lucro, en razón de lo cual se entiende que las unidades que conforman el citado inmueble tienen para el fideicomiso inmobiliario el carácter de bienes de cambio.
IV. Teniendo los inmuebles integrantes del fondo el carácter de bienes de cambio se concluye que no resultan de aplicación a las inversiones realizadas en la construcción de los mismos las exclusiones y exenciones previstas en el inciso b) del Artículo 12 y en el inciso j) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
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RESOLUCION N° 89/10 (SDG TLI)
Fecha: 20/10/10
I. Se consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde otorgar en el Impuesto a las Ganancias al resultado a producirse por la futura venta de lotes que se han recibido como cancelación de una enajenación de tierras a los fines de la realización –por un tercero- de un loteo con fines de urbanización.
Al respecto explica que el 14/10/08, celebró un contrato de Fideicomiso de Garantía y Transferencia Fiduciaria por el cual, transfiere un terreno propio y de otros en condominio, con el fin de permutarlos por lotes terminados, luego de realizar un proyecto de loteo, sin asumir ningún tipo de responsabilidad ni tomar injerencia directa en la concreción de la obra a realizarse, la que estaría a cargo de AA. CONSTRUCCIÓN S.R.L.
II. No obstante la existencia en el contrato de fideicomiso en cuestión de un sujeto que reviste el carácter de beneficiario/fideicomisario no fiduciante, dado que de la distribución surge que la totalidad de los beneficios –asignación de lotes- del fideicomiso son asignados a fiduciantes que a la vez revisten el carácter de beneficiarios, corresponde durante el transcurso del fideicomiso encuadrar dichos resultados en los términos del inciso incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Al momento de la culminación del mismo si hubiera un eventual resultado atribuible al beneficiario/fideicomisario no fiduciante corresponderá que el fideicomiso como sujeto empresa, tribute el gravamen correspondiente.
III. Por otra parte y en lo que respecta a lo específicamente consultado, referido a la venta de lotes obtenidos como consecuencia de su participación en el referido fideicomiso, corresponde concluir que de observarse, tal como surge del contrato, nuevos trabajos de urbanización posteriores, mediante la construcción de torres bajo el régimen de propiedad horizontal y/o ampliar el loteo, al verificarse el propósito de lucrar con su enajenación y/o tipificarse la existencia de una empresa o explotación unipersonal –cuestiones éstas de orden fáctico-, corresponderá que el contribuyente tribute el Impuesto a las Ganancias. En tanto que de no producirse dichas circunstancias, al tratarse de una persona física, las ventas consultadas tributarían el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.
lunes, 23 de mayo de 2011
Fideicomisos. Tratamiento en el impuesto a las ganancias. Consulta.
martes, 10 de mayo de 2011
Subsidio por fallecimiento. Tratamiento fiscal
Cuál es el tratamiento en el impuesto a las ganancias a la luz de las exenciones identificadas en el articulo 20 de la Ley 20628.
P.: ¿Es correcto que al determinar la deducción por gastos de sepelio se reste del importe total abonado el subsidio por fallecimiento que abona ANSeS a los familiares del jubilado muerto?
R.: El decreto 599/2006 ha establecido el Subsidio de Contención Familiar por fallecimiento a efectos de cubrir la contingencia de gastos adicionales que produce el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o pensión. La prestación consiste en el pago de la suma de $ 1.000.
Las personas con derecho a la percepción del subsidio, son tanto los derechohabientes, o cualquier persona física que denunciare el fallecimiento y acreditare haber sufragado los gastos de sepelio.
En cuanto al tratamiento de tal subsidio en el impuesto a las ganancias, la cuestión reside en dilucidar si el mismo resulta encuadrable en el artículo 79, inciso c), de la ley, caso en que se concluirá acerca de su sometimiento al gravamen; o en el artículo 20, inciso i), segundo párrafo, determinando su exención; o en el tercer párrafo que opera como excluyente de la dispensa.
El artículo 79, inciso c), considera ganancias de la cuarta categoría a las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
Por su parte el artículo 20, inciso i), exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Su tercer párrafo establece que no están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
Aun cuando nunca se ha tratado específicamente nuestro tema, el Fisco se ha expedido en numerosas situaciones en las que se ha planteado el tratamiento de prestaciones, ante la necesaria interpretación de las normas citadas que distan de ser categóricas.
La línea de pensamiento que parece desprenderse de las opiniones vertidas para la procedencia de la exención es, desde antiguo, focalizar la naturaleza indemnizatoria de los ítem abonados, pero con ciertos matices. Así es que se ha dicho, en el dictamen (DTI - DGI) s/Nº (26/8/1965), que la suma percibida debe constituir una indemnización cuyo motivo sea el despido o la muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, de conformidad con lo establecido por las leyes de la materia. No corresponde la exención cuando la suma pagada lo es por el egreso del empleado (jubilación o fallecimiento), y solamente fundada en la voluntad o conveniencia de la empresa, no constituyendo indemnización dado que no se origina en previsiones legales (entendemos: que estatuyan la misma).
