El Gobierno anunció un aumento del 33,3% en las asignaciones familiares por hijos menores de 18 años. El incremento también alcanza al beneficio conocido como prenatal.
La suba -retroactiva al 1 de octubre pasado- se hará efectiva con el pago de los sueldos de este mes. Sin embargo el alivio no es completo, ya que se mantienen sin cambios las escalas salariales que dan derecho a cobrar el salario familiar.
Por lo tanto, el beneficio sigue dejando afuera a los trabajadores que cobran más de $4.800 mensuales. Como otra limitación al beneficio, la mejora no alcanza a las asignaciones extraordinarias de pago único. Estos son los montos percibidos por nacimiento, matrimonio y adopción.
Se estima que la medida beneficia a 4,3 millones de salarios por hijo que paga mensualmente la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). El monto es percibido por trabajadores en relación de dependencia, beneficiarios del seguro por desempleo y de accidentes de trabajo y de pensiones de ex combatientes y jubilados.
Detalles de la suba
Puntualmente, el aumento del 33,3% alcanza a todas las escalas que perciben el beneficio por hijo:
• Para sueldos de entre $100 a $2.400 la asignación pasa de $135 a 180 pesos.
• Para salarios de entre $2.400 y $3.600, aumenta de $102 a 136 pesos.
• Para aquellos que cobran entre $3.600 a $4.800 pasa de $68 a 96 pesos.
En el caso del monto percibido por hijo con discapacidad el nuevo esquema es el siguiente:
• Para sueldos de entre $100 a $2.400 la asignación pasa de $540 a 720 pesos.
• Para salarios de entre $2.400 y $3.600, aumenta de $405 a 540 pesos.
• Para aquellos que cobran más de $3.600 pasa de $270 a 360 pesos.
Por último quedan sin cambios los siguientes beneficios:
• Asignación por nacimiento: 600 pesos.
• Beneficio por adopción: 3.600 pesos.
• Monto por matrimonio: 900 pesos.
• Ayuda escolar anual: 170 pesos.
Al igual que sucede con las asignaciones familiares por hijo, los anteriores montos dejan afuera a los trabajadores que cobran más de $4.800 mensuales. Cabe aclarar que la ayuda escolar anual no tiene tope salarial cuando se trata de un hijo con discapacidad.
jueves, 22 de octubre de 2009
El Gobierno anunció un aumento del 33% en las asignaciones familiares.
viernes, 16 de octubre de 2009
Liquidación de sueldos y jornales. Terciarizacion a empresas y estudios.
Solución para la reducción de costos. Terciarizacion en la liquidación de sueldos y jornales.
Veinte años de trayectoria avalan nuestra labor.
Mediante la terciarizacion de servicios hace ya varios años se esta brindando una solución a la reducción en la estructura de costos tanto de empresas como de estudios profesionales.
En esta oportunidad, específicamente, ofrecemos la terciarizacion en la liquidación de sueldos y jornales.
Actualización en normas de convenios, cambios en las disposiciones impositivas, consideración y evaluación de las situaciones que la jurisprudencia ha reconocido como ley, estas y muchas otras situaciones requieren un estudio particular del tema y una dedicación que insume la participación – según el plantel activo de la empresa - de mas de un agente y con ello la organización de una oficina que reportara a la estructura administrativa un costo fijo elevado.
Un nuevo emprendimiento en el mundo actual requiere “eficiencia” y “efectividad” y con ello la necesidad básica de un costo administrativo menor y la terciarizacion en la liquidación de sueldos y jornales converge a ello.
Un emprendimiento en marcha requerirá evaluar esta situación como tal así como extender su análisis a otros aspectos hasta la posible terciarizacion de “su oficina de personal”.
Todas las opciones derivan en una reducción de costos a partir de la readecuación de la estructura y de las posibilidades de compromiso asumido por ella.
Contáctenos y en nuestra visita les proponemos analizar las opciones posibles y adecuadas al caso.
Consultora SOES
Mariela Laborde
info@consultorasoes.com.ar
Fideicomisos ordinarios en la actividad agropecuaria y construcción.
Su utilización encuentra numerosas dificultades relacionadas con su inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El contrato de fideicomiso ordinario es utilizado cada vez más frecuentemente como el instrumento idóneo para materializar diversos emprendimientos lucrativos, entre los que se destacan aquellos relacionados con las actividades de construcción y agropecuaria.
Lamentablemente existen algunas cuestiones fiscales que aún estan pendientes de resolucion.
1. Acreditación del domicilio
La primera dificultad que encontrarán aquellos sujetos encargados de realizar la inscripción de un contrato de fideicomiso ordinario está relacionada con la cuasi imposibilidad material de acreditar el domicilio fiscal.
