Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.
Este fallo avaló a un contribuyente que reclamó por la devolución de los valores retenidos en concepto del impuesto. En qué basaron su decisión los magistrados. Cuáles son las claves del caso y la opinión de los especialistas.
La Justicia puso un nuevo freno a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la recaudación del Impuesto a las Ganancias al declarar la inconstitucionalidad del tributo que recae sobre los jubilados.
En un reciente fallo, los magistrados de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Corrientes, de forma contraria a lo expresado en la primera instancia, entendieron que las jubilaciones no son una ganancia sino "el cumplimiento del débito que la sociedad tiene para con el jubilado".
En la actualidad, la normativa vigente establece, en el inciso "c" del artículo 79, el cobro del gravamen a las rentas que provengan de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
Si bien esta sentencia es un claro guiño positivo para evitar la imposición a quienes menos recursos tienen, no todos los especialistas consultados por iProfesional.com coinciden a la hora de omitir su opinión respecto a las consideraciones de los camaristas para resolver el caso.
Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, señaló que el análisis de los camaristas para decidir fue "mas allá de una concepción técnica y analiza los fundamentos básicos de la imposición a la renta personal", motivo que hace llegar a la conclusión "que las jubilaciones nunca debieron estar gravadas con el impuesto".
Valeria Cardinale y Vivián Monti, Directora de Tax & Legal y Socia de Tax & Legal de KPMG indicaron que "es interesante tanto el planteo formulado como la resolución de la Cámara, en cuanto establece la gravabilidad de las jubilaciones con sustento en que no se verificaría el hecho imponible del tributo".
Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, sostuvo que "teniendo en cuenta la actual situación de muchos jubilados, este criterio debería ser tenido en cuenta por el legislador para derogar la imposición sobre las jubilaciones".
No obstante, Iván Sasovsky, Senior de Impuestos del estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asosciados, remarcó que "ante los argumentos del fallo estamos enfrentados con una acepción fragmentada de la realidad, y de los principios y garantías constitucionales, los cuales necesariamente deben analizarse como un todo sinérgico y complementado para evitar sentencias que sólo aumentan las expectativas de la sociedad sobre cuestiones que no son tan fáciles de resolver".
Las claves del caso
Todo comenzó cuando el ex juez Abel Iván Barbis decidió presentarse ante la Justicia para reclamar la devolución del impuesto retenido de su haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.
Según el mismo, el cobro del gravamen "es arbitrario e ilegal" y no sólo eso, sino que "afecta los derechos adquiridos por los jubilados".
Además, argumentó que no podía aplicarse en el caso en particular un descuento de este tipo ya que, a su criterio, faltaba el presupuesto básico y esencial: el trabajo personal que exige la ley.
Asimismo, indicó que "el beneficio otorgado importa la adquisición de un status protegido por el derecho constitucional de propiedad".
Por último, entendió que "la garantía de intangibilidad de los haberes de los jueces en actividad se extiende a quienes cesan en el cargo y se han jubilado o perciben una pensión".
Esto es así porque la misma Constitución Nacional establece expresamente que el salario de los magistrados "no podrá ser disminuido en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones", según lo estable el artículo 110.
Sin embargo, los jueces de la primera instancia resolvieron en contra del contribuyente, argumentando que sus fundamentos "no contienen una crítica razonada y fundada de la sentencia sino una mera discrepancia hecha en consideraciones generales".
No conforme con la sentencia, Barbis decidió cuestionar la decisión y esta vez, la Cámara Federal de Apelaciones le dio la razón.
Para los camaristas "queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época".
También, sostuvieron que "la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma".
Scalone destacó que "el fallo se basa en el criterio de que lo que debería imponerse son la remuneraciones fruto del trabajo activo, pero no las jubilaciones, las que son conceptualizadas como el débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época".
En tanto, Buedo remarcó que "el concepto muy novedoso e interesante introducido por el fallo que merece la pena analizar y que seguramente sienta un precedente que muchos jueces van a seguir es el de que `queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época´".
Esto es así, según el especialista, porque tanto los doctrinarios laboralistas y la Justicia laboral definen a los aportes jubilatorios como salarios diferidos y, como los aportes son deducibles del sueldo para calcular Ganancias, éstos nunca pagaron el impuesto y, por lo tanto, parecería que cuando se devuelven como jubilación deberían hacerlo.
También destacó la opinión de los magistrados cuando argumentaron que "la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida".
El experto indicó que, bajo este criterio, el hecho de que tributen las jubilaciones "desvirtúan todos los principios de imposición en el que se sustenta nuestro sistema tributario y que están consagrados en la Constitución Nacional".
Por su parte, Cardinale y Monti sostuvieron que para que este fallo tome mayor relevancia, aún "deberemos aguardar la sentencia de Corte".
Esto es así porque "ante una determinación de oficio, si bien el Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias, si podrá sustentar su pronunciamiento cuando previamente esté declarada así por nuestro Máximo Tribunal de Justicia".
No todo es color de rosas
Aunque la mayoría de los expertos consultados por iProfesional.com se manifestaron a favor de los argumentos de los magistrados correntinos, existe también una opinión que no se adapta a la mayoría.
Sasovky señaló que "si bien el fallo sin dudas resulta más que atractivo, ya que se aggiorna de elementos susceptibles de producir sensación de justicia, no hay que perder de vista la complejidad de la realidad, ya que considerar la desgravación de las jubilaciones responde no sólo a la posibilidad real de redefinir los conceptos alcanzados por el tributo, sino que responde al sentido común".
A ojos del experto, "el principal error que cometen los jueces correntinos, es considerar que los magistrados, beneficiados con la liberalidad, se encuentran exentos del tributo de manera arbitraria, y por tal condición, el principio de igualdad ante la ley es el que se encuentra vulnerado para al resto de la sociedad".