En el dictamen (DAT) 3/2005 del 18/1/2005, con fundamento en diversos precedentes administrativos, de decidió que de las normas citadas del impuesto se desprende que el legislador ha apartado del ámbito de imposición a los montos indemnizatorios, sean éstos percibidos en forma de renta o capital, que tengan su origen en la muerte del trabajador o su incapacidad como consecuencia de accidente o enfermedad. No obstante -se dice- es menester advertir que el beneficio exentivo no alcanza a aquellas situaciones en que el pago no responde a una finalidad indemnizatoria o resarcitoria -como sería el caso de la jubilación anticipada del empleado con motivo de una incapacidad-.
En el dictamen (DAT) 50/2007 del 6/9/2007, se trató el caso de una bonificación por antigüedad con motivo de acogerse a los beneficios de la jubilación prevista en un Convenio Colectivo de Trabajo, la cual era también abonable en caso de fallecimiento del trabajador a sus derechohabientes, reiterando el criterio de que las prestaciones indemnizatorias no se encuentran alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
Se agrega que cuando dicha bonificación es percibida por el derecho habiente del trabajador ante el deceso de este último, la misma resulta asimilable a un subsidio por fallecimiento, el cual debe ser diferenciado de los subsidios contemplados en el artículo 79, inciso c), de la ley del tributo, ya que la motivación del mismo consiste en la restitución o compensación por la pérdida de capital humano, siendo razones de solidaridad social las que ameritan considerar los importes pagados no sujetos a imposición.
En el dictamen (DAL) 26/2005 del 24/5/2005, se insiste con que las únicas prestaciones (en el caso una pensión) que podrían tener una consideración especial a los efectos del beneficio exentivo son aquellas causadas por fallecimiento, respecto de las cuales correspondería analizar si el deudo pensionado recibe la prestación a causa de la pérdida sufrida y si tiene por ello naturaleza indemnizatoria.
Si consideramos que el Subsidio de Contención Familiar en estudio proviene de una norma de contenido legislativo (procede en caso de fallecimiento del beneficiario de jubilaciones o pensiones) está destinado a brindar cobertura en relación con el gasto que deberán afrontar los derechohabientes, y por los propios considerandos del decreto 599/2006 es otorgado en línea de paridad con la indemnización por muerte que las normas laborales prevén para los trabajadores activos, se desprende su sustancia indemnizatoria, y concluimos que está amparado por la exención del artículo 20, inciso i), segundo párrafo, de la ley.
Se advierte que al tratarse de la interpretación de una exención, es posible que la misma choque con el principio de restrictez con que deben ser tratadas las mismas.
También es dable considerar que, atento a que el derecho al cobro del subsidio es cedible, mecánica que en general es utilizada en la operatoria con empresas funerarias, en tal caso, la exención no operará, ya que para el cesionario formará parte de los ingresos de su actividad, obviamente gravada.
Finalmente, si compartimos el criterio de la exención, deberá replantearse la mecánica liquidatoria que hemos observado en la práctica, consistente en determinar la deducción por gastos de sepelio prevista en el artículo 22 de la ley, restando del costo del sepelio el subsidio cobrado, pues de tal manera se podría estar limitando mal el importe deducible. En definitiva, entendemos que debe someterse al tope legal de $ 996.23 el total abonado por sepelios, y por otro lado considerar exento el subsidio percibido.
lunes, 2 de mayo de 2011
La Justicia declaró inconstitucional el cobro de Ganancias a los jubilados.
Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.
Este fallo avaló a un contribuyente que reclamó por la devolución de los valores retenidos en concepto del impuesto. En qué basaron su decisión los magistrados. Cuáles son las claves del caso y la opinión de los especialistas.
La Justicia puso un nuevo freno a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la recaudación del Impuesto a las Ganancias al declarar la inconstitucionalidad del tributo que recae sobre los jubilados.
En un reciente fallo, los magistrados de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Corrientes, de forma contraria a lo expresado en la primera instancia, entendieron que las jubilaciones no son una ganancia sino "el cumplimiento del débito que la sociedad tiene para con el jubilado".
En la actualidad, la normativa vigente establece, en el inciso "c" del artículo 79, el cobro del gravamen a las rentas que provengan de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
Si bien esta sentencia es un claro guiño positivo para evitar la imposición a quienes menos recursos tienen, no todos los especialistas consultados por iProfesional.com coinciden a la hora de omitir su opinión respecto a las consideraciones de los camaristas para resolver el caso.
Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, señaló que el análisis de los camaristas para decidir fue "mas allá de una concepción técnica y analiza los fundamentos básicos de la imposición a la renta personal", motivo que hace llegar a la conclusión "que las jubilaciones nunca debieron estar gravadas con el impuesto".