Sin el cumplimiento de tal requisito, la Administración Federal de Ingresos Públicos no otorgará la correspondiente clave de identificación tributaria (CUIT).
En tal sentido, la Resolución General 10/1997 (AFIP) (2) en su artículo 3° establece que, a efectos de obtener la clave registral, el formulario de declaración jurada de inscripción -F.420/J- deberá ser acompañado por la documentación descripta en el Cuadro I.
A efectos de cumplimentar el deber de acreditar dos domicilios será necesario, en principio, contar con un acta de constatación notarial y alguna otra constancia que -mediante sacrificio titánico- pueda obtenerse.
El certificado policial de domicilio deberá descartarse atento a que sólo puede ser expedido para personas físicas. Evidentemente, un servicio a nombre del fideicomiso tampoco podrá utilizarse como medio de acreditación, debido a que el contrato se encuentra en una etapa registral y seguramente no lo posea. Obtener la apertura de una cuenta bancaria resulta utópico pues procederá su apertura previa acreditación ante la entidad bancaria, por parte del fideicomiso, de su inscripción ante el Órgano Fiscalizador. La habilitación municipal requerirá que se transfiera previamente el inmueble a nombre del fideicomiso y ello tampoco podrá cumplimentarse por las mismas causas que justifican el siguiente medio probatorio.
Como último medio de acreditación taxativamente previsto, deberá considerarse la posibilidad de entregar la fotocopia del título de propiedad o del contrato de alquiler o de leasing.
La referida opción también se verá frustrada. Ello así, atento a que si bien el Registro de la Propiedad inscribe el inmueble -aportado por el fiduciante o adquirido por el fideicomiso- a nombre del fiduciario con la leyenda "afectado al fideicomiso xxx" deviene necesario tener la clave única de identificación tributaria del patrimonio de afectación para poder realizar tal inscripción.
La situación antes descripta puede contemplarse tanto en fideicomisos ordinarios afectados a la actividad de la construcción como a la actividad agrícola ganadera. En este último caso, existe el atenuante de que el fideicomiso podrá arrendar los campos, sin necesidad de adquirirlos, pudiendo acreditar el domicilio con el contrato de locación.
Cabe concluir entonces que, salvo en contadas oportunidades, la segunda acreditación de la constancia de domicilio quedará sujeta a la voluntad discrecional de cada funcionario de las respectivas Dependencias.
Así, a los efectos de acreditar domicilio -para obtener la CUIT- será necesario que el fideicomiso agropecuario o de construcción celebre un contrato de transferencia o de compraventa con el fiduciante o con el vendedor, según corresponda, dejando expresamente aclarado que se afectará al "fideicomiso xxx".
El referido contrato deberá presentarse ante la Dependencia correspondiente, esperando que el fisco considere tal instrumento como medio fehaciente de acreditación del domicilio y consecuentemente hacer entrega de la clave registral.
Cumplimentado el requisito antes descripto podrá realizarse la transferencia de dominio del inmueble mediante escritura a nombre del fideicomiso.
Como puede observarse, resulta totalmente dificultosa la inscripción de un fideicomiso ordinario afectado a las actividades antes descriptas.
Ello es así, atento a que se han dictado tantas normas tendientes a evitar la registración de sujetos que son utilizados para evadir tributos, que dicho "blindaje" ha terminado por dificultar la inscripción de aquellos "buenos contribuyentes".
Sugiero como solución viable, y sólo para los fideicomisos de construcción y agropecuarios a los que se le transfieran inmuebles para desarrollar su explotación, que la acreditación del domicilio sea ex posteriori mediante su constatación por parte del Órgano Recaudador.
2. Modificación de los sujetos beneficiarios del fideicomiso
Los fideicomisos constituyen contratos dinámicos que, a diferencia de las sociedades, permiten la adhesión de nuevos fiduciantes beneficiarios (3) que aportan fondos adicionales, sin solemnidades que deben cumplirse, por ejemplo, en el caso de las sociedades anónimas.
Por otra parte, resulta oportuno recordar que el inciso incorporado a continuación del d) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias en concordancia con lo estipulado por el 4º artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Reglamento, establecen que los fideicomisos en los que los fiduciantes revisten la calidad de beneficiarios(4) serán sujetos pasivos del Impuesto a las Ganancias, pero no serán sujetos pasivos de la obligación tributaria. Por ello, el fiduciario deberá atribuir, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo de la propiedad fiduciaria, a los fiduciantes beneficiarios (5) al igual que las sociedades de personas.
Esto ha generado que muchas dependencias interpreten que, a los efectos registrales, debe otorgarse a los fideicomisos idéntico tratamiento que el que se otorga a las sociedades de personas.
Lo expuesto constituye una grave equivocación desde el punto de vista del entendimiento de la institución contractual.