"Es irrazonable encarar el planteo desde una óptica parcializada ya que el fallo no considera los demás principios constitucionales de igual rango que los invocados por el tribunal, los cuales merecen ser respetados y constituyen un claro desconocimiento de los motivos que llevan a que la misma Constitución Nacional garantice la liberación del tributo sobre los magistrados", indicó Sasovsky.
Para el especialista, "desde el punto de vista técnico, consideramos que la gravabilidad de las jubilaciones responde al curioso entramado de elementos autoregulatorios que prevé la ley, con la intención de que no se produzcan filtraciones de renta no alcanzada por el tributo".
"Para ello -continuó Sasovsky-, permite la deducción de los aportes al sistema de la seguridad social, es decir, estima que su goce se difiere en el tiempo, y por lo tanto no los considera gravados por estar sujetos a una condición suspensiva".
"Al declarar la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 79 de la Ley, automáticamente se debería impedir la deducción de los aportes, ya que respondería parte de la renta gravada obtenida como trabajador activo", sostuvo.
No obstante, Sasovsky remarcó que "consideramos importante que se abra el debate, ya que resulta prudente encarar el tema desde una perspectiva más amplia, ya que no es una opción ser jubilado, y queda claro que la jubilación no es una ganancia, al contrario, es una compensación por el cumplimiento del débito que tiene la sociedad para con ellos".
"Asimismo, se deben replantear las cuestiones estructurales que llevan al sentimiento de injusticia, como lo son: la reimplantación del ajuste por inflación impositivo, las actualizaciones periódicas automáticas de las deducciones personales, y en todo caso una reforma constitucional que termine con todo tipo de controversias", concluyó el experto.
Fuente Infobae Profesional
lunes, 2 de mayo de 2011
La Justicia declaró inconstitucional el cobro de Ganancias a los jubilados.
martes, 26 de abril de 2011
La Corte condenó el uso reiterado de la figura de "locación de servicios" en el ámbito estatal.
La inscripción como monotributistas no es una opción al contratar una “locación de servicios” en forma habitual.
En el ámbito estatal, la contratación de personal para realizar ciertas tareas resulta bastante habitual. A tal efecto, muchos prestadores de servicios se inscriben como monotributistas para, de esta forma, encontrarse incluidos en un régimen que les permite acceder a una cobertura de salud y garantizarse una jubilación a futuro mediante el pago de una cuota mensual, que ingresan al fisco, de acuerdo con la categoría correspondiente.
En este escenario, sucede que los contratos se suelen renovar por varios períodos asemejándose esta situación, en la práctica, a una relación de dependencia, pero sin que existan aportes y contribuciones durante la existencia del vínculo entre las partes.
En consecuencia, no resulta aplicable la protección legal que establece la Ley de Contrato de Trabajo, por ejemplo, en lo que respecta a licencias, indemnizaciones, aguinaldo, entre otros conceptos.
La normativa vigente no permite que las empresas privadas adopten esta modalidad a los fines de emplear trabajadores, es decir, no pueden tenerlos facturando por tiempo indeterminado, cumpliendo, a su vez, una carga horaria y realizando tareas rutinarias.
Es por ello que, a los ojos de los magistrados, tal situación se considera normalmente una práctica deshonesta tendiente a evitar la registración y el pago de cargas sociales.
Así las cosas, vale destacar que, en el sector público, los contratados -tal como se los suele conocer- se difencian de aquellos dependientes que conforman la planta permanente y gozan de la característica "estabilidad" de los empleados del Estado.
En este escenario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) nuevamente puso un freno al uso de las locaciones de servicios, tal como había ocurrido en el renombrado fallo "Ramos, José c/Estado Nacional s/indemnización por despido".
En esta oportunidad, el máximo tribunal resolvió que un trabajador contratado por el Gobierno porteño cobrara un resarcimiento, como si se tratara de un empleado en relación de dependencia.
El problema, que en la actualidad advierten los expertos consultados por este medio, radica en que los tribunales exhiben criterios dispares a la hora de evaluar la utilización de este tipo de figuras por parte de Estado.
No obstante, la sentencia cobra relevancia porque resulta un verdadero llamado de atención, que también alerta a las empresas privadas que desnaturalizan la utilización de la figura del monotributista o de la locación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. Esto es así, dado que, a través de tal maniobra, se estima que las compañías evaden hasta la mitad de las cargas sociales a cancelar.
En esta causa, para la Corte, las sucesivas contrataciones del trabajador llevaban a que la persona involucrada tuviera una legítima expectativa de permanencia laboral.
Además, los jueces remarcaron que esa situación merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga a los trabajadores contra el despido arbitrario, por lo que era procedente el reclamo indemnizatorio de este último ante la ruptura de la relación laboral por parte de la administración pública.
Por otra parte, la Corte hizo hincapié en que la doctrina del fallo Ramos alcanza a "todos los trabajadores" que se encuentran ligados por un vínculo como el referido, "ya sea con la Administración Pública Nacional, provincial, municipal o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Protección constitucional
En este caso, el trabajador inició una demanda para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le pagara las indemnizaciones por despido sin causa y otros créditos salariales previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.
El reclamante adujo que durante siete años y mediante la suscripción de diversos contratos de "locación de servicios", convino con las autoridades porteñas la prestación de tareas como "operario", las que resultaron materialmente consustanciales a una relación de dependencia, regida por la mencionada normativa.
En un determinado momento, uno de sus superiores le negó la posibilidad de trabajar por lo que el dependiente se presentó ante la Justicia para quejarse por su desprotección contra el despido arbitrario.
Argumentó que su situación estaba protegida por la Constitución Nacional y pidió la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto éste exige la formulación de un acto expreso de la administración a fin de incluir al trabajador en el régimen laboral privado.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda sin pronunciarse con relación al planteo de inconstitucionalidad, por considerar inoficiosa una decisión en tal sentido. Sin embargo, la Cámara revocó lo decidido.
La Corte, finalmente, terminó resolviendo el tema. En ese sentido, sostuvo que se debía aplicar la doctrina establecida en la causa "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional".
Los magistrados remarcaron que no hubo voluntad del Gobierno de la Ciudad para incluir al reclamante en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
Es más, señalaron que el mismo no efectuó tareas transitorias sino que sus actos eran aptos para generar razonables expectativas de permanencia.
En efecto, los jueces explicaron que en el caso había que analizar dos puntos principales: por un lado, que la naturaleza jurídica era real, sin importar el nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan. Por otro, que resultaba una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente.
"Quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional", se lee en la sentencia.
"El mandato constitucional según el cual el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público", explicaron los jueces.
Por ese motivo, consideraron que lo decidido en el mencionado caso Ramos "alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Repercusiones
Héctor García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, destacó que "el fallo puede transformarse en un verdadero llamado de atención para el Estado, en su rol de contratante/empleador, frente al pasivo contingente que pueda conllevar el empleo de la figura del monotributista y su desnaturalización en el tiempo".
"El fallo es de gran relevancia en lo jurídico", indicaron Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti - Unamuno - Darago.
Y remarcaron que esto es así "ya que la Corte es cada vez más firme en atacar a aquellas relaciones de empleo que, a todas luces, son normales y habituales de los lugares dónde se desempeña el empleado y que estaban cubiertas bajo la figura de locación de servicios".
"Si bien es un gran logro, lo cierto es que sigue siendo injusto el trato respecto de las empresas privadas ya que, en idéntico caso, no sólo deben pagar la indemnización por despido, sino que deben pagar las multas por empleo en negro o por falta de entrega de certificados de trabajo", agregaron los especialistas.
"A la Corte le falta dar un paso más allá y equiparar al Estado con los privados en cuanto a los castigos por incumplimientos, y deben ser ejemplificatorios al imponerle al mismo que abone las cargas sociales evadidas", concluyeron.
Para Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, "las empresas deberán extremar en forma rigurosa la utilización de contratos de locación de servicios, aún cuando legalmente corresponda su utilización".
"El fallo, si bien no trae trascendencia en forma directa al sector privado de las compañías, permite analizar las pautas y criterios que rigen actualmente en el máximo tribunal", concluyó.
Pautas que rigen las licencias especiales y suspensiones de empleados.
Tanto las licencias especiales como las suspensiones comienzan a partir del mismo momento de ocurrido el hecho generador.
Entre los motivos que justifican las licencias especiales mencionadas se encuentran:
- Nacimiento.
- Matrimonio.
- Fallecimiento.
- Estudios (exámenes).
La característica fundamental que presentan todos ellos es que son extraordinarios, es decir, no se presentan en la vida del empleado todos los días, con normalidad, por ello son titulados como licencias especiales.
Dichas licencias encuentran su fundamento en la necesidad de otorgar al dependiente mayor tiempo del que cuenta normalmente -debido a la falta de prestación de servicios- para adaptarse a su nueva situación, reponerse y realizar los trámites necesarios, sin la pérdida de remuneración, cumpliendo, de esta forma, con la protección que la Constitución Nacional asigna a los derechos y garantías a los trabajadores.
La ley establece la cantidad de días que en cada supuesto el empleador debe otorgar a sus empleados.
Así, establece una licencia de dos días para el padre por nacimiento de su hijo, de diez días por matrimonio a cada cónyuge, de tres por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres, uno en caso de fallecimiento de hermano, y un máximo de diez días o dos por cada examen a rendir en la enseñanza media o universitaria.
Es importante insistir en que las licencias se producen por el acaecimiento de estos hechos y que los plazos correspondientes comienzan a contarse a partir de sucedidos los mismos, computándose los citados plazos en días corridos, no pudiendo ser pospuestos, debiendo ser al menos uno de los días hábil en caso de nacimiento, fallecimiento o exámenes educativos coincidentes con domingo, feriados o días no laborables.
Debido a que las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores que las previstas en la Ley son válidas y de aplicación, muchos convenios establecen licencias especiales más beneficiosas para sus trabajadores que las legales, en virtud de lo cual deberá estarse a lo previsto por ellos al respecto.
En tal sentido, distintos acuerdos otorgan a los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación mayor cantidad de días correspondientes a licencia por matrimonio, licencia por mudanza y trámites personales o prenupciales, licencia por donación de sangre, por enfermedad de parientes o personas a cargo del dependiente con mayor extensión de parentesco, licencia por rendición de exámenes y otras consideraciones.
En el caso de la licencia por maternidad, originada también en el nacimiento, la misma presenta características especiales ya que su plazo no comienza a partir del hecho generador sino que lo hará 45 o 30 días antes (a opción de la trabajadora) de la fecha presunta de parto y durante el plazo total de 90 días. Y siempre y cuando la empleada haya denunciado su embarazo oportunamente, percibirá una suma igual a la remuneración que recibiría si estuviere en actividad, que abonará directamente la ANSES en concepto de asignación familiar.
Ante licencias originadas por nacimiento -maternidad y paternidad- los plazos fijados por la Ley de Contrato de Trabajo, a lo largo de su tiempo de aplicación, no han satisfecho las necesidades de los padres beneficiarios, por lo cual se han presentado varios proyectos de ley para modificar los plazos, entre los cuales se encuentra uno reciente que pretende extender el receso por paternidad a diez días hábiles y maternidad a 120 días, pero el mismo aún no ha sido sancionado.
Un paso adelante se encuentra hoy la provincia de Córdoba, donde desde marzo pasado se sancionó por unanimidad la ampliación de la licencia por maternidad para el personal docente y estatales a 180 días corridos y la licencia por paternidad a ocho días para los hombres y para las parejas de matrimonios igualitarios que desempeñen función pública y que asuman la responsabilidad paternal en caso de nacimiento o adopción.
Por otro lado, y al igual que en las licencias especiales, en las suspensiones es necesario que las mismas comiencen a computarse o sean aplicadas inmediatamente de sucedido el incumplimiento del trabajador o acaecido el hecho que las justifica, ya que, de lo contrario, carecen de virtualidad.
En lo pertinente, el legislador no ha fijado una cantidad de días limitativa para cada caso, sino que ha determinado plazos máximos que el empleador podrá aplicar en cada situación, utilizándolos de manera adecuada y sin ejercer un abuso del derecho.
Las mismas pueden ser suspensiones con motivos disciplinarios, por falta de trabajo o fuerza mayor no imputable al empleador, quiebra o concurso.
Así, la normativa vigente establece un máximo de 30 días al año para las suspensiones disciplinarias y suspensiones por falta o disminución de trabajo, de 75 días en casos de fuerza mayor, de 60 días en caso de quiebra del empleador y una suspensión sin plazo en caso de proceso iniciado contra el trabajador.
Ya está vigente la nueva declaración de Impuesto a las Ganancias de empresas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ya lanzó un nuevo software que deberá ser utilizado por las empresas para confeccionar las presentaciones en el Impuesto a las Ganancias que refieran a "los ejercicios comerciales cerrados a partir del 31 de diciembre pasado, inclusive".
El nuevo aplicativo será de uso obligatorio para confeccionar las declaraciones que comienzan a vencer en apenas un mes. En líneas generales, el marco recientemente oficializado exige a las empresas un detalle más amplio sobre las inversiones, los gastos y el destino de los dólares adquiridos.
"La nueva declaración nos permitirá tener una lectura más certera de la situación de las compañías", advirtió el titular del fisco nacional, Ricardo Echegaray, al adelantar el lanzamiento de la nueva declaración jurada para sociedades.
La lupa sobre los dólares, gastos e inversiones
Con respecto a la información a suministrar ante la AFIP, la resolución 3077 generaliza la obligación de presentar los estados contables en archivo digital.
Más precisamente, las compañías deberán suministrar al fisco, mediante transferencia electrónica de datos, "la memoria, los estados contables y el informe de auditoría del período fiscal correspondiente en formato pdf".
También se les exige una declaración jurada informativa adicional que contenga, entre otros, los datos sobre:
- Las inversiones realizadas.
- Los gastos afrontados.
- El portfolio societario.
- La compra de dólares y su destino.
En relación a los gastos afrontados, puntualmente se pide que declaren, entre otros, los montos vinculados con:
- Servicios públicos.
- Seguros.
- Gastos de combustible.
- Propaganda, publicidad y merchandising.
- Viáticos, refrigerio y transporte.
- Gastos médicos.
- Sistema de seguridad y transporte de caudales.
- Alquiler de inmuebles y/o autos afectados a directivos del exterior que se desempeñan en el país.
- Diferencias de valuación.
- Ajustes de precio realizados por la Aduana.
- Cargas fiscales no deducibles.
- Deducción por venta forzosa de hacienda.
- Gastos de representación.
El estricto pedido fue justificado por Echegaray: "Durante el 2010, analizamos las declaraciones juradas en Ganancias y observamos que las empresas dedujeron más de $452.000 millones en conceptos no identificados, lo que representa el 30% de las ventas totales declaradas en el período 2009".
"Esta nueva herramienta nos permitirá verificar la consistencia entre la operatoria comercial, los flujos financieros y la situación fiscal de los contribuyentes", afirmó el funcionario.
"De esta manera, buscamos que el crecimiento de la economía se vea reflejado en los impuestos que deben pagar las empresas", advirtió.
En lo que refiere al destino de los dólares adquiridos por las empresas, la AFIP obliga a desagregarlo en las siguientes nuevas opciones:
- Importaciones/exportaciones,
- Capital,
- Pagos,
- Cheques de viajero,
- Servicios,
- Alquileres,
- Pagos de financiaciones locales,
- Comisiones,
- Tenencia,
- Derechos de autor,
- Transferencia de negociaciones,
- Devoluciones,
- Fletes y pasajes,
- Inversiones,
- Pagos,
- Patentes y marcas,
- Prestamos,
- Seguros,
- Regalias,
- Turismo o rentas.
En lo que refiere a los datos vinculados con las divisas, Echegaray destacó que si "bien las compañías tienen permitido por ley comprar dólares, en concepto de atesoramiento, el fisco nacional quiere saber qué es lo que realmente hacen con los dólares que compran".
domingo, 3 de abril de 2011
La AFIP reforzó controles sobre las operaciones de empresas vinculadas.
El objetivo son las transacciones que se realizan entre empresas vinculadas y ha quedado plasmado en el software "Ganancias Personas Jurídicas - Sociedades -versión 9.0 release 4".
Este aplicativo deberá ser utilizado por las empresas para confeccionar la declaración jurada anual en el Impuesto a las Ganancias.
Desde Harteneck, Quian, Teresa Gómez y Asociados, Alejandro Felitte, explicó las nuevas pautas a seguir.
El nuevo aplicativo prevé el ingreso de información con relación a la obligación de presentación de declaraciones juradas de transacciones internacionales.
Están obligados a presentar este tipo de declaraciones todos aquellos sujetos locales que realizan operaciones de comercio internacional.
En el ingreso de datos de cada cliente o proveedor del exterior, deberá cargarse la siguiente información:
• Si se trata de un sujeto no vinculado ó
• De un sujetos vinculados ó
• De un sujeto radicado en países de baja o nula tributación
• O si se trata operaciones internacionales entre partes independientes, sin que medie ningún tipo de vinculación.
Por otra parte, se deberá informar el tipo de vinculación que posee la compañía local y la del exterior.
Otra novedad que incluye esta aplicativo es la obligatoriedad de informar la relación con compañías nacionales.
En efecto, deberá indicarse si la compañía nacional, cuyo CUIT se informa, es controlada, controlante o vinculada de la informante.
Subfacturación de exportaciones
De esta manera se confirma lo adelantado por el titular de la Dirección General Impositiva (DGI), Ángel Toninelli, quien anticipó que "se fiscalizará a contribuyentes que utilicen o deban utilizar precios de transferencia".
En otras palabras, la AFIP apunta a reducir la subfacturación de exportaciones, entre otras maniobras de evasión que se dan en el marco del comercio exterior.
Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (Facpce), explicó que "la mayoría de las maniobras corresponde a la subfacturación de exportaciones".
A fin de dejar en claro a dónde apunta el fisco, el especialista precisó que los operativos sobre precios de transferencia "buscan comprobar si los valores de las exportaciones e importaciones entre empresas del mismo grupo económico son similares a las pactadas entre compañías independientes".
En efecto, las maniobras detectadas por la AFIP consisten, en general, en la subfacturación de ventas de filiales locales a sucursales ubicadas en países con menor presión fiscal. El objetivo es disminuir la ganancia sujeta a impuesto, ya que en la Argentina tributa por el 35% y, en otros países, la alícuota puede llegar a ser la mitad.
Por ejemplo, dentro de una firma automotriz, la sucursal argentina le exporta a su par chilena autopartes a un valor menor que el habitual, y así reduce las utilidades por ventas, alcanzadas al 35% por el Impuesto a las Ganancias.
Mientras que para la sucursal trasandina, las autopartes integran el costo de venta de los automóviles producidos. Al estar subfacturadas, generan un aumento de la ganancia por la venta de los vehículos gravada con una tasa del 17% por el Impuesto a la Renta chileno.
Por ende, el grupo económico traslada la utilidad de un país a otro, con la consecuente reducción de la carga fiscal, en este caso, a la mitad (pasa del 35 al 17 por ciento).
Régimen cuatrimestral
Complementariamente, se encuentra en plena vigencia un régimen de vencimiento cuatrimestral que obliga a los representantes de las firmas del exterior, radicadas en el país, a presentar la información correspondiente a las transacciones celebradas.
En este escenario, el fisco nacional apunta a aceitar el mecanismo de control para así potenciar el cruce de datos y direccionar las inspecciones de manera precisa.
Habitualmente el representante del exterior se "olvida" de informar la operación, por ejemplo, de constitución de un fideicomiso o la compra de un bien. Sin embargo, los datos llegan al organismo recaudador, a través del escribano o del banco que participa de la operatoria.
El régimen de información, que se encuentra reglamentado por la resolución general (AFIP) 1375, establece que "se debe informar toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aún a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior".
Se encuentran obligados los siguientes sujetos:
• Los representantes -cualquiera sea la modalidad de la representación- de las empresas del exterior.
• Quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, entre otros.
Esta información debe suministrarse cuatrimestralmente a la AFIP.
Publicado por iProfesional.com
La nueva normativa sobre el lavado de dinero
El ocultamiento de su posible origen ilícito, es una de las cuestiones considerada a nivel internacional como de mayor gravedad institucional y gran impacto social.
Por esta razón, a través del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), se vienen imponiendo estándares y reglas que los países que pretenden formar parte del comercio mundial no pueden dejar de implementar.
Internacionalmente se ha pasado de una estrategia basada en la represión del delito a una que prioriza la adopción de medidas de control y prevención mediante la detección y seguimiento de las usualmente denominadas "transacciones sospechosas".
En línea con esa política se viene delegando en determinados agentes u operadores del sistema económico parte de las responsabilidades de control del lavado, obligándolos a reportar secretamente a la Unidad de Información Financiera (UIF) operaciones inusuales o sospechosas vinculadas a sus clientes, que podrían relacionarse con los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Nuestro país no ha sido ajeno a esta tendencia y, a partir de la sanción de la Ley 25.246 de "Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo" y sus Decretos Reglamentarios 169 y 170 del 2001, actualizó su legislación en materia de prevención y control del lavado de dinero acorde a los parámetros internacionales.
Sin obviar la evolución legislativa que sucedió desde aquél entonces, lo cierto es que recién en los últimos meses y en línea con las exigencias del GAFI, la UIF ha comenzado a regular con mayor énfasis el sistema legal preventivo actualmente vigente emitiendo una batería de resoluciones administrativas.
Dichas resoluciones tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán efectuar. Cabe señalar que el organismo internacional viene señalando serias deficiencias e inacción del Estado argentino y del sistema implementado en relación al cumplimiento de los estándares definidos internacionalmente, intimando a nuestro país a realizar reformas urgentes y profundas.
Las nuevas resoluciones de la UIF incorporan modificaciones a las anteriores, a través de nuevas exigencias, que requieren que los sujetos obligados implementen un esquema formal de control interno, que tienda a prevenir y detectar la actividad de lavado de dinero.
Esto se configura, sumados otros procedimientos, a través de un fehaciente conocimiento de cada cliente, conjuntamente con procedimientos de detección de operaciones inusuales, y reporte de operaciones sospechosas.
Entre los sujetos obligados a implementar tal estructura interna se encuentran, entre otros, los profesionales en Ciencias Económicas, personas jurídicas que reciben donaciones, entidades financieras, casas de cambios, explotaciones de juegos de azar, compra venta de títulos valores, comercialización de obras de arte, empresas de seguros, importadores, exportadores, despachantes de aduana, operadores de tarjetas de crédito o compra, empresas de transporte de caudales, escribanos públicos, asesores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.
Para cada sujeto obligado, la UIF ha diseñado normas exclusivas que se encuentran relacionadas de acuerdo a la actividad que desarrolla cada uno.
El propósito del organismo es establecer un esquema de control segregado por actividad, de acuerdo a las particularidades y operaciones habituales de cada negocio para poder focalizar los controles y adaptarlos funcionalmente, lo cual es correcto ante la diversidad de tonalidades que puede tomar la actividad ilícita.
Si bien la implementación de este tipo de normativa es buena y contribuye a transparentar e identificar situaciones anómalas, en Argentina deberá convivir con nuestra realidad local donde la mayor parte de las operaciones definidas como sospechosas tienen su origen en la evasión fiscal.
En este sentido de la lectura de la norma, no queda claro si los delitos fiscales constituyen operaciones sospechosas que deben ser reportadas por los sujetos obligados ya que dentro de los delitos enumerados en el artículo 6 de la Ley 25.243 no se estipula como delito precedente a la evasión fiscal sino que cita delitos como; la trata de personas, narcotráfico, pornografía infantil y estafas contra el estado que en sus tipificaciones no incluyen este concepto.
Ante esta realidad, es necesaria una mayor claridad en la imposición de obligaciones por parte de estos organismos públicos, ya que de lo contrario se estaría cayendo en supuestos equivocados al confundir distinto tipo de operaciones.
Este es un punto crucial que debería ser aclarado en la Ley 25.246 incluyendo expresamente a la evasión fiscal dentro de los delitos precedentes.
Otro tema no menos importante es la dificultad con la que se encontrarán los sujetos obligados para recabar la información e identificar los distintos tipos de operación sospechosa, y quien acarreara con los costos que dicha actividad demande.
Artículo de Martín Ghirardotti
Comisión Directiva del Instituto de
Auditores Internos de Argentina
Publicado por iProfesional.com
viernes, 25 de marzo de 2011
Impuesto a las Ganancias. Explotacion de minas.
Desembolsos de dinero para controlar un accidente sucedido en un pozo petrolero. Un caso para considerar.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. EXPLOTACIÓN DE MINAS. Desembolsos de dinero para controlar un accidente sucedido en un pozo petrolero. Deducción. Improcedencia. Art. 17 de la ley del tributo. Gastos necesarios para mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas. Modo y oportunidad para realizar la deducción. Amortización. Falta de determinación de la imposibilidad de explotación del área del yacimiento. Inaplicabilidad del art. 82, inc. c, de la ley de impuesto a las ganancias. ERROR EXCUSABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Multa. Revocación. Costas. Distribución en el orden causado.
“Astra CAPSA (TF 19.173-I) c/ DGI” – CSJN – 02/03/2011
“Corresponde destacar que el supuesto de autos no es susceptible de ser examinado bajo la norma del art. 82, inc. c, de la ley de impuesto a las ganancias porque en ella se prevé la deducción de pérdidas y no la de gastos, como ocurre en las presentes actuaciones. Sin embargo, en la sentencia apelada se entiende que la norma citada “es específica para el caso de las erogaciones extraordinarias (como son las originadas en un incendio, supuesto de autos y al que expresamente se alude en esa norma), “ ... en ella se impone como requisito para el cómputo impositivo de la pérdida, el de que el bien afectado esté en estado de producción de rentas (confr., en el mismo sentido, conclusión a la que arribó el tribunal a quo)”, infiriéndose que como “el pozo en donde se generó el siniestro no produjo ganancias, tampoco corresponde deducción alguna” (sentencia de cámara...). (...) La deducción de pérdidas extraordinarias comprende situaciones que técnicamente no son “gastos necesarios” por tratarse de pérdidas del capital fuente (cfr. causa “Roque Vassalli S.A.”, Fallos: 304:661, consid. 6º), y por lo tanto, no constituyen, de por sí, un desembolso de dinero, sino que se relacionan con supuestos que importan la disminución del valor —o la desaparición— de bienes que producen ganancias o que se encuentran afectados a la explotación (cfr. causa “Citibank, N.A.”, Fallos: 323:1315[Fallo en extenso: elDial.com - AA53F ], consid. 7º).”
“Toda vez que la mina es fuente productora de ganancias gravadas (cfr. arg. doctrina de Fallos: 220:939) y que los yacimientos de hidrocarburos constituyen una especie de ellas (cfr. arg. Fallos: 170:274; 301:341; 311:1265; Código de Minería, Apéndice —“Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos”— art. 1º; ley 17.319, art. 8º), las erogaciones incurridas por la empresa actora destinadas a detener la salida descontrolada de la sustancia mineral del yacimiento revisten el carácter de gastos necesarios para mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas por el tributo.”
“Resulta necesario remitirse a las normas que regulan el sistema de amortización aplicable en la explotación de minas, canteras, bosques y bienes análogos (art. 75, ley 20.628 —t.o. 1986—, art. 84 del dto. 2353/86 — reglamentario de la ley del tributo—, resolución general DGI 2165/79 y circular DGI 1079/79). Dicho sistema admite deducir el valor impositivo del bien [la mina] —formado por su costo atribuible [aspecto éste reglamentado por la resolución general DGI 2165/79] más los gastos incurridos para obtener la concesión— en forma proporcional al agotamiento de la sustancia productora de la renta (art. 75, ley 20.628 —t.o. 1986—). El monto de amortización anual deducible se obtiene multiplicando el valor unitario de agotamiento —obtenido mediante la división del valor impositivo de la mina por el número de unidades que el contribuyente calcule extraer de ella a lo largo de la concesión— por las unidades de producción extraídas en el período fiscal de que se trate (art. 84, dto. 2353/86, [art. 87 de la actual reglamentación]).”
“En uso de sus facultades reglamentarias el organismo recaudador fijó mediante la resolución general (DGI) 2165/79 —referente al art. 91 del texto reglamentario anterior, que luego pasó como art. 84 del dto. 2353/86— el costo atribuible de los bienes objeto de amortización compuesto por “el valor de todas las erogaciones relativas al estudio, descubrimiento y/o exploración de los yacimientos y fuentes naturales, realizadas hasta la determinación de la posibilidad de encarar o no su explotación económica, inclusive, computándose en su caso los gastos incurridos para obtener la concesión”. A su vez, en la circular (DGI) 1079/79 se señaló que “cuando se determine la imposibilidad de encarar la explotación económica de los bienes respectivos, el costo atribuible a los mismos, debidamente actualizado, deberá computarse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra”.”
“Los gastos que componen el costo atribuible de la mina sólo pueden amortizarse a partir del momento en que se determine la posibilidad de encarar la explotación económica del bien (resolución general DGI 2165/79). En su defecto, tales gastos deben imputarse como gasto deducible íntegramente en el ejercicio fiscal en que se determine la imposibilidad de encarar su explotación (circular DGI 1079/79; art. 18, ley 20.628 —t.o. 1986—). De lo expuesto se infiere, a contrario sensu, que en tanto el contribuyente no determine la viabilidad o la inviabilidad de la explotación del bien —o de la parte de éste que corresponda de acuerdo con el proceso productivo de que se trate—, tampoco podrá imputar el gasto a él relacionado —tomando en cuenta su finalidad económica tal como se expone en el considerando 8º— hasta tanto no adopte la decisión correspondiente.”
“De las pruebas incorporadas a estas actuaciones que el criterio de imputación del gasto por la empresa actora al período fiscal 1993 no se compadece con la conducta que ella desplegó luego de controlado el accidente, ya que lejos de determinar la imposibilidad de explotación del área del yacimiento involucrada, mantuvo viva la expectativa de su habilitación —no concretada— mediante una vía alternativa.”
“En lo concerniente al agravio relativo a la sanción aplicada, cabe señalar que esta Corte tiene dicho que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:1313; 320:2271[Fallo en extenso: elDial.com - AADBF]). Al respecto, cabe señalar que el Tribunal ha admitido al error excusable como eximente de responsabilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa (Fallos: 292:195; “García Navarro, José Ramón”, sent. del 10 de diciembre de 1996; Fallos: 327:5345[Fallo en extenso: elDial.com - AA2885]).”
“Cabe admitir la existencia de un error excusable, con origen en la complejidad y las dificultades propias de la cuestión debatida, que quedó demostrada por el dispar tratamiento y las encontradas soluciones a las que llegaron los tribunales de las anteriores instancias. (...) Por las mismas razones, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto le impuso las costas a la actora y distribuirlas por su orden en todas las instancias.”
Citar: [elDial.com - AA691A]
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
jueves, 24 de marzo de 2011
La Justicia avaló a la AFIP para sancionar a un contribuyente por defraudación.
Para el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) fue una simple infracción.
En la actualidad, la normativa vigente establece una sanción pecuniaria por la falta de presentación o inexactitud en las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Además, fija una multa agravada para quienes aporten datos engañosos o los oculten maliciosamente al fisco con la intención de ingresar menos o, directamente, no pagar cierto impuesto, lo cual se considera defraudación. En este último caso, esto podría dar lugar a un juicio penal.
Recientemente, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal avaló a la AFIP en la aplicación de una multa por defraudación a un contribuyente que había realizado una maniobra para pagar un importe menor de Impuesto a las Ganancias.
En la causa, el fisco no logró su objetivo con sólo fundamentar la aplicación de la sanción en la Ley 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario) sino que, además, debió probar debidamente ante los magistrados la intencionalidad de evadir por parte de dicho contribuyente.
De esta forma, la Justicia pudo evaluar y sustentar su decisión de avalar al organismo de recaudación en base a documentación apócrifa vinculada a supuestos mutuos.
Para los jueces, las declaraciones juradas del impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias presentadas eran "engañosas" y destacaron que se habían utilizando, supuestos comprobantes falsos en las registraciones contables y, por ende, en la determinación de los gravámenes.
Pero, por sobre todo, los camaristas pusieron de relieve que de "no haber sido sujeto de verificación del organismo recaudador", no habría "quedado al descubierto" el comportamiento doloso del contribuyente.
De este modo, lo que para el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) fue una simple infracción, para la Cámara se trataba de una maniobra que merecía castigarse con una multa superior a los 500.000 pesos.
Las claves del caso
La causa "Sacks, Santiago c/DGI", cuyo fallo de Cámara se dio a conocer recientemente, puso bajo la lupa sobre el accionar de un contribuyente respecto del Impuesto a las Ganancias, Altas Rentas e IVA.
Todo comenzó cuándo la AFIP impugnó las declaraciones juradas de los primeros tributos mencionados, correspondientes al año fiscal 1999, y las de IVA de los períodos comprendidos entre julio de 1999 y octubre de 2000.
En aquella ocasión, los agentes fiscales estimaron una omisión impositiva cercana a los $157.000, calcularon intereses por $128.000 y determinaron una multa superior a los $500.000, amparados en el artículo 46 de la Ley 11.683 que fija sanciones que pueden llegar a 10 veces el monto no ingresado.
En este contexto, el contribuyente elevó su reclamo ante el TFN que desestimó las impugnaciones realizadas por el organismo recaudador en las declaraciones juradas de IVA y consideró necesario reducir las penas impuestas.
El Tribunal indicó: "No resulta apreciable ni probada la existencia de maniobras que evidencien una conducta dolosa por parte del contribuyente", motivo por el cual cambiaron la aplicación de las sanciones del artículo 46 por las establecidas en el 45, que son más leves -en este caso, la multa puede llegar hasta el 100% del valor omitido-.
En este escenario, la causa llegó a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, donde contrariamente los jueces resolvieron volver a la situación original, es decir, que recayera sobre el presunto evasor una pena mayor.
Para decidir de esa manera, argumentaron que el responsable "presentó declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado en forma engañosa, al valerse `de la incorporación supuestamente apócrifa (pasivos apócrifos) en sus registraciones contables y a sus liquidaciones de las declaraciones juradas tributarias´".
Además, argumentaron que los contratos de mutuo aportados como prueba fueron analizados por el fisco, el cual "advirtió que, si bien las firmas de los intervinientes en los contratos estaban certificadas, la actuación del escribano era irregular, de modo que era inidónea para atribuir fecha cierta" a los mismos.
Específicamente, los jueces sostuvieron que "se consigna que inspectores de la Administración tributaria se constituyeron en la notaría y confrontaron las actuaciones extraprotocolares del mencionado profesional" y constataron que "éste había ocultado con líquido corrector todo el texto de las actuaciones extraprotocolares preexistentes y sobrescribió un nuevo texto".
De esta manera, esos elementos de prueba demostraron que los contratos carecían de fecha cierta, al tiempo que el organismo fiscal realizó una denuncia por responsabilidad profesional contra el escribano que había intervenido en estos actos, que era el mismo profesional en todos los casos.
Así, los magistrados concluyeron que "hubo una simulación de contratos de mutuo, lo cual es constitutivo de un ardid o engaño, pues ellos permitían al contribuyente invocar pasivos, desnaturalizando así sus obligaciones fiscales".
A partir de la sentencia de Cámara, Iván Sasovsky, Senior de Impuestos del estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asociados, destacó que "el fallo confirma la existencia de una acción intencional de evadir al fisco, la cual debe ser sancionada simplemente por la confirmación de la provocación de un daño real, que configura la existencia de un delito, por el cual se recibe la sanción".
"Así, no resulta necesario definir si el mismo se manifiesta por la existencia de engaño o por ocultación maliciosa, el fraude ya resulta suficiente: el propósito es la evasión, razón necesaria y suficiente, ya que en ella misma se materializa la malicia, es decir, la acción intencional de provocar un daño", indicó el especialista.
En tanto, respecto de la decisión sobre el IVA, los camaristas decidieron avalar la opinión del Tribunal Fiscal y desestimaron el pedido del fisco.
Mario Buedo, socio del Estudio Montero & Asociados, destacó que "en éste punto hay algo novedoso, y es que, en una determinación sobre base presunta en la cual se determina el Impuesto a la Ganancias omitido, no se convalida la presunción sobre el IVA aunque la ley lo marca como un aspecto `casi automático´, sino que considera que la prueba aportada desvirtúa la presunción automática, aún cuando convalida el incremento patrimonial en Ganancias".
El fallo bajo la lupa
En este contexto, los especialistas consultados por iProfesional.com, coinciden en que la Justicia actuó de modo correcto al endurecer la pena contra el contribuyente en este caso particular, ya que se el fisco demostró concretamente la maniobra defraudatoria del responsable.
Según los expertos, el fallo cobra relevancia ya que la Justicia obligó a la AFIP a demostrar las causas concretas de la defraudación cometida por el contribuyente.
Valeria Cardinale, directora del área de Contencioso de KPMG, señaló que "si bien técnicamente el fallo de Cámara es correcto, lo que debe aspirar la Justicia es a exigir al fisco que sustente debidamente las imputaciones de fraude que realiza, acreditando en forma concreta e inequívoca, la existencia de fraude. Y de no ser así, corresponderá dejar sin efecto la pretensión sancionatoria fiscal".
Mario Buedo, remarcó que "en general, la Cámara no realiza apreciaciones sobre la consideración de la prueba, salvo que encuentre que el tribunal ha sido arbitrario en sus conclusiones".
"Sin embargo, en este caso particular analizó toda la prueba y llegó a una consideración totalmente opuesta al TFN, ya que estimó que la prueba aportada debían ser considerada como otro elemento de prueba complementario a la presunción del artículo 47 utilizada por el fisco", indicó el especialista.
Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, sostuvo que "el criterio de la Cámara es correcto, ya que si se comprueba que el responsable simula la realidad con el objeto de obtener una ventaja tributaria, correspondería aplicar una sanción por defraudación".
Iván Sasovsky, resaltó que "el contribuyente sabía que estaba defraudando y, más aún, realizó gastos, contrató, involucró a terceros y coordinó en forma explícita el engaño".
Además, agregó que "utilizó una conducta `antijurídicamente deliberada´ y con la intención de hacerlo, lo cual resulta contundente a la hora de impartir Justicia".
El uso indebido de la multa por defraudación
Como consecuencia de esta sentenciao, Valeria Cardinale remarcó que, en la actualidad, la AFIP utiliza de modo incorrecto la aplicación de la multa establecida en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento, sin mediar justificación concreta del accionar doloso por parte del contribuyente.
En este sentido, destacó que "el fisco limita la fundamentación de la imputación de fraude a invocar, por ejemplo, que en el caso se verifica algún supuesto contemplado en cualquiera de los incisos del artículo 47, omitiendo todo análisis sobre los antecedentes del caso, y nunca acredita cuál fue la supuesta maniobra fraudulenta tendiente a perjudicar las arcas fiscales".
Justamente, ese artículo de la Ley de Procedimiento, establece que se presume, salvo prueba en contrario, que existe "la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deben servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes.
e) Cuando se declaran o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio".
La especialista sostuvo que "ante una determinación de oficio que está impugnando una declaración jurada (por cualquier motivo que fuera) puede asumirse que las mismas no se ajustan a las normas legales y reglamentarias. No obstante, ello está lejos de una conducta fraudulenta, es decir, que existan ocultaciones maliciosas".
Para graficar la gravedad del asunto, Cardinale destacó: "Si pensamos en las innumerables determinaciones de oficio practicadas en concepto de salidas no documentadas, podemos observar que por el hecho de que el fisco hubiere levantado en la base apócrifa a un proveedor con el que contratamos 4 años atrás y que oportunamente no figuraba en dicha base, resulta evidente que no existe una conducta fraudulenta".
"Sin embargo -continuó la experta-, la determinación de oficio implicará la impugnación de la declaración jurada con sustento en que la misma no se ajusta a las normas legales y reglamentarias aplicables en la materia".
"Y todo ello, con el agravante que superada la condición objetiva de punibilidad que prevé la Ley Penal Tributaria, además, el fisco podrá realizar una denuncia penal", concluyó Cardinale.