Valeria Cardinale y Vivián Monti, Directora de Tax & Legal y Socia de Tax & Legal de KPMG indicaron que "es interesante tanto el planteo formulado como la resolución de la Cámara, en cuanto establece la gravabilidad de las jubilaciones con sustento en que no se verificaría el hecho imponible del tributo".
Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, sostuvo que "teniendo en cuenta la actual situación de muchos jubilados, este criterio debería ser tenido en cuenta por el legislador para derogar la imposición sobre las jubilaciones".
No obstante, Iván Sasovsky, Senior de Impuestos del estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asosciados, remarcó que "ante los argumentos del fallo estamos enfrentados con una acepción fragmentada de la realidad, y de los principios y garantías constitucionales, los cuales necesariamente deben analizarse como un todo sinérgico y complementado para evitar sentencias que sólo aumentan las expectativas de la sociedad sobre cuestiones que no son tan fáciles de resolver".
Las claves del caso
Todo comenzó cuando el ex juez Abel Iván Barbis decidió presentarse ante la Justicia para reclamar la devolución del impuesto retenido de su haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.
Según el mismo, el cobro del gravamen "es arbitrario e ilegal" y no sólo eso, sino que "afecta los derechos adquiridos por los jubilados".
Además, argumentó que no podía aplicarse en el caso en particular un descuento de este tipo ya que, a su criterio, faltaba el presupuesto básico y esencial: el trabajo personal que exige la ley.
Asimismo, indicó que "el beneficio otorgado importa la adquisición de un status protegido por el derecho constitucional de propiedad".
Por último, entendió que "la garantía de intangibilidad de los haberes de los jueces en actividad se extiende a quienes cesan en el cargo y se han jubilado o perciben una pensión".
Esto es así porque la misma Constitución Nacional establece expresamente que el salario de los magistrados "no podrá ser disminuido en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones", según lo estable el artículo 110.
Sin embargo, los jueces de la primera instancia resolvieron en contra del contribuyente, argumentando que sus fundamentos "no contienen una crítica razonada y fundada de la sentencia sino una mera discrepancia hecha en consideraciones generales".
No conforme con la sentencia, Barbis decidió cuestionar la decisión y esta vez, la Cámara Federal de Apelaciones le dio la razón.
Para los camaristas "queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época".
También, sostuvieron que "la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma".
Scalone destacó que "el fallo se basa en el criterio de que lo que debería imponerse son la remuneraciones fruto del trabajo activo, pero no las jubilaciones, las que son conceptualizadas como el débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época".
En tanto, Buedo remarcó que "el concepto muy novedoso e interesante introducido por el fallo que merece la pena analizar y que seguramente sienta un precedente que muchos jueces van a seguir es el de que `queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época´".
Esto es así, según el especialista, porque tanto los doctrinarios laboralistas y la Justicia laboral definen a los aportes jubilatorios como salarios diferidos y, como los aportes son deducibles del sueldo para calcular Ganancias, éstos nunca pagaron el impuesto y, por lo tanto, parecería que cuando se devuelven como jubilación deberían hacerlo.
También destacó la opinión de los magistrados cuando argumentaron que "la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida".
El experto indicó que, bajo este criterio, el hecho de que tributen las jubilaciones "desvirtúan todos los principios de imposición en el que se sustenta nuestro sistema tributario y que están consagrados en la Constitución Nacional".
Por su parte, Cardinale y Monti sostuvieron que para que este fallo tome mayor relevancia, aún "deberemos aguardar la sentencia de Corte".
Esto es así porque "ante una determinación de oficio, si bien el Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias, si podrá sustentar su pronunciamiento cuando previamente esté declarada así por nuestro Máximo Tribunal de Justicia".
No todo es color de rosas
Aunque la mayoría de los expertos consultados por iProfesional.com se manifestaron a favor de los argumentos de los magistrados correntinos, existe también una opinión que no se adapta a la mayoría.
Sasovky señaló que "si bien el fallo sin dudas resulta más que atractivo, ya que se aggiorna de elementos susceptibles de producir sensación de justicia, no hay que perder de vista la complejidad de la realidad, ya que considerar la desgravación de las jubilaciones responde no sólo a la posibilidad real de redefinir los conceptos alcanzados por el tributo, sino que responde al sentido común".
A ojos del experto, "el principal error que cometen los jueces correntinos, es considerar que los magistrados, beneficiados con la liberalidad, se encuentran exentos del tributo de manera arbitraria, y por tal condición, el principio de igualdad ante la ley es el que se encuentra vulnerado para al resto de la sociedad".
"Es irrazonable encarar el planteo desde una óptica parcializada ya que el fallo no considera los demás principios constitucionales de igual rango que los invocados por el tribunal, los cuales merecen ser respetados y constituyen un claro desconocimiento de los motivos que llevan a que la misma Constitución Nacional garantice la liberación del tributo sobre los magistrados", indicó Sasovsky.
Para el especialista, "desde el punto de vista técnico, consideramos que la gravabilidad de las jubilaciones responde al curioso entramado de elementos autoregulatorios que prevé la ley, con la intención de que no se produzcan filtraciones de renta no alcanzada por el tributo".
"Para ello -continuó Sasovsky-, permite la deducción de los aportes al sistema de la seguridad social, es decir, estima que su goce se difiere en el tiempo, y por lo tanto no los considera gravados por estar sujetos a una condición suspensiva".
"Al declarar la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 79 de la Ley, automáticamente se debería impedir la deducción de los aportes, ya que respondería parte de la renta gravada obtenida como trabajador activo", sostuvo.
No obstante, Sasovsky remarcó que "consideramos importante que se abra el debate, ya que resulta prudente encarar el tema desde una perspectiva más amplia, ya que no es una opción ser jubilado, y queda claro que la jubilación no es una ganancia, al contrario, es una compensación por el cumplimiento del débito que tiene la sociedad para con ellos".
"Asimismo, se deben replantear las cuestiones estructurales que llevan al sentimiento de injusticia, como lo son: la reimplantación del ajuste por inflación impositivo, las actualizaciones periódicas automáticas de las deducciones personales, y en todo caso una reforma constitucional que termine con todo tipo de controversias", concluyó el experto.
Fuente Infobae Profesional
martes, 26 de abril de 2011
La Corte condenó el uso reiterado de la figura de "locación de servicios" en el ámbito estatal.
La inscripción como monotributistas no es una opción al contratar una “locación de servicios” en forma habitual.
En el ámbito estatal, la contratación de personal para realizar ciertas tareas resulta bastante habitual. A tal efecto, muchos prestadores de servicios se inscriben como monotributistas para, de esta forma, encontrarse incluidos en un régimen que les permite acceder a una cobertura de salud y garantizarse una jubilación a futuro mediante el pago de una cuota mensual, que ingresan al fisco, de acuerdo con la categoría correspondiente.
En este escenario, sucede que los contratos se suelen renovar por varios períodos asemejándose esta situación, en la práctica, a una relación de dependencia, pero sin que existan aportes y contribuciones durante la existencia del vínculo entre las partes.
En consecuencia, no resulta aplicable la protección legal que establece la Ley de Contrato de Trabajo, por ejemplo, en lo que respecta a licencias, indemnizaciones, aguinaldo, entre otros conceptos.
La normativa vigente no permite que las empresas privadas adopten esta modalidad a los fines de emplear trabajadores, es decir, no pueden tenerlos facturando por tiempo indeterminado, cumpliendo, a su vez, una carga horaria y realizando tareas rutinarias.
Es por ello que, a los ojos de los magistrados, tal situación se considera normalmente una práctica deshonesta tendiente a evitar la registración y el pago de cargas sociales.
Así las cosas, vale destacar que, en el sector público, los contratados -tal como se los suele conocer- se difencian de aquellos dependientes que conforman la planta permanente y gozan de la característica "estabilidad" de los empleados del Estado.
En este escenario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) nuevamente puso un freno al uso de las locaciones de servicios, tal como había ocurrido en el renombrado fallo "Ramos, José c/Estado Nacional s/indemnización por despido".
En esta oportunidad, el máximo tribunal resolvió que un trabajador contratado por el Gobierno porteño cobrara un resarcimiento, como si se tratara de un empleado en relación de dependencia.
El problema, que en la actualidad advierten los expertos consultados por este medio, radica en que los tribunales exhiben criterios dispares a la hora de evaluar la utilización de este tipo de figuras por parte de Estado.
No obstante, la sentencia cobra relevancia porque resulta un verdadero llamado de atención, que también alerta a las empresas privadas que desnaturalizan la utilización de la figura del monotributista o de la locación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. Esto es así, dado que, a través de tal maniobra, se estima que las compañías evaden hasta la mitad de las cargas sociales a cancelar.
En esta causa, para la Corte, las sucesivas contrataciones del trabajador llevaban a que la persona involucrada tuviera una legítima expectativa de permanencia laboral.
Además, los jueces remarcaron que esa situación merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga a los trabajadores contra el despido arbitrario, por lo que era procedente el reclamo indemnizatorio de este último ante la ruptura de la relación laboral por parte de la administración pública.
Por otra parte, la Corte hizo hincapié en que la doctrina del fallo Ramos alcanza a "todos los trabajadores" que se encuentran ligados por un vínculo como el referido, "ya sea con la Administración Pública Nacional, provincial, municipal o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Protección constitucional
En este caso, el trabajador inició una demanda para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le pagara las indemnizaciones por despido sin causa y otros créditos salariales previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.
El reclamante adujo que durante siete años y mediante la suscripción de diversos contratos de "locación de servicios", convino con las autoridades porteñas la prestación de tareas como "operario", las que resultaron materialmente consustanciales a una relación de dependencia, regida por la mencionada normativa.
En un determinado momento, uno de sus superiores le negó la posibilidad de trabajar por lo que el dependiente se presentó ante la Justicia para quejarse por su desprotección contra el despido arbitrario.
Argumentó que su situación estaba protegida por la Constitución Nacional y pidió la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto éste exige la formulación de un acto expreso de la administración a fin de incluir al trabajador en el régimen laboral privado.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda sin pronunciarse con relación al planteo de inconstitucionalidad, por considerar inoficiosa una decisión en tal sentido. Sin embargo, la Cámara revocó lo decidido.
La Corte, finalmente, terminó resolviendo el tema. En ese sentido, sostuvo que se debía aplicar la doctrina establecida en la causa "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional".
Los magistrados remarcaron que no hubo voluntad del Gobierno de la Ciudad para incluir al reclamante en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
Es más, señalaron que el mismo no efectuó tareas transitorias sino que sus actos eran aptos para generar razonables expectativas de permanencia.
En efecto, los jueces explicaron que en el caso había que analizar dos puntos principales: por un lado, que la naturaleza jurídica era real, sin importar el nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan. Por otro, que resultaba una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente.
"Quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional", se lee en la sentencia.
"El mandato constitucional según el cual el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público", explicaron los jueces.
Por ese motivo, consideraron que lo decidido en el mencionado caso Ramos "alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Repercusiones
Héctor García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, destacó que "el fallo puede transformarse en un verdadero llamado de atención para el Estado, en su rol de contratante/empleador, frente al pasivo contingente que pueda conllevar el empleo de la figura del monotributista y su desnaturalización en el tiempo".
"El fallo es de gran relevancia en lo jurídico", indicaron Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti - Unamuno - Darago.
Y remarcaron que esto es así "ya que la Corte es cada vez más firme en atacar a aquellas relaciones de empleo que, a todas luces, son normales y habituales de los lugares dónde se desempeña el empleado y que estaban cubiertas bajo la figura de locación de servicios".
"Si bien es un gran logro, lo cierto es que sigue siendo injusto el trato respecto de las empresas privadas ya que, en idéntico caso, no sólo deben pagar la indemnización por despido, sino que deben pagar las multas por empleo en negro o por falta de entrega de certificados de trabajo", agregaron los especialistas.
"A la Corte le falta dar un paso más allá y equiparar al Estado con los privados en cuanto a los castigos por incumplimientos, y deben ser ejemplificatorios al imponerle al mismo que abone las cargas sociales evadidas", concluyeron.
Para Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, "las empresas deberán extremar en forma rigurosa la utilización de contratos de locación de servicios, aún cuando legalmente corresponda su utilización".
"El fallo, si bien no trae trascendencia en forma directa al sector privado de las compañías, permite analizar las pautas y criterios que rigen actualmente en el máximo tribunal", concluyó.
Pautas que rigen las licencias especiales y suspensiones de empleados.
Tanto las licencias especiales como las suspensiones comienzan a partir del mismo momento de ocurrido el hecho generador.
Entre los motivos que justifican las licencias especiales mencionadas se encuentran:
- Nacimiento.
- Matrimonio.
- Fallecimiento.
- Estudios (exámenes).
La característica fundamental que presentan todos ellos es que son extraordinarios, es decir, no se presentan en la vida del empleado todos los días, con normalidad, por ello son titulados como licencias especiales.
Dichas licencias encuentran su fundamento en la necesidad de otorgar al dependiente mayor tiempo del que cuenta normalmente -debido a la falta de prestación de servicios- para adaptarse a su nueva situación, reponerse y realizar los trámites necesarios, sin la pérdida de remuneración, cumpliendo, de esta forma, con la protección que la Constitución Nacional asigna a los derechos y garantías a los trabajadores.
La ley establece la cantidad de días que en cada supuesto el empleador debe otorgar a sus empleados.
Así, establece una licencia de dos días para el padre por nacimiento de su hijo, de diez días por matrimonio a cada cónyuge, de tres por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres, uno en caso de fallecimiento de hermano, y un máximo de diez días o dos por cada examen a rendir en la enseñanza media o universitaria.
Es importante insistir en que las licencias se producen por el acaecimiento de estos hechos y que los plazos correspondientes comienzan a contarse a partir de sucedidos los mismos, computándose los citados plazos en días corridos, no pudiendo ser pospuestos, debiendo ser al menos uno de los días hábil en caso de nacimiento, fallecimiento o exámenes educativos coincidentes con domingo, feriados o días no laborables.
Debido a que las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores que las previstas en la Ley son válidas y de aplicación, muchos convenios establecen licencias especiales más beneficiosas para sus trabajadores que las legales, en virtud de lo cual deberá estarse a lo previsto por ellos al respecto.
En tal sentido, distintos acuerdos otorgan a los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación mayor cantidad de días correspondientes a licencia por matrimonio, licencia por mudanza y trámites personales o prenupciales, licencia por donación de sangre, por enfermedad de parientes o personas a cargo del dependiente con mayor extensión de parentesco, licencia por rendición de exámenes y otras consideraciones.
En el caso de la licencia por maternidad, originada también en el nacimiento, la misma presenta características especiales ya que su plazo no comienza a partir del hecho generador sino que lo hará 45 o 30 días antes (a opción de la trabajadora) de la fecha presunta de parto y durante el plazo total de 90 días. Y siempre y cuando la empleada haya denunciado su embarazo oportunamente, percibirá una suma igual a la remuneración que recibiría si estuviere en actividad, que abonará directamente la ANSES en concepto de asignación familiar.
Ante licencias originadas por nacimiento -maternidad y paternidad- los plazos fijados por la Ley de Contrato de Trabajo, a lo largo de su tiempo de aplicación, no han satisfecho las necesidades de los padres beneficiarios, por lo cual se han presentado varios proyectos de ley para modificar los plazos, entre los cuales se encuentra uno reciente que pretende extender el receso por paternidad a diez días hábiles y maternidad a 120 días, pero el mismo aún no ha sido sancionado.
Un paso adelante se encuentra hoy la provincia de Córdoba, donde desde marzo pasado se sancionó por unanimidad la ampliación de la licencia por maternidad para el personal docente y estatales a 180 días corridos y la licencia por paternidad a ocho días para los hombres y para las parejas de matrimonios igualitarios que desempeñen función pública y que asuman la responsabilidad paternal en caso de nacimiento o adopción.
Por otro lado, y al igual que en las licencias especiales, en las suspensiones es necesario que las mismas comiencen a computarse o sean aplicadas inmediatamente de sucedido el incumplimiento del trabajador o acaecido el hecho que las justifica, ya que, de lo contrario, carecen de virtualidad.
En lo pertinente, el legislador no ha fijado una cantidad de días limitativa para cada caso, sino que ha determinado plazos máximos que el empleador podrá aplicar en cada situación, utilizándolos de manera adecuada y sin ejercer un abuso del derecho.
Las mismas pueden ser suspensiones con motivos disciplinarios, por falta de trabajo o fuerza mayor no imputable al empleador, quiebra o concurso.
Así, la normativa vigente establece un máximo de 30 días al año para las suspensiones disciplinarias y suspensiones por falta o disminución de trabajo, de 75 días en casos de fuerza mayor, de 60 días en caso de quiebra del empleador y una suspensión sin plazo en caso de proceso iniciado contra el trabajador.
Ya está vigente la nueva declaración de Impuesto a las Ganancias de empresas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ya lanzó un nuevo software que deberá ser utilizado por las empresas para confeccionar las presentaciones en el Impuesto a las Ganancias que refieran a "los ejercicios comerciales cerrados a partir del 31 de diciembre pasado, inclusive".
El nuevo aplicativo será de uso obligatorio para confeccionar las declaraciones que comienzan a vencer en apenas un mes. En líneas generales, el marco recientemente oficializado exige a las empresas un detalle más amplio sobre las inversiones, los gastos y el destino de los dólares adquiridos.
"La nueva declaración nos permitirá tener una lectura más certera de la situación de las compañías", advirtió el titular del fisco nacional, Ricardo Echegaray, al adelantar el lanzamiento de la nueva declaración jurada para sociedades.
La lupa sobre los dólares, gastos e inversiones
Con respecto a la información a suministrar ante la AFIP, la resolución 3077 generaliza la obligación de presentar los estados contables en archivo digital.
Más precisamente, las compañías deberán suministrar al fisco, mediante transferencia electrónica de datos, "la memoria, los estados contables y el informe de auditoría del período fiscal correspondiente en formato pdf".
También se les exige una declaración jurada informativa adicional que contenga, entre otros, los datos sobre:
- Las inversiones realizadas.
- Los gastos afrontados.
- El portfolio societario.
- La compra de dólares y su destino.
En relación a los gastos afrontados, puntualmente se pide que declaren, entre otros, los montos vinculados con:
- Servicios públicos.
- Seguros.
- Gastos de combustible.
- Propaganda, publicidad y merchandising.
- Viáticos, refrigerio y transporte.
- Gastos médicos.
- Sistema de seguridad y transporte de caudales.
- Alquiler de inmuebles y/o autos afectados a directivos del exterior que se desempeñan en el país.
- Diferencias de valuación.
- Ajustes de precio realizados por la Aduana.
- Cargas fiscales no deducibles.
- Deducción por venta forzosa de hacienda.
- Gastos de representación.
El estricto pedido fue justificado por Echegaray: "Durante el 2010, analizamos las declaraciones juradas en Ganancias y observamos que las empresas dedujeron más de $452.000 millones en conceptos no identificados, lo que representa el 30% de las ventas totales declaradas en el período 2009".
"Esta nueva herramienta nos permitirá verificar la consistencia entre la operatoria comercial, los flujos financieros y la situación fiscal de los contribuyentes", afirmó el funcionario.
"De esta manera, buscamos que el crecimiento de la economía se vea reflejado en los impuestos que deben pagar las empresas", advirtió.
En lo que refiere al destino de los dólares adquiridos por las empresas, la AFIP obliga a desagregarlo en las siguientes nuevas opciones:
- Importaciones/exportaciones,
- Capital,
- Pagos,
- Cheques de viajero,
- Servicios,
- Alquileres,
- Pagos de financiaciones locales,
- Comisiones,
- Tenencia,
- Derechos de autor,
- Transferencia de negociaciones,
- Devoluciones,
- Fletes y pasajes,
- Inversiones,
- Pagos,
- Patentes y marcas,
- Prestamos,
- Seguros,
- Regalias,
- Turismo o rentas.
En lo que refiere a los datos vinculados con las divisas, Echegaray destacó que si "bien las compañías tienen permitido por ley comprar dólares, en concepto de atesoramiento, el fisco nacional quiere saber qué es lo que realmente hacen con los dólares que compran".
domingo, 3 de abril de 2011
La AFIP reforzó controles sobre las operaciones de empresas vinculadas.
El objetivo son las transacciones que se realizan entre empresas vinculadas y ha quedado plasmado en el software "Ganancias Personas Jurídicas - Sociedades -versión 9.0 release 4".
Este aplicativo deberá ser utilizado por las empresas para confeccionar la declaración jurada anual en el Impuesto a las Ganancias.
Desde Harteneck, Quian, Teresa Gómez y Asociados, Alejandro Felitte, explicó las nuevas pautas a seguir.
El nuevo aplicativo prevé el ingreso de información con relación a la obligación de presentación de declaraciones juradas de transacciones internacionales.
Están obligados a presentar este tipo de declaraciones todos aquellos sujetos locales que realizan operaciones de comercio internacional.
En el ingreso de datos de cada cliente o proveedor del exterior, deberá cargarse la siguiente información:
• Si se trata de un sujeto no vinculado ó
• De un sujetos vinculados ó
• De un sujeto radicado en países de baja o nula tributación
• O si se trata operaciones internacionales entre partes independientes, sin que medie ningún tipo de vinculación.
Por otra parte, se deberá informar el tipo de vinculación que posee la compañía local y la del exterior.
Otra novedad que incluye esta aplicativo es la obligatoriedad de informar la relación con compañías nacionales.
En efecto, deberá indicarse si la compañía nacional, cuyo CUIT se informa, es controlada, controlante o vinculada de la informante.
Subfacturación de exportaciones
De esta manera se confirma lo adelantado por el titular de la Dirección General Impositiva (DGI), Ángel Toninelli, quien anticipó que "se fiscalizará a contribuyentes que utilicen o deban utilizar precios de transferencia".
En otras palabras, la AFIP apunta a reducir la subfacturación de exportaciones, entre otras maniobras de evasión que se dan en el marco del comercio exterior.
Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (Facpce), explicó que "la mayoría de las maniobras corresponde a la subfacturación de exportaciones".
A fin de dejar en claro a dónde apunta el fisco, el especialista precisó que los operativos sobre precios de transferencia "buscan comprobar si los valores de las exportaciones e importaciones entre empresas del mismo grupo económico son similares a las pactadas entre compañías independientes".
En efecto, las maniobras detectadas por la AFIP consisten, en general, en la subfacturación de ventas de filiales locales a sucursales ubicadas en países con menor presión fiscal. El objetivo es disminuir la ganancia sujeta a impuesto, ya que en la Argentina tributa por el 35% y, en otros países, la alícuota puede llegar a ser la mitad.
Por ejemplo, dentro de una firma automotriz, la sucursal argentina le exporta a su par chilena autopartes a un valor menor que el habitual, y así reduce las utilidades por ventas, alcanzadas al 35% por el Impuesto a las Ganancias.
Mientras que para la sucursal trasandina, las autopartes integran el costo de venta de los automóviles producidos. Al estar subfacturadas, generan un aumento de la ganancia por la venta de los vehículos gravada con una tasa del 17% por el Impuesto a la Renta chileno.
Por ende, el grupo económico traslada la utilidad de un país a otro, con la consecuente reducción de la carga fiscal, en este caso, a la mitad (pasa del 35 al 17 por ciento).
Régimen cuatrimestral
Complementariamente, se encuentra en plena vigencia un régimen de vencimiento cuatrimestral que obliga a los representantes de las firmas del exterior, radicadas en el país, a presentar la información correspondiente a las transacciones celebradas.
En este escenario, el fisco nacional apunta a aceitar el mecanismo de control para así potenciar el cruce de datos y direccionar las inspecciones de manera precisa.
Habitualmente el representante del exterior se "olvida" de informar la operación, por ejemplo, de constitución de un fideicomiso o la compra de un bien. Sin embargo, los datos llegan al organismo recaudador, a través del escribano o del banco que participa de la operatoria.
El régimen de información, que se encuentra reglamentado por la resolución general (AFIP) 1375, establece que "se debe informar toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aún a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior".
Se encuentran obligados los siguientes sujetos:
• Los representantes -cualquiera sea la modalidad de la representación- de las empresas del exterior.
• Quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, entre otros.
Esta información debe suministrarse cuatrimestralmente a la AFIP.
Publicado por iProfesional.com
La nueva normativa sobre el lavado de dinero
El ocultamiento de su posible origen ilícito, es una de las cuestiones considerada a nivel internacional como de mayor gravedad institucional y gran impacto social.
Por esta razón, a través del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), se vienen imponiendo estándares y reglas que los países que pretenden formar parte del comercio mundial no pueden dejar de implementar.
Internacionalmente se ha pasado de una estrategia basada en la represión del delito a una que prioriza la adopción de medidas de control y prevención mediante la detección y seguimiento de las usualmente denominadas "transacciones sospechosas".
En línea con esa política se viene delegando en determinados agentes u operadores del sistema económico parte de las responsabilidades de control del lavado, obligándolos a reportar secretamente a la Unidad de Información Financiera (UIF) operaciones inusuales o sospechosas vinculadas a sus clientes, que podrían relacionarse con los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Nuestro país no ha sido ajeno a esta tendencia y, a partir de la sanción de la Ley 25.246 de "Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo" y sus Decretos Reglamentarios 169 y 170 del 2001, actualizó su legislación en materia de prevención y control del lavado de dinero acorde a los parámetros internacionales.
Sin obviar la evolución legislativa que sucedió desde aquél entonces, lo cierto es que recién en los últimos meses y en línea con las exigencias del GAFI, la UIF ha comenzado a regular con mayor énfasis el sistema legal preventivo actualmente vigente emitiendo una batería de resoluciones administrativas.
Dichas resoluciones tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán efectuar. Cabe señalar que el organismo internacional viene señalando serias deficiencias e inacción del Estado argentino y del sistema implementado en relación al cumplimiento de los estándares definidos internacionalmente, intimando a nuestro país a realizar reformas urgentes y profundas.
Las nuevas resoluciones de la UIF incorporan modificaciones a las anteriores, a través de nuevas exigencias, que requieren que los sujetos obligados implementen un esquema formal de control interno, que tienda a prevenir y detectar la actividad de lavado de dinero.
Esto se configura, sumados otros procedimientos, a través de un fehaciente conocimiento de cada cliente, conjuntamente con procedimientos de detección de operaciones inusuales, y reporte de operaciones sospechosas.
Entre los sujetos obligados a implementar tal estructura interna se encuentran, entre otros, los profesionales en Ciencias Económicas, personas jurídicas que reciben donaciones, entidades financieras, casas de cambios, explotaciones de juegos de azar, compra venta de títulos valores, comercialización de obras de arte, empresas de seguros, importadores, exportadores, despachantes de aduana, operadores de tarjetas de crédito o compra, empresas de transporte de caudales, escribanos públicos, asesores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.
Para cada sujeto obligado, la UIF ha diseñado normas exclusivas que se encuentran relacionadas de acuerdo a la actividad que desarrolla cada uno.
El propósito del organismo es establecer un esquema de control segregado por actividad, de acuerdo a las particularidades y operaciones habituales de cada negocio para poder focalizar los controles y adaptarlos funcionalmente, lo cual es correcto ante la diversidad de tonalidades que puede tomar la actividad ilícita.
Si bien la implementación de este tipo de normativa es buena y contribuye a transparentar e identificar situaciones anómalas, en Argentina deberá convivir con nuestra realidad local donde la mayor parte de las operaciones definidas como sospechosas tienen su origen en la evasión fiscal.
En este sentido de la lectura de la norma, no queda claro si los delitos fiscales constituyen operaciones sospechosas que deben ser reportadas por los sujetos obligados ya que dentro de los delitos enumerados en el artículo 6 de la Ley 25.243 no se estipula como delito precedente a la evasión fiscal sino que cita delitos como; la trata de personas, narcotráfico, pornografía infantil y estafas contra el estado que en sus tipificaciones no incluyen este concepto.
Ante esta realidad, es necesaria una mayor claridad en la imposición de obligaciones por parte de estos organismos públicos, ya que de lo contrario se estaría cayendo en supuestos equivocados al confundir distinto tipo de operaciones.
Este es un punto crucial que debería ser aclarado en la Ley 25.246 incluyendo expresamente a la evasión fiscal dentro de los delitos precedentes.
Otro tema no menos importante es la dificultad con la que se encontrarán los sujetos obligados para recabar la información e identificar los distintos tipos de operación sospechosa, y quien acarreara con los costos que dicha actividad demande.
Artículo de Martín Ghirardotti
Comisión Directiva del Instituto de
Auditores Internos de Argentina
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