El Dr. César R. Litvin explica las facultades con que cuenta el Fisco Nacional para hacer efectivo el cumplimiento de las normas tributarias.
Introducción
Es inherente a la misión que tiene a su cargo la Administración Tributaria la tarea de verificar y fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes y responsables. El procedimiento de verificación y fiscalización se encuentra regulado en nuestro derecho por la Ley Nro. 11.683 de procedimiento tributario, la Ley Nro. 19.549 de procedimiento administrativo, sus respectivos decretos reglamentarios y también se recurre de manera supletoria al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando correspondiese. Esto implica que las amplias facultades con que cuenta el Fisco Nacional para hacer efectivo el cumplimiento de las normas tributarias no son ilimitadas, y por lo tanto deben ser ejercidas dentro del marco legal vigente y de los principios constitucionales.
Considerando que en nuestro país la declaración de impuestos se realiza por autodeclaración, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Nro. 11.683, es decir que es el propio contribuyente el interpreta y aplica la norma, cuantificando el hecho imponible, efectuando la declaración y realizando el pago, resulta imprescindible la facultad del Fisco para que compruebe todo el procedimiento lógico interpretativo que se refleja en la declaración de impuestos. Las facultades otorgadas al Fisco tienen por propósito controlar el debido y exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Se consideran a las facultades de verificación y fiscalización como el conjunto de instrumentos que le permiten al Fisco obtener del contribuyente y de los terceros la información necesaria para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Ello ha llevado a que la Administración sea revestida de ciertas facultades o potestades que le permiten obtener información con trascendencia tributaria de los contribuyentes y de los terceros con los que aquellos tienen relación económica.
La Administración se vale de estas herramientas para hacer cumplir la máxima de que cada uno de los ciudadanos debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme su capacidad contributiva.
1- El inicio de las inspecciones distintos tipos
La Ley Nro. 11.683 regula las facultades de verificación y fiscalización pero no cómo se inicia la inspección. Esto está regulado por normas internas que no se publican en el Boletín Oficial.
Las inspecciones se inician con la notificación al contribuyente de la Orden de Intervención que se notifica conforme lo establecido en el articulo 100 de la Ley Nro. 11.683.
La Instrucción General DPNF Nro. 633/02 contempla el trámite para las inspecciones Ordinarias.
Cuando exista la intención de fiscalizar a un contribuyente la División de Fiscalización correspondiente a la Región del domicilio fiscal tiene que solicitar a la Dirección Regional la generación de una Orden de Intervención. Formulario Tipo Nro. 8000 Numerado por la Dirección Regional, previa consulta en el sistema para ver si el contribuyente se encuentra bajo fiscalización.
La Ley no contiene plazos máximos de inspección. Conforme la Instrucción General Nro. 633/02 se establecen los siguientes:
- Grandes Contribuyentes Nacionales: 90 días corridos desde que se asigna el cargo al inspector
- Resto de los Contribuyentes: 60 días corridos
Los plazos son prorrogables a pedido del inspector y no sanciones por incumplimiento u inobservancia al cumplimiento de los mismos.
La Instrucción General Nro 136/1998 establece que no basta la emisión de la Orden de Intervención, la inspección se inicia formalmente con la notificación de la misma al contribuyente en la que se le hace saber:
a) Que está bajo inspección y que ésta puede concluir en el procedimiento de determinación de oficio,
b) Los impuestos y períodos, limita la documentación e información a pedir y
c) El inspector y el supervisor a cargo de la misma y el área, es decir, el lugar de cumplimiento de los requerimientos.
La Orden de Intervención tiene el alcance de acotar el marco de las facultades que el Fisco puede ejercer y de limitar el contenido de los requerimientos y de los pedidos de información. Es de vital importancia la orden de intervención porque los inspectores deben ceñirse a la fiscalización de los tributos y a los períodos en ella autorizados.
La importancia de la notificación de la Orden de Intervención tiene lugar debido a que:
a) Empieza el ejercicio del derecho de defensa, después de la Orden de Intervención. vienen los requerimientos de documentación e información al contribuyente –etapa de colección de pruebas- que luego pueden eventualmente ser utilizados para determinar de oficio, aplicar sanciones y eventualmente para imputar un delito de la Ley Penal Tributaria.
b) Cobra relevancia en esta etapa el derecho a tomar vista de las actuaciones para conocer los informes internos, la recopilación de datos de las propias bases del Fisco y la información suministrada por terceros.
Se declaró nula la determinación de oficio por falta de notificación de la Orden de Intervención considerando que los requerimientos no son suficientes a ese fin, ya que éstos pueden responder a controles formales, confrontación de datos, etc, pero no son formalmente el inicio de la inspección (Tribunal Fiscal de la Nación, Sana “C”, “Pavarati”, 25/02/05).
1.1. Vista de las actuaciones administrativas. Alcance
Sabido es que el organismo recaudador comienza su labor externa de fiscalización a partir de la notificación de la misma al contribuyente, identificando la correspondiente orden de intervención; sin embargo, antes de ello suele desarrollar tareas de investigación e inteligencia que le sirven de soporte para el cumplimiento de la labor posterior a dicho inicio, completándola.
En este estado del proceso administrativo es razonable que el contribuyente pretenda conocer lo que de él se refiere en el expediente. Como lo decimos, el Fisco se muestra renuente a reconocerle ese derecho; mucho más cuando la vista es solicitada en la etapa previa a la notificación del inicio de la fiscalización.
Conforme la ley de rito fiscal, en todo lo no previsto resulta de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos.
Dado que la Ley 11.683 nada dispone en particular acerca de la vista en esta instancia del procedimiento, no cabe más que hacer lugar a la mencionada legislación suplementaria, de modo que son aplicables al caso las normas de la Ley Nro. 19.549 (que regula el procedimiento que se aplica ante la Administración Pública Nacional) y su reglamentación.
En tal sentido, esta última norma dispone, en su artículo 38, lo siguiente:
“La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate”.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. El pedido de vista solo puede ser denegado si media resolución fundada de declaración de reserva de las actuaciones dictadas por el titular del Fisco.
El Fisco considera que hasta la notificación de la Orden de Intervención los particulares no son aún parte interesada por lo que no resulta necesario el acto que establezca el carácter reservado de las actuaciones, ya que el procedimiento comprendido en la etapa de investigación e inteligencia interna reviste carácter técnico. Una vez cumplida la notificación de la Orden de Intervención los actos corresponden a una verdadera etapa instructoria, preparatoria de la determinación de oficio, por lo que sólo podría denegarse la vista de las actuaciones si se dispusiere la reserva.
El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.
2. El acceso de los inspectores al domicilio del contribuyente
Por más discrecionales que sean las facultades de verificación y fiscalización no son ilimitadas y deben ser ejercidas dentro de la ley y la Constitución Nacional.
Los límites constitucionales son: 1) derecho a la intimidad y a la privacidad (art. 19 C.N.), 2) inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados (art. 18 C.N.) y 3) derecho a no declarar contra uno mismo (art. 18 C.N.)
El consentimiento del contribuyente con el acceso de los inspectores a su domicilio debe ser expreso e indubitable y manifestarse con anterioridad al comienzo de la actividad de los funcionarios, que deben identificarse y acreditar su carácter con las credenciales pertinentes.
La negativa infundada del contribuyente al acceso a su domicilio faculta al Fisco a requerir al juez orden judicial de allanamiento.
El artículo 35 inciso e) de la Ley Nro. 11.683 faculta al Director General y demás funcionarios autorizados a recabar orden de allanamiento al Juez Nacional competente, debiendo especificar el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse la medida. El allanamiento de morada importa un acto de coerción real de la autoridad. La doctrina y jurisprudencia es coincidente en señalar que la inviolabilidad del domicilio establecida en la Constitución Nacional debe entenderse referida al domicilio en el sentido de mayor alcance.
La orden de allanamiento debe fundarse ante la negativa de acceso a la documentación o frente a la urgencia de registrar un domicilio. El artículo 21 de la Ley Nro. 24.769 (Penal Tributaria) contempla la posibilidad de solicitar allanamiento ante la presunción de la existencia de elementos de juicio relacionados con los delitos previstos en la ley.
La sola reticencia del contribuyente para suministrar información a la Autoridad Fiscal no autoriza al allanamiento de su domicilio, atento la ausencia de indicios que justifiquen la urgencia de tal medida. La jurisprudencia ha dicho que “La circunstancia de que en algunos casos no se hubiera permitido a los funcionarios verificadores el acceso al domicilio no justifica el allanamiento solicitado, en tanto el ejercicio del derecho de exclusión por parte del titular del domicilio no demuestra, en sí mismo, la necesidad de la inspección forzada“ (causa Nro. 35355, Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala “A”, 15/10/97).
En un caso en que varios funcionarios del Fisco ingresaron al domicilio fiscal de un contribuyente y secuestraron documentación contable, éste planteó la nulidad de todo lo actuado por considerar que se había practicado un allanamiento sin orden judicial y sin el consentimiento del inspeccionado. El Tribunal Fiscal rechazó el planteo de nulidad, decisión que fue confirmada por la Cámara al considerar que el contribuyente había permitido el acceso de los funcionarios y consentido el ingreso y la actuación fiscal, razón por la cual no podía posteriormente invocar la nulidad de todo lo actuado (conf. “Stenico, Gustavo A”, Cámara Nacional Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 12/02/08).
La realización de allanamientos a Estudios Profesionales debe realizarse en forma razonable y limitada porque el destinatario de los mismos no es el propio contribuyente.
En este sentido se ha pronunciado la C.N.A.C.A.F. al concluir que el apoderamiento por parte de los funcionarios de la D.G.I. de documentos que no estaban vinculados al contribuyente objeto del proceso, constituye un exceso de los términos de la orden de allanamiento decretada por el juez, cuyo alcance había sido precedentemente precisado (conf. “DGI c/Carlos Kahan s/allanamiento”, C.N.A.C.A.F., Sala II, 14/06/92).
2.1. Secuestro de documentación
La doctrina se encuentra dividida en cuanto a la posibilidad de secuestro de documentación durante el procedimiento del allanamiento. Parte de ella (Giuliani Fonrouge y Navarrine) se ha pronunciado en contra de los secuestros de documentación en los allanamientos, salvo que se trate de casos en que fuere necesario para evitar la desaparición de la misma. Otra parte de la doctrina (Corti, Buitrago y otros) apoyaba el secuestro sustentando su postura en el anterior texto del Código de Procedimientos en Materia Penal que contemplaba la facultad del funcionario de recoger los elementos o efectos del delito encontrados, si fuere necesario para el resultado de la inspección.
El artículo 231 del CPPN autoriza solo al juez a disponer el secuestro de las cosas afectadas a la investigación, de lo que se desprende que el secuestro de dichos elementos deberá encontrarse expresamente previsto en la orden de registro.
La jurisprudencia ha dicho “En oportunidad del diligenciamiento de la orden de allanamiento, la autoridad encomendada al efecto excedió la finalidad de su cometido y el marco de la delegación de atribuciones de que había sido objeto ... El hecho de que se haya autorizado el registro de un domicilio no trae aparejada la facultad de proceder al secuestro de cuanto en su interior se encuentre, cuando no media expresa disposición jurisdiccional en tal sentido” (conf. “Musimundo S.A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala “B”, 21/08/96).
2.2. La requisa personal
La requisa personal es la búsqueda de cosas relacionadas con el objeto de la investigación efectuada en el cuerpo o ropas de una persona. Exige orden judicial ya que afecta la libertad e intimidad de las personas.
El artículo 230 del Código Procesal Penal establece la facultad del juez, mediante decreto fundado, de ordenar la requisa de una persona, siempre que existan motivos suficientes para presumir que la misma oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas, si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no lo hiciere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
De lo expuesto se desprende que los funcionarios fiscales no tienen, aún en virtud de una orden de allanamiento, facultades para requisar a una persona.
3. El acceso a la documentación del contribuyente y a sus archivos informáticos
El artículo 35 de la Ley Nro. 11.683 faculta al Fisco a inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas.
El Fisco Nacional está facultado para inspeccionar la documental y no sólo abarca los Libros Diario e Inventario y balances sino también los subdiarios que integran el sistema contable.
El artículo 49 del Decreto Reglamentario de la Ley Nro. 11.683 establece que cuando un funcionario fiscal exija la presentación de libros, anotaciones, documentos y demás elementos de juicio, los responsables deberá presentarlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada a la verificación. La inobservancia de este debe será considerada como resistencia pasiva a la fiscalización.
Los libros y la documentación deberán permanecer a disposición de la Autoridad Fiscal en el domicilio fiscal (conf. Art. 33 Ley Nro. 11.683). Para el caso de sociedades comerciales y comerciantes matriculados, el artículo 60 del Código de Comercio consagra el principio de inamovilidad de los libros de comercio, incluyendo también a la documentación, los que deberán ponerse a disposición del Fisco Nacional en el domicilio fiscal del sujeto pasivo.
En este sentido cabe tener presente que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que la pretensión del traslado de los libros de comercio, para su exhibición fuera de la sede principal de los negocios de una empresa, resultaba violatorio de lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Comercio (conf. “Bodegas y Viñedos Castro Hermanos S.A. c/ Provincia de Tucumán”, 15/03/67).
3.1. El acceso a los archivos informáticos
El artículo 36 de la Ley Nro. 11.683 prevé que los contribuyentes, responsables y terceros que efectúen registraciones mediante sistemas de computación deben mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos por el término de dos años a partir de la fecha de cierre en el domicilio fiscal del contribuyente.
La norma legal autoriza al Fisco Nacional a requerir de los contribuyentes:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos,
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información
c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Asimismo, el citado artículo establece que tales requerimientos pueden ser de aplicación a los servicios de computación que realice tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
4. Interrogatorio de empleados
El Fisco Nacional tiene facultades para interrogar a quienes se hallan presentes en el lugar donde se está llevando a cabo la inspección, por ejemplo empleados, asesores, etc. Se le debe informar al testigo sobre las penalidades referidas al falso testimonio. El artículo 275 del Código Penal reprime con prisión de un mes a cuatro años al testigo, perito o intérprete que afirmase una falsedad o negare o callare la verdad, en todo en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación hecha ante la autoridad competente.
Se le debe informar al testigo que, en caso que los hechos sobre los que se interrogue sean constitutivos de una infracción de la que puede ser autor, tiene el derecho de abstenerse a declarar.
Se debe labrar un acta del interrogatorio que deberá ser firmada por el testigo y se le debe entregar una copia.
4.1. Actas. Valor probatorio
La Ley Nro. 11.683 prevé tres tipos de actas: 1) actas labradas en el curso de una fiscalización, 2) actas de comprobación de infracciones y 3) actas de notificación.
Las actas son al mismo tiempo un acto y un instrumento. Como acto administrativo constituyen un acto de comprobación que dejan constancia de hechos, circunstancias, individualización de documentos, etc. Como acto administrativo gozan de la presunción de legitimidad que consagra el artículo 12 de la Ley Nro. 19.549, en la medida que reúna los requisitos esenciales a que alude el artículo 7mo. de la citada ley.
De la propia Ley Nro. 11.683 surge que las actuaciones llevadas a cabo por los inspectores revisten el carácter de pruebas en el marco del procedimiento de determinación de oficio y sus instancias posteriores.
En efecto, el artículo 35 inc c) de la ley procedimental establece que cuando se responda verbalmente a requerimientos, cuando se examinen libros, papeles, etc,. se dejará constancia en actas de la individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Agrega la norma que “... dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos”.
Así la jurisprudencia ha dicho “... las actas labradas en los términos del citado artículo 35 no son instrumentos públicos y cumplen la función de “servir de prueba en los juicios respectivos”. En otros términos, la ley no ha querido aquí conferirles un carácter especial, y su valor probatorio puede ser desvirtuado por otros medios probatorios sin necesidad de acudir a la redargución de falsedad, propia de los primeros” (conf. “López Cereales Sociedad de Hecho”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “A”, 28/06/2002).
5. Pruebas obtenidas de requerimientos y su utilización en material penal
Frente a la obligación del administrado de prestar colaboración para que el organismo fiscal pueda ejercer sus atribuciones de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y responsables, se opone la exigencia constitucional que ordena que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
El estado de inocencia, la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, constituyen principios constitucionales que apuntan a salvaguardar derechos fundamentales que influyen decisivamente en la valoración de la legitimidad del acto administrativo tendiente a la incriminación de los contribuyentes por incumplimiento de las obligaciones fiscales.
Si bien este es un tema que sólo ha sido tratado por la doctrina nacional en los últimos años, no se puede desconocer que en Estados Unidos ha merecido numerosos pronunciamientos y también se analizó por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El planteo surge de preguntarse si puede el contribuyente ante un requerimiento del Fisco Nacional negarse a exhibir los libros o papeles, amparándose en el derecho a no autoinculparse recogido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. El citado artículo establece que “... Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”.
Debe recordarse que la determinación de oficio es el presupuesto de la denuncia penal. El artículo 18 de la Ley Penal Tributaria establece que “El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando encontraren recurridos los actos respectivos”.
La colaboración no es la declaración a la que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. La documentación aportada es para determinar el impuesto, no para su omisión o evasión. Los datos igual se podrían obtener sin la colaboración del contribuyente con un allanamiento (conf. “Florido Raúl”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala “I”, 2/10/2006).
6. Citación a comparecer
El Fisco Nacional se encuentra facultado a citar al firmante de la declaración jurada para contestar o informar verbalmente o por escrito, todas las preguntas que se le hagan sobre las rentas, ingresos, egresos, etc, y sobre las circunstancias y operaciones vinculadas al hecho imponible por las leyes respectivas (conf. Art. 35 inciso a) LPT). La disposición señala que la información requerida puede ser suministrada por escrito o verbalmente, la que deberá ser contestada en un plazo prudencial y en atención al domicilio del citado.
La facultad de citar implica compeler a concurrir, y la misma no sólo se refiere a los sujetos pasivos, sino también a terceros, respecto de los cuales es suficiente que la AFIP presuma que tengan o puedan tener algún conocimiento de las operaciones que investiga. Los señalados requerimientos del inciso a) del artículo 35 de la ley de rito fiscal deben contemplar los siguientes requisitos:
a) ser precisos.
b) vinculados a cuestiones tributarias.
c) Materialmente posibles de cumplir, es decir que se otorgue n plazo prudencial para contestarlo y se fije la obligación de comparecer en días y horas hábiles.
El plazo para contestar los requerimientos, en general, es fijado por el funcionario o por la dependencia interviniente. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la razonabilidad a la que alude la norma y por aplicación supletoria de la ley de procedimientos administrativos, el mismo debería fijarse en un plazo no menor a 10 días hábiles (con. Art. 1ro, inc e) pto. 4) Ley Nro. 19.549).
6.1. Requerimientos de información a tercerosCon relación al requerimiento de información a terceros la Dirección General Impositiva, mediante la Circular General Nro. 916 (29/06/1970), estableció que deberá realizarse en aquellos casos en que sea necesaria para la verificación de la situación fiscal de los contribuyentes o responsables y en los límites en que dicha información sea útil a tales fines.
Debe evitarse los recargos de tareas innecesarios a los terceros sin perjuicio de obtener su colaboración, otorgándoles un plazo razonable para su contestación, compatible con la integridad de los intereses en juego.
Por su parte, la Ley Nro. 11683 establece en el artículo 107: “Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo ... La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos Organismos y entes estatales o privados. Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder”.
7. Resistencia pasiva a la fiscalizaciónEl artículo 39 de la Ley Nro. 11.683 constituye una típica ley penal en blanco, pues en el mismo artículo define la infracción y establece la consecuente sanción, pero su contenido depende de la apreciación que formule el Fisco.
En el primer párrafo de la norma se encuentra regulada la primera acción típica de la infracción formal en análisis, la misma consiste en la violación a la Ley Nro. 11.683, a las distintas leyes tributarias, a los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo y a las normas obligatorias que establezcan deberes formales. El carácter culposo de la norma necesita para su configuración la presencia en el accionar del contribuyente de la negligencia o impericia.
La norma bajo análisis contempla una figura agravada con una multa graduable entre $ 150 a $ 45.000 consistente en la resistencia pasiva a la a fiscalización por incumplimientos reiterados a los requerimientos de los funcionarios actuantes, cuando éstos no sean desmesurados o excesivos respecto de la información y forma exigida.
La norma sanciona el incumplimiento reiterado de lo que se desprende que:
a) Debe existir un requerimiento de la AFIP con fecha de cumplimiento no menor a 10 días (art. 1 inc. e) Ley Nro. 19.549).
b) Verificado el incumplimiento la AFIP debe reiterar el requerimiento.
c) Debe verificarse el incumplimiento contumaz del obligado.
Debe recordarse que de acuerdo al artículo 50 de la Ley Nro. 11.683 si el contribuyente o su representante legal reconocen la materialidad de la infracción en la primera oportunidad de defensa, las sanciones se reducirán en este caso al mínimo legal ($ 150).
8. Cierre de la inspección
Los fiscalizadores deben agotar las posibilidades para inducir al contribuyente a conformar el ajuste fiscal a fin de evitar la instancia de la determinación de oficio como vía dilatoria del cumplimiento de las obligaciones (IG (DPNF) Nro. 342/97).
La inspección de la AFIP puede llegar a la conclusión de que el cumplimiento de las obligaciones por parte de los inspeccionados no merece objeción, no existiendo interés fiscal, en cuyo caso dará por concluida la actuación sin más consecuencias, debiendo notificar al inspeccionado la finalización o descargo de la inspección.
Exista o no ajuste conformado el contribuyente tiene el derecho a recibir notificación que ha dejado de estar bajo inspección. La ausencia de comunicación en tal sentido somete al contribuyente a un estado de incertidumbre acerca del resultado de la inspección y lo expone a nuevas verificaciones sobre los mismos impuestos, los mismos hechos y los mismos períodos, pudiendo, así, quedar afectados derechos y garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional.
No se ha previsto en la legislación fiscal un plazo dentro del cual la inspección debe concluir.
Si la misma se extendiese más allá de lo razonable, el contribuyente puede solicitar por escrito al Organismo Fiscal un pronunciamiento acerca de los motivos de la prolongación de la verificación y del plazo aproximado de terminación. Si vencido el plazo de 60 días, la AFIP no se pronuncia, el contribuyente podrá solicitar pronto despacho. Transcurridos otros 30 días sin que la resolución administrativa haya sido dictada, se podrá promover ante la justicia acción de amparo por mora en la administración, con fundamento en el silencio de la administración.
martes, 4 de mayo de 2010
La actuación del Contador Público en las inspecciones impositivas.
lunes, 12 de abril de 2010
La Corte condenó el uso de la figura del monotributista para reducir costos laborales
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) decidió castigar la utilización de la figura del monotributista para reducir costos laborales.
En el marco de la causa “Ramos, José Luis c/ Estado nacional”, el máximo tribunal resolvió que un trabajador contratado por el Estado cobre una indemnización como si se tratara de un empleado en relación de dependencia.
Expertos consultados por iProfesional.com consideraron que la sentencia será una de las decisiones judiciales más importantes del año.
Asimismo, adelantaron que la Corte podría extender el criterio hacia el sector privado, en lo que puede transformarse en un verdadero punto de inflexión para el empresariado. Es por ello, que la sentencia toma aún más relevancia, al convertirse en un verdadero llamado de atención para las empresas que desnaturalizan la utilización de la figura del monotributista. A través de tal maniobra, las compañías evaden hasta la mitad de las cargas sociales a cancelar.
Cabe recordar, que el delito de evasión prevé penas de hasta nueve años de prisión para los responsables de utilizar este esquema fraudulento. Incluso, en muchos casos, la mira de la Justicia se posa en la alta gerencia de las compañías.
Conocido este trascendental fallo, Juan Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti-Andino & Asociados, no dejaron lugar a duda al señalar que “la Corte ha establecido que si se despide a personal contratado que esté bajo la figura del monotributo u otra forma que no sea planta permanente, le corresponde la indemnización establecida en la Ley Marco de Empleo Público”.
Héctor García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, destacó que “el fallo puede transformarse en un verdadero llamado de atención para el Estado, en su rol de contratante/empleador, frente al pasivo contingente que pueda conllevar el empleo de la figura del monotributista y su desnaturalización en el tiempo”.
Complementariamente, Cerutti y Unamuno fueron más allá al adelantar que, a partir de esta condena, la Corte deja asentado un importante precedente para futuras causas que involucren a empresas privadas.
“Entendemos que, en un futuro, el máximo tribunal fallará igualando al Estado con los privados”, agregaron los expertos.
Los argumentos de la Corte
Puntualmente, en el expediente "Ramos c. Estado Nacional", la Corte revocó la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al considerar procedente el reclamo indemnizatorio formulado por un empleado que, durante más de 20 años, había prestado servicios para la Armada Argentina.
El vínculo laboral, iniciado en 1976, se había prolongado por el lapso indicado debido a la renovación sucesiva de contratos por tiempo determinado, hasta que, en abril de 1998, el director de Armamento del Personal Naval decidió disolverlo a fin de reducir el presupuesto del ejército.
Como argumento, el máximo tribunal sostuvo que “del legajo personal del empleado resultaba que sus tareas carecían de transitoriedad, al tiempo que Ramos había sido calificado y evaluado anualmente, se le había reconocido la antigüedad y se había visto beneficiado con los servicios sociales del empleador”.
A esto se suma la renovación sucesiva del contrato por más de cinco años, lo que “permite concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado”.
Por otra parte, la máxima instancia judicial advirtió que “no es el nombre jurídico que las partes confieran a sus relaciones laborales sino la realidad material, el dato que el Tribunal debe tomar en cuenta para esclarecer la naturaleza de la relación mantenida entre aquéllas”.
“En todo caso, dada la amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de las circunstancias que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada asunto en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento invocado por la autoridad”, concluyó la Corte.
De esta manera, se abrió la puerta para que los cerca de 100.000 estatales contratados en todo el país, reclamen ante un juez para que se aplique el mismo criterio. Por ello, los expertos consultados ya avizoran una oleada de nuevos juicios.
Sector público vs. sector privado
En el ámbito privado, tener a una persona facturando sus honorarios mes a mes a la compañía, constituye una clara evidencia para la Justicia de una incorrecta registración laboral, relativamente fácil de detectar y de comprobar.
Denota, de parte del empleador, una maniobra para encubrir una relación de dependencia bajo la forma de una contratación de servicios de un monotributista. Más evidente es aún, si dicha persona sólo le factura a esa empresa.
En una situación como la descripta, sumándole declaraciones de testigos y hasta elementos de prueba que indiquen que el empleado cumplía un horario o que llevaba a cabo sus tareas en forma habitual, ya es suficiente para que éste le gane un juicio laboral a quien lo contrató.
Y, avanzando sobre las posibles consecuencias, la firma no sólo tendría que indemnizarlo -en el caso de un despido o cese de la prestación del supuesto servicio- sino que debería rendirle cuentas a la AFIP por las cargas sociales no depositadas oportunamente.
De hecho, la tendencia en la Justicia es a favorecer a los trabajadores que inician juicios bajo estas circunstancias.
En cambio, en el ámbito público, no es poco común ver cómo una persona, quizás un profesional, puede prestar sus servicios mes a mes, facturar consecutivamente al Estado y que éste sea el único contra el cual emita esos documentos como monotributista.
Sin embargo, pese a que la situación podía perdurar por varios años, hasta este nuevo fallo - que marca un punto de inflexión en este terreno- los reclamos judiciales quedaban muchas veces en la nada.
Y hasta quizás ni llegaba tal reclamo cuando, aún teniendo que afrontar el pago del monotributo mes a mes y sin poder gozar de los beneficios propios de una relación de dependencia (como podría ser cobrar un aguinaldo), el empleado terminaba siendo incorporado a la llamada planta transitoria con la intención de que, en algún momento, se lo integrase a la planta permanente en el Estado.
Es por ello que la nueva decisión judicial no sólo reafirma la tendencia de los magistrados de condenar los vínculos laborales encubiertos, sancionando a las empresas privadas, sino que dicha tendencia cobra más fuerza tratándose, en esta oportunidad, de la Corte Suprema y de que ahora parece que ni el Estado escapa a la rigurosidad de la ley.
Caso Sánchez
En paralelo, la Corte también resolvió el caso "Sánchez c. Auditoría General de la Nación", relacionado, al igual que en la controversia anterior, a la demanda indemnizatoria interpuesta por un profesional que había mantenido con el citado órgano estatal, una relación de servicios mediante sucesivos contratos por tiempo determinado durante 8 años.
Si bien el fallo es en sentido contrario al anterior, Cerutti y Unamuno le restaron importancia a la decisión del máximo tribunal al señalar que “la sentencia es solamente aplicable a quienes trabajen en la AGN”.
En efecto, el voto mayoritario destacó que “el hecho de que el actor hubiese realizado tareas típicas de la actividad del citado ente no resultaba suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder, dado que existen normas específicas que autorizaban a la Auditoría a contratar profesionales independientes para desempeñar dicho tipo de tareas”.
En relación a la segunda sentencia, Héctor García explicó que el fallo ratifica las características que le resultan propias a la Administración pública en su rol de contratante de recursos profesionales, destacando la necesidad de ceñirse a dos aspectos trascendentales:
• La existencia de un régimen jurídico específico para la contratación de recursos, como ocurre en la AGN.
• La voluntad tenida en cuenta por las partes al momento de la celebración del contrato.
“La sentencia respeta el espacio de discrecionalidad de la Administración Pública que no impera en el sector privado para contratar profesionales ”, concluyó García.
Cómo será el impacto en su bolsillo tras la reforma del Impuesto a las Ganancias
De aprobarse los cambios impulsados en el Impuesto a las Ganancias, el peso del tributo variará de acuerdo al nivel de ingresos de cada empleado o trabajador autónomo.
El anteproyecto adelantado por iProfesional.com apunta a elevar a $5.000 el piso salarial mínimo mensual a partir del cual un trabajador soltero sin hijos soporta esta carga impositiva. Actualmente el límite es de 4.015 pesos.
En el caso de tratarse de un empleado casado con dos hijos, el valor mínimo mensual pasará a $6.846, dejando atrás los $5.554 vigentes hasta el momento.
Impacto en el bolsillo
Marcos Goshi, miembro del estudio Lisicki, Litvin & Asociados, puntualizó el impacto en el ingreso de bolsillo de acuerdo al nivel de ingresos de cada empleado.
Respecto a los nuevos pisos de tributación, Goshi explicó que un trabajador soltero con un sueldo neto mensual de $5.000, se ahorrará $1.292 anuales ya que dejará de pagar el gravamen.
De igual manera, un asalariado casado con dos hijos que gane $6.846 al mes se verá beneficiado con un monto extra anual de 1.852 pesos.
La siguiente tabla, permite observar cómo impactarán los cambios de aprobarse la iniciativa:
Avanzando en la escala salarial, de tratarse de un sueldo neto mensual de $7.000; el ahorro anual será de $2.784 para solteros y de $1.952 para casados con dos hijos.
Asimismo, Goshi explicó que ante un salario (neto mensual) de $9.000, el ahorro anual pasará a ser de $3.136 en el caso de solteros y de $3.784 para casados con hijos.
Respecto a los asalariados que ganan $12.000, el tributarista agregó que el alivio anual se ubicará en $3.968 (solteros) y $4.536 (casados).
De tratarse de un salario de $15.000 el ahorro anual es de $3.980 (solteros) y $5.320 (casados con dos hijos).
En igual sentido, Goshi sostuvo que ante un ingreso de $18.000, el ahorro anual pasará a ser de $2.030 y $4.630, para solteros y casados con dos hijos, respetivamente.
Cabe aclarar que los ejemplos señalados también son aplicables para trabajadores autónomos. Esto es así, ya que el proyecto establece una equiparación en la deducción especial, al fijarla en $50.000 tanto para asalariados como para trabajadores independientes.
Teniendo en cuenta que los empleados cobran 13 sueldos al año (12 más el aguinaldo), un asalariado que –por ejemplo- gana $7.000 al mes presenta idéntica situación que un trabajador independiente que tiene $91.000 de ingresos anuales.
Respecto a la equiparación del tratamiento fiscal, desde el Consejo Profesional de Ciencias Económicas porteño (Cpcecaba), Flavia Melzi, aseguró que “la actual discriminación resulta incomprensible e infundada, por lo que se impone su equiparación”.
“Finalmente se ha remitido una iniciativa que eleva la deducción especial a $50.000 para todos aquellos contribuyentes cuyas rentas sean derivadas del trabajo personal, sin hacer distingo alguno, igualando en el trato a todos los trabajadores, independientemente de si realizan su actividad en forma autónoma o en relación de dependencia”, agregó Melzi.
Tasas altas
Un cambio no menor impulsado por la iniciativa refiere al aumento de la alícuota del impuesto a las personas que ganan más de $14.230 netos mensuales (soltero sin hijos) o $16.076 (casados con dos hijos).
En efecto, los contribuyentes antes mencionados comenzarán a soportar una tasa del 40% dejando atrás el 35% actual.
Expertos consultados por este medio advierten que, de aprobarse el esquema progresivo de implementación del tributo propuesto, una gran cantidad de contribuyentes seguirán soportando una excesiva carga fiscal.
El problema reside en que en la última década sólo se actualizó el piso salarial no alcanzado por Ganancias, dejando congelado el esquema progresivo de alícuotas a aplicar. Puntualmente, el régimen actual está vigente desde la liquidación anual de Ganancias del 2000.
Es decir, una persona que ganaba $10.000 netos mensuales ese año soportaba la misma tasa (23%) que la afrontada actualmente por un asalariado que gana igual cifra a lo largo de 2010. Ante la significativa pérdida del poder adquisitivo del ingreso en la última década, resulta injusto que en ambos casos soporten la misma tasa en Ganancias.
Desde PricewaterhouseCoopers (PWC), Andrés Edelstein, socio del área legal e impositiva, advirtió que “deberían replantearse los tramos de la escala progresiva para que los mismos resulten acordes a la situación económica actual y la capacidad contributiva de los empresas y particulares”.
“De lo contrario, superado el nivel de imposición mínimo, una gran cantidad de contribuyentes seguirán tributando las alícuotas más elevadas que prevé la ley del gravamen”, aseguró Edelstein.
En igual sentido, Guillermo Fernández y Marcelo Domínguez, coordinadores de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), advirtieron que “si no se ajustan los tramos de la escala de aplicación del impuesto, los ingresos mensuales que excedan los nuevos pisos salariales quedarán gravados con alícuotas elevadas”.
“Consideramos razonable que los ingresos del trabajo personal no queden alcanzados por el impuesto a la renta cuando sean inferiores a $5.000 mensuales, pero no es adecuado que los salarios de los empleados queden alcanzados a la alícuota del 40% cuando superan los $14.230 por mes", concluyeron los expertos.
Desde el estudio Lisicki, Litvin & Asociados, Gabriela Rigoni, reforzó la idea al señalar que “bajo el esquema propuesto es más fácil que un empleado quede alcanzado por las alícuotas más altas, aún cuando obtenga los mismos ingresos reales que hace años atrás, porque el incremento nominal salarial quedó compensado -total o parcialmente- por el efecto inflacionario”.
En igual sentido, Mario Volman, socio de Kaplan, Volman y Asociados, argumentó que “si la suba de las deducciones personales propuesta no se la complementa con la actualización total del esquema de alícuotas progresivas, habrá numerosas personas que saltarán de tasa debido a la actualización por inflación de las rentas sufriendo un mayor impacto del impuesto”.
Otros puntos flojos de la reforma
Guillermo Fernández y Marcelo Domínguez también advirtieron que la iniciativa no prevé actualizar varios montos, que permitirían reducir la carga fiscal a soportar.
Desde 1997, Ganancias prevé que las amortizaciones correspondientes a los automóviles son deducibles sobre un precio de compra máximo –neto de IVA- de 20.000 pesos.
“Consideramos que ese monto debe acercarse al valor actual de los vehículos a los efectos de evitar que el precio máximo de compra actual de $20.000, desnaturalice la determinación de la ganancia neta anual alcanzada por el tributo”, explicaron los expertos.
En igual sentido, Domínguez y Fernández, reclamaron la adecuación de los importes deducibles por gastos de sepelio y seguros de vida.
“Desde 1992, Ganancias prevé que los importes deducibles en concepto de gastos de sepelio y de primas de seguros de vida ascienden a $996,23 anuales”, alertaron los tributaristas.
“El Congreso debería adecuar los referidos importes fijos a los efectos de dar cumplimiento al propósito legal original de beneficiar a los trabajadores que incurren en ese tipo de gastos deducibles”, añadieron.
“Sólo se cumple con el propósito legal de beneficiar a los trabajadores, cuando los importes máximos deducibles guardan relación con los gastos efectivamente incurridos por los mismos, lo cual no ocurre en la actualidad”, concluyeron los expertos.
Recuperar beneficios
Como contrapartida, al elevarse el mínimo no imponible a $15.000 anuales, los trabajadores en relación de dependencia podrán volver a descontar $4.500 al año en concepto de padres, suegros o abuelos para el cálculo de la retención de Ganancias.
Actualmente, la jubilación mínima anualizada ($11.635) supera el mínimo no imponible vigente en la actualidad ($9.000), lo que impide su cómputo. Por lo tanto, de aprobarse la iniciativa los contribuyentes volverán a deducirse los familiares a cargo de los empleados.
A fin de evaluar la procedencia del descuento, también se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
• Que sean residentes del país.
• Que se encuentren a cargo del contribuyente y que la deducción la realice el familiar más cercano.
Lo mismo sucede con las remuneraciones pagadas al personal doméstico ya que el límite máximo de cómputo está atado al valor del mínimo no imponible del impuesto. Por ende , de aprobarse la iniciativa, el valor anual a computar aumentará de $9.000 a 15.000 pesos.
Renta financiera
El cambio más polémico refiere a la implementación de una alícuota especial en Ganancias que gravará los dividendos distribuidos por las empresas.
En otras palabras, el proyecto prevé una tasa del 35% sobre la ganancia empresaria no distribuida. Una vez otorgada en forma de dividendos, la iniciativa propone que se le aplique un 5% extra a dichas utilidades.
En definitiva, el dueño de la compañía –que en muchos casos es uno de los principales inversionistas- termina afrontando una tasa real del 40 por ciento.
Al respecto, Enrique Scalone, titular del estudio que lleva su nombre, explicó que conocido el proyecto “pueden preverse efectos fuertemente negativos para la inversión en nuestro país”.
“Después de muchos años con la tasa impositiva sobre la rentabilidad empresaria estabilizada en el nivel del 35%, lo cual otorgaba un marco de previsibilidad en el cálculo de la tasa de retorno de la inversión (tanto nacional como extranjera), se eleva la carga fiscal sobre la renta al 40%”, explicó Scalone.
“Esta mayor carga fiscal puede resultar decisiva a la hora de determinar si un proyecto de inversión es viable o no ”, alertó el tributarista.
“En el marco de la globalización de la inversión, existe competencia fiscal entre países para atraer capitales mediante el arbitraje de sus alícuotas de imposición a la renta de los mismos”, agregó.
“Sin ir más lejos, Uruguay grava la renta de las inversiones al 25% más un 7% sobre los dividendos distribuidos versus el 40% que regiría en Argentina”, concluyó Scalone.
Otro tema a considerar:
También, de aprobarse el proyecto, se establecerá un régimen especial de tributación para pequeñas y medianas empresas (Pyme). Con la sanción, tales compañías pagarán una tasa del 25% en reemplazo del 35% vigente en la actualidad.
lunes, 29 de marzo de 2010
La CGT propone una actualización automática en Ganancias
La CGT volverá a pedir el aumento del mínimo no imponible del Impuesto a las Gcias.que se mantiene sin cambios desde 2008.
El diputado oficialista Héctor Recalde, asesor legal de la central obrera, adelantó que en los próximos días presentará un proyecto de ley “para elevar el mínimo y, en lo posible, relacionarlo con una cláusula gatillo” que permita ajustarlo periódicamente de acuerdo a la evolución de los ingresos de los trabajadores. De esta manera, se mejora el poder adquisitivo del salario.
En la actualidad, el ingreso mínimo a partir del cual un trabajador soporta el peso del tributo es de $4.015 mensuales para los solteros sin hijos y en $5.553 al mes para los casados con dos hijos.
“Existe un reclamo permanente de actualizar el mínimo no imponible. El proyecto va a estar listo la semana próxima y lo estamos elaborando con mi equipo de asesores, pero cuando presento una iniciativa lo hago en armonía con el movimiento obrero”, explicó el legislador al diario Crítica.
El legislador también adelantó al matutino que la iniciativa incluirá una “cláusula gatillo” para que los valores del mínimo no imponible acompañen los incrementos salariales. De esta manera se evita que los aumentos salariales queden licuados por quedar el peso en Ganancias.
Macri lanza una avanzada para luchar contra la evasión en el comercio electrónico
El jefe de Gobierno, Mauricio Macri puso en la mira al comercio electrónico.
Puntualmente, a partir de mayo próximo, los propietarios de sitios de subastas online deberán retener hasta un 3% del monto de las operaciones celebradas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los vendedores que efectúen más de 10 operaciones mensuales. Las páginas más visitadas dentro de este rubro son: Mercado Libre, Más Oportunidades, Geelbe y Busca Pé.
Vale tener presente que el nuevo régimen pone la lupa sobre un mercado que generará este año $6.800 millones.
La nueva avanzada se dio a conocer a través de la resolución 142/2010 publicada en el sitio web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP).
Desde el organismo que conduce Carlos Walter explicaron a iProfesional.com que la medida apunta a "optimizar la función de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos”.
A tal fin, el fisco porteño designó a los “portales de subastas online como agentes de percepción y retención en las ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios realizadas a través de su sitio de Internet en su rol de intermediario entre vendedores y compradores”.
Datos de mercado
Según un informe de Prince & Cooke, el comercio electrónico en la Argentina tendrá este año un crecimiento estimado de 25 a 30% en comparación con los $5.240 millones que movió en 2009. Por lo tanto, el volumen 2010 superará los $6.800 millones.
Desde la consultora precisaron que cerca del 26% de los usuarios de Internet en el país compra a través de canales de comercio electrónico. Estiman que –en el país- la cantidad de usuarios aumentará a 26 millones de usuarios a fines de años.
El volumen en juego es tan importante que, de acuerdo a la información a la que pudo acceder este medio, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) también estaría por lanzar un nuevo mecanismo de control que recaerá sobre el comercio electrónico.
Avance online
Una vez publicada la resolución, desde el estudio Lisicki, Litvin & Asociados, Gabriela Rigoni explicó que la nueva normativa “tiene como objetivo asegurar que los sujetos que venden sus productos a través de los portales de subastas online no queden fuera del alcance del fisco porteño para el ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
El nuevo esquema prevé que la compañía propietaria del portal le aplique un pago a cuenta de dicho impuesto al vendedor que supere las 10 operaciones mensuales.
“La percepción se calculará sobre el monto de las ventas efectuadas, a una alícuota del 1,5%, que podrá incrementarse al 3% cuando el vendedor no acredite su inscripción en Ingresos Brutos”, explicó Rigoni.
“Estos datos obran en poder del titular del portal, por cuanto sobre los mismos se calculan las comisiones que remuneran el uso de los espacios online”, advirtió la especialista.
Un punto no menor refiere a un importante vacío legal que deja la flamante resolución emitida por el fisco porteño. En particular, queda un vacío en relación a los casos en que el vendedor tenga domicilio en jurisdicción distinta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se desconozca el domicilio del comprador.
“Por ejemplo, si un vendedor bonaerense realizara una operación con un comprador porteño, que no tiene registrado su domicilio ante la compañía propietaria del portal, y se le enviara su compra a domicilio, nos encontraríamos ante un caso en que la transacción resulta atribuible a la Ciudad, pero no tributaría vía este régimen de percepción”, detalló Rigoni.
Claves de la norma
La reciente resolución establece “un régimen de percepción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios realizadas a través de portales de comercio electrónico”. La norma tiene vigencia a partir del próximo 3 de mayo.
De acuerdo al texto reglamentario, sufrirán los pagos a cuenta:
• Los sujetos que revisten la calidad de responsables en Ingresos Brutos, sean contribuyentes de Categoría Local ó de Convenio Multilateral.
• Los vendedores que no acrediten su condición frente a Ingresos Brutos y realicen operaciones reiteradas en los denominados portales de subastas online.
Se considerarán que las operaciones revisten el carácter de reiteradas cuando sean más de 10 al mes.
“La alícuota aplicable para la liquidación de la percepción será del 1,5% y del 3% para el que no acredite su condición de inscripto en Ingresos Brutos. En ambos casos se calcula sobre el precio de la operación”, agrega la norma.
viernes, 19 de marzo de 2010
Concursos y quiebras: cuáles son los nuevos derechos que tendrán los trabajadores.
Proyecto de reforma de la Ley de Concursos y Quiebras.
La Cámara de Diputados ya recibió el proyecto reforma de la Ley de Concursos y Quiebras ideado por la presidenta Cristina Kirchner. Conocida la iniciativa, la polémica entre los distintos especialistas consultados por iProfesional.com no tardó en llegar.
Sucede que este proyecto le otorga un papel mucho más importante al que tienen, según las leyes vigentes, las cooperativas de trabajo.
Éstas, si bien no son un fenómeno nuevo en la legislación sobre concursos y quiebras, en los últimos tiempos participaron activamente en los procesos liquidatorios.
Si bien los especialistas que dialogaron con este medio dijeron que “en principio la posible reforma parece privilegiar la continuidad de la explotación de la empresa y no el desmantelamiento de la misma”, advirtieron que hay que tomar ciertos recaudos, teniendo en cuenta el poder que se les dará a las cooperativas.
Puntos destacados
Entre los nuevos puntos del proyecto que el oficialismo buscará que se trate en el Congreso lo más pronto posible, se encuentran:
• La posibilidad de que la cooperativa de trabajo de la misma empresa se inscriba en el registro de interesados para adquirir acciones o cuotas sociales de la firma concursada y formular una propuesta a los acreedores durante el acuerdo preventivo.
La ley vigente establece que, luego de dictada la sentencia de quiebra, se proceda a la incautación de los bienes y papeles de la empresa. En esos casos, el síndico puede convenir la locación o cualquier otro contrato sobre dichos bienes.
• En el proyecto girado al Congreso, la cooperativa de trabajo podrá proponer qué contrato llevar a cabo y los garantizará en todo o en parte, si procede su pedido, con los créditos laborales pendientes de sus asociados.
• También, podrán presentar en el plazo de 20 días, a partir del pedido formal de hacerse cargo de la empresa, un proyecto de explotación donde consten las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará. A esa propuesta la analizará el síndico, quien deberá emitir su opinión al respecto.
• Por decisión fundada y a pedido de éstas, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias o prendarias por un plazo de hasta 2 años.
Al respecto, la ley vigente establece que la quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo de ningún empleado, sino su suspensión por el término 60 días corridos. Además, indica que si ese plazo se vence sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, dichos contratos quedan disueltos a la fecha de la declaración de quiebra. En cambio, si el magistrado decide la continuación de la actividad, se considerará que también permanece vigente el vínculo laboral con derecho, por parte del trabajador, de verificar ante el síndico los rubros indemnizatorios devengados.
• En cambio, el proyecto girado establece que este punto no será aplicable en los casos en que la cooperativa sea la que continúe con la explotación.
• Se agrega el artículo 203 bis, que indica que los trabajadores reunidos en una cooperativa estarán habilitados para adquirir la empresa y podrán hacer valer la compensación con los créditos que le asisten a los empleados de dicha compañía.
Para el caso, el monto de las indemnizaciones será calculado de acuerdo al artículo 245 de la LCT -es decir, al 100% del monto correspondiente al despido sin causa- o al convenio colectivo, según el que resultare más conveniente a los dependientes.
• El juez, previa vista al síndico, podrá disponer la venta directa de bienes a la cooperativa, cuando ésta continúe con la actividad económica y por su naturaleza, escaso valor, o el fracaso de la venta resultare de utilidad para el concurso.
Argumentos
Entre los argumentos del referido proyecto, la primera mandataria mencionó que “se trata de priorizar la subsistencia de la empresa, para asegurar la continuidad de su producción y la generación de empleos, dando esa posibilidad a las cooperativas de trabajo, de existir, conformadas por los mismos obreros que fueron dependientes de las compañías quebradas”.
Se estima que mediante la normativa, “frente a la pérdida de su fuente de empleo, muchos dependientes podrán decidir permanecer en sus puestos laborales, con el fin de reiniciar la producción mediante una cooperativa”.
“Como en nuestro país hay numerosas empresas cerradas por quiebras las que se deben liquidar en cuatro meses, extendibles 30 días más, por la brevedad del plazo van a ser rematadas a precios muy bajos y pocas van a ser recuperadas para la producción”, se lee en el proyecto.
También se contempla la continuidad inmediata de la producción a través de los empleados organizados en las cooperativas de trabajo.
Ley Penal Tributaria – nuevo proyecto.
Iniciativa de la AFIP para que no caiga el 75% de las causas
Este proyecto de ley avanza firmemente en concretar algo que forma parte de una política de Estado: el traje a rayas para los evasores”.
Con estas palabras, el titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, defendió la iniciativa de reforma de la Ley Penal Tributaria, que fue presentada en sociedad este jueves.
El marco legal, que establece penas de hasta nueve años de prisión para quienes no cumplan con sus obligaciones impositivas, lleva más de una década sin actualizarse.
Por lo tanto, según el organismo, luego de la salida de la convertibilidad y la posterior devaluación, los montos mínimos de imputabilidad, congelados desde enero de 1997, carecen de sentido alguno.
Es así como la iniciativa gubernamental busca adecuar el monto para la configuración del delito de evasión simple, incrementándolo de $100.000 a $1.000.000.
Asimismo, dicho $1.000.000 se computará sumando el importe final de los impuestos evadidos por período, sin ninguna diferenciación entre ellos. Actualmente, cada tributo se evalúa por separado.
En diálogo exclusivo con iProfesional.com, Echegaray explicó la propuesta que ya ingresó al Congreso de la Nación: “Por un lado tenemos la evasión tributaria simple. Como regla general, la figura se aplicará a los contribuyentes que evaden más de $1.000.000, por la sumatoria de todos los tributos correspondientes al ejercicio anual”.
En tanto, “el delito de evasión agravada, que antes tenía un monto a partir del cual se aplicaba, apuntará a la conducta y no al monto involucrado”, agregó el titular del fisco nacional.
Al respecto, las conductas que se consideran gravosas son las siguientes:
• Utilización de testaferros.
• Uso fraudulento de beneficios fiscales.
• Utilización de facturas apócrifas.
Cabe recordar que, de acuerdo a la iniciativa, la evasión simple mantiene la misma pena, que va de dos a seis años de prisión.
En tanto, el delito agravado mantiene la misma condena de tres años y medio a nueve de prisión.
“También se ha introducido como agravante la adulteración de controladores fiscales”, agregó Echegaray en diálogo con este medio:
Una modificación por demás significativa es la extensión del ámbito de aplicación de la Ley Penal Tributaria a las obligaciones fiscales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las cuales, hasta hoy no, tienen protección penal.
“La iniciativa también considera delito la evasión de impuestos provinciales y de impuestos correspondientes a la Ciudad de Buenos Aires”, precisó el administrador federal.
Respecto a los tributos provinciales y municipales, no nacionales, Echegaray sostuvo que la configuración del delito de evasión simple “arranca desde los $100.000 por tributo por ejercicio anual”.
También el proyecto restringe las formas de finalización de las causas penales tributarias: "Hasta ahora había varias vías de escape que le permitían a los evasores -por ejemplo- extinguir el proceso penal pagando los tributos evadidos”.
“No apuntamos sólo a un fin recaudatorio, sino a uno ejemplificador: buscamos que la pena se torne efectiva”, advirtió Echegaray.
Respecto a la puesta en marcha de la norma, Echegaray adelantó que "se comenzará a hablar con el Congreso en los próximos días, y esperamos que se apruebe lo antes posible".
"Sería bueno tenerla antes de los vencimientos fuertes de Ganancias de mayo", añadió.
Polémico mecanismo
Actualmente, se encuentran en trámite 6.151 causas penales tributarias. De ese total, casi el 75% refiere a contribuyentes que evadieron más de $100.000 y menos de $1.000.000.
A fin de evitar que ante la aprobación del marco legal propuesto la mayoría de las causas desaparezcan, la AFIP recurriá a un mecanismo polémico que los expertos consultados por este medio consideran inconstitucional.
Puntualmente, el proyecto busca dejar sin efecto el “principio de ley penal más benigna”.
Dicho principio refiere al derecho, amparado por la Constitución, que establece que, “si con posterioridad a la comisión de un delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente –en este caso el evasor- se beneficiará de ello”.
Hasta el momento, se considera evasor a quien sobrepase el actual límite de $100.000. Con la aprobación y la consecuente elevación del monto a $1.000.000, los contribuyentes que estén entre los mencionados límites económicos deberían quedar fuera del alcance de la nueva Ley Penal Tributaria.
Por qué el principio de "ley penal más benigna" choca contra la AFIP
A modo de ejemplo, se plantea el caso de una persona que evadió $450.000 hace un par de años y que actualmente se encuentra inmerso en un proceso penal tributario. De acuerdo, al cuerpo legal vigente, el responsable cometió el delito de evasión simple.
De aprobarse la nueva Ley Penal Tributaria que impulsa el fisco, ese contribuyente seguirá siendo un evasor y estará expuesto a la correspondiente pena de prisión. Situación expresamente contemplada en el articulado de la ley por desconocerse el beneficio de aplicar el principio de la ley penal mas benigna.
Por el contrario, si se respetase ese principio, amparado por la Constitución, dicho evasor, como así también todos aquellos responsables que se encuentren entre $100.000 y un $1.000.000, deberían dejar de estar alcanzados.
El tema no es menor, dado que, de acuerdo a los datos proporcionados por la AFIP, la reforma -de contemplar el mencionado principio- beneficiaría a 4.451 causas, es decir, casi un 75 por ciento del total. En buen romance, la gran mayoría de estos procesos caerían.
Sobre este punto, Echegaray no dejó lugar a dudas al referirse al tema: “En este caso, la iniciativa enviada dice expresamente que el principio de la ley penal más benigna no se aplica”, afirmó el titular de la AFIP.
“El proyecto precisa que esta ley es aplicable sólo para las situaciones de evasión impositiva detectadas a partir de la vigencia de este marco normativo”, agregó Echegaray.
Las críticas que desata el proyecto
Desde el Departamento de Consultoría Tributaria del Estudio Harteneck-Quian-Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez esgrimió una fuerte crítica: “Los institutos garantistas del derecho penal liberal existen con independencia de la voluntad del administrador federal”.
“Resulta extraño que pretendan que los jueces penales de nuestro país violen los contenidos de nuestra Constitución y legislación”, agregó Gómez.
Asimismo, la tributarista enfatizó que “la ley más benigna excepciona el principio rector de tempus regit actum, que implica que el acto debe ser juzgado según el tiempo de comisión del hecho”.
“La reforma constitucional de 1994 consagra en forma expresa que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el evasor se beneficiará de ello”, explicó la experta.
“Por otra parte, el artículo 2º del Código Penal es taxativo cuando dice que si la ley vigente al tiempo de comisión fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se deberá aplicar la más benigna”, concluyó Gómez.
En la misma línea, Mario Volman, socio del Estudio Kaplan, Volman & Asociados recordó la causa “Campisi, Norberto y Claudio”.
En tal oportunidad los jueces sostuvieron un argumento que es completamente aplicable a la situación planteada por la iniciativa de reforma de la Ley Penal Tributaria: “En efecto, si la ley desincrimina un hecho, es más benigna porque antes el hecho era delito y ahora no lo es”.
“El artículo del proyecto de la iniciativa que establece la prohibición de la utilización del principio de ley penal más benigna, claramente aplicable en materia tributaria, afectaría garantías de la Constitución Nacional”, afirmó Volman.
En igual sentido, Ignacio Pampliega, abogado penalista, recordó que la cuestión “ya fue resuelta por la Corte Suprema en su composición actual”.
“En el marco de la causa Palero, el máximo tribunal entendió que los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria son ley penal más benigna en caso de modificación más beneficiosa, en virtud de principios constitucionales”, argumentó el abogado.
Daniel Pérez, especialista en derecho, aseguró que la idea de introducir el artículo 17 bis al texto de la Ley Penal Tributaria constituye “un dislate jurídico”.
“Este intento de vedar la aplicación del principio, vía una modificación legal, amén de atentar contra el derecho público, especialmente el derecho penal, es flagrantemente inconstitucional al vulnerar el derecho consagrado a partir de la reforma constitucional de 1994, con la constitucionalización de los pactos internacionales”, advirtió Pérez.
“La modificación propuesta atenta contra los más elementales principios del derecho penal y se alza no sólo contra el derecho público, sino también y fundamentalmente contra el texto constitucional”, concluyó el experto.