En las sociedades de personas existe afecttio societatis, es decir, la voluntad mancomunada de los socios de realizar una actividad común con un fin de lucro que se extienda en el tiempo.
Los fideicomisos se caracterizan por la transmisión del dominio imperfecto de bienes, es decir, se transfiere un bien para que se destine a un fin específico y, cumplido el mismo, se transfiere nuevamente a los fiduciantes beneficiarios o a quien estos designen.
Como puede apreciarse, se trata de situaciones completamente distintas, pero que son asimiladas por la Ley de Impuesto a las Ganancias al sólo efecto de establecer la metodología para determinar el tributo.
No obstante las diferencias meridianas obrantes entre unos y otros, muchas veces las diversas Dependencias del Órgano Recaudador no las han considerado de ese modo y le han otorgado similar tratamiento a los efectos registrales, generando un gran perjuicio para los fideicomisos agropecuarios y los de construcción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del Dictamen 60/2003 (DAL) (6), al referirse a una sociedad de hecho que continuaba con el giro comercial luego del fallecimiento de uno de los socios, consideró que se trataba de una nueva sociedad irregular, compuesta por los herederos del socio fallecido y el o los socios supérstites, y que correspondía dar de baja la CUIT anterior y solicitar el alta de la nueva sociedad de hecho.
Basó su conclusión en un dictamen anterior (7) donde había expresado que:
"a) El retiro de un socio de una sociedad de hecho, conduce a su liquidación y disolución, siendo necesaria la inscripción de esta última en el Registro Público de Comercio (artículo 98 de la Ley N° 19.550).
b) No obstante, cabe tener en cuenta que es posible continuar con el giro social de la anterior sociedad, constituyendo una nueva sociedad que podrá ser tanto regular como irregular, pero siempre distinta de la anterior.
c) En virtud de la formación de una nueva sociedad, deberá dar de baja la clave única de identificación tributaria correspondiente a la anterior y solicitar el alta respecto a la sociedad conformada con posterioridad".
Sin perjuicio de no coincidir con la solución a la que se había arribado, se debe advertir que, en el caso de las sociedades de personas, la modificación de la composición societaria constituye una excepción. En cambio, en el caso de fideicomisos agropecuarios y de construcción, la variación de inversores, ya sea mediante la incorporación de nuevos fiduciantes beneficiarios o mediante la cesión de los derechos que a estos le corresponden, constituyen una constante.
Tómese como ejemplo el caso de una persona que celebra un contrato de fideicomiso agropecuario transfiriendo trescientas hectáreas para afectarlo a la siembra de soja. A los efectos de iniciar la explotación, el fiduciario, inscribe el contrato en la dependencia correspondiente. A los dos días un "chacarero" decide invertir en dicho fideicomiso transfiriendo a tal efecto una sembradora. Transcurrido un mes, dos médicos viendo la rentabilidad potencial del negocio, deciden invertir U$S 100.000 cada uno. Cada fiduciante originario o adherente resulta beneficiario del fideicomiso por los aportes realizados.
Cabe plantearse, si atento a que algunas dependencias de la AFIP consideran que los fideicomisos en los que los fiduciantes resultan beneficiarios deben ser tratados como sociedades de personas -a los efectos registrales- y dado que ha cambiado en un mes tres veces su composición, ¿deberá el fideicomiso cambiar en idénticas oportunidades su clave única de identificación tributaria?
La lógica resulta palmaria al votar por la negativa de tan ridícula circunstancia.
No obstante, esto pareciera verse agravado aún más en el caso de los fideicomisos agropecuarios atento a que su explotación se efectúa en zonas rurales y, muchas veces, las dependencias se encuentran a cientos de kilómetros. Es aquí donde a pesar del federalismo constitucional toma sentido la frase que reza que: "Dios está en todas partes pero atiende en Buenos Aires".
3. Problemática del cambio de la CUIT
Del análisis realizado, no puede obviarse el caso del fideicomiso ordinario de construcción mediante el que se construye en un terreno un edificio de cincuenta departamentos. Supóngase que diez unidades se transferirán al sujeto aportante del terreno mientras que las cuarenta restantes se adjudicarán a futuros fiduciantes adherentes. En este caso, ¿deberá cambiarse cuarenta veces la clave única de identificación tributaria?
Como puede apreciarse, existen un sinfín de ejemplos que podrían exponerse y todos reflejarían la misma conclusión.
Sin embargo, no solamente se encuentra vinculado el cambio de la CUIT a la caprichosa voluntad del contribuyente, sino que ello genera un entorpecimiento respecto de las facultades de fiscalización del Órgano Recaudador.
Como ejemplo se puede nombrar el caso del fideicomiso ordinario que se ve obligado a presentar la declaración jurada informando sus ventas -CITI Ventas-. Dado que la presentación de las declaraciones juradas es cuatrimestral, ¿con que clave de identificación tributaria debería informarse las ventas?
Similar situación se verifica en oportunidad de informar los datos relativos a los contratos de fideicomiso conforme las prescripciones establecidas por la Resolución General 2419 (AFIP) (8).
Imagínese las dificultades que deberán afrontar, tanto el inspector como el contribuyente, en el caso de una inspección a efectos de conciliar los gastos y los ingresos de un mismo sujeto pero que posee varios números de identificación tributaria.
Finalmente, debe aclararse que el perjuicio que genera para el contribuyente el cambio de la clave única de identificación tributaria no es meramente formal.
Analícese el caso de un fideicomiso agropecuario donde la inversión en fertilizantes, semillas, etc. se realiza en el momento de la siembra -crédito fiscal- y el recupero de la inversión se realiza con las ventas de la cosecha -débito fiscal-. Cabe preguntarse como deberá vincularse el crédito fiscal y el débito fiscal, atento a que probablemente de adoptar la postura asumida por algunas dependencias el número identificador del sujeto tributario variará.
Esta situación se verá agravada en el caso de que el fideicomiso agropecuario exporte los cereales cosechados. ¿Cuántas veces deberá realizarse la inscripción en el Registro de Exportadores de Granos?
Similar resolución tendrán los fideicomisos de construcción, dado que hasta la finalización de la obra se incurre permanentemente en costos de materiales y servicios vinculados a la construcción -crédito fiscal- y el recupero de la inversión se produce con la transferencia de la obra realizada -débito fiscal-.
4. Consideraciones finales
Tal vez por los motivos antes expuestos, tal vez por la utilización del sentido común, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Consulta 8/2008 (9), varió su enfoque respecto del tratamiento que debía atribuirse al cambio de socios en una sociedad de hecho -si bien es dable aclarar que en este caso se trataba de una sociedad civil-.
En tal oportunidad expresó que:
"Se concluye que al no producirse una alteración de la personería jurídica de la entidad (…) no resulta necesario que la misma tramite la baja de su número de inscripción, pudiendo continuar con su actividad y conservando los derechos y obligaciones que poseía hasta la fecha en que se produce la declaratoria de herederos".
Por lo expuesto, se debe concluir que no corresponderá el cambio de la clave única de identificación tributaria cuando varíe la composición de los fiduciantes beneficiarios de los fideicomisos ordinarios, tanto cuando sean asimilados por el Órgano Recaudador a una sociedad de personas como cuando ello no ocurra.
Impuestazo: la verdad que esconde Tierra del Fuego y el "corralito" a las empresas.
Agravaria mas la situación la aprobación del denominado “impuestazo” tecnológico pretendiendo favorecer la producción en Tierra del Fuego.
La intención del Gobierno de elegir a una provincia, y transformarla en un polo industrial similar al que Brasil tiene en Manaos, esconde en realidad una serie de falencias que no hacen más que confirmar que esa ambición es, al menos por el momento, un sueño muy difícil de llevar a cabo.
La potencial aprobación del denominado “impuestazo” tecnológico, que grava con una serie de tributos a ciertos productos electrónicos y pretende favorecer la producción en Tierra del Fuego, agravaría aún más la situación, con el consecuente impacto que esto traería para los consumidores argentinos.
Sucede que a pocos días de que el tema resulte nuevamente tratado en la Cámara de Senadores, un grupo de empresas con intenciones de instalarse o, en todo caso, ampliar sus respectivas estructuras de producción ubicadas en el territorio más austral de la Argentina, dieron a conocer una sumatoria de obstáculos que, en la mayoría de los casos, complican seriamente el futuro de tales emprendimientos.
Hay infinidad de trabas, que van desde la falta de predios para la puesta en marcha de nuevas plantas hasta la ausencia de proveedores de insumos, por citar algunos ejemplos. Las mismas abortan cualquier iniciativa de los fabricantes de celulares, televisores, equipos de audio e incluso hornos microondas, entre otros desarrollos tecnológicos.
Entre las compañías afectadas se encuentran Noblex, BGH, Tecnotronic (fabricante de celulares y módems GSM/GPRS), Telecomunicaciones Fueguinas (celulares), Mach Austral (teléfonos móviles y módems para notebooks), Cisa Fueguina (celulares) y Electrónica Glaciar (TV, video, audio, celulares, equipos de aire acondicionado).
Esta grave situación que atraviesan las empresas salió a la luz a partir de un documento al que accedió en exclusiva iProfesional.com. Dicho texto, concebido el 27 de agosto de este año en base a un encuentro de la Comisión de Evaluación por los decretos 479/1995 y 490/2003, detalla el estado en el que se encuentran las firmas que promueven la elaboración de tecnología en Tierra del Fuego.
El informe desnuda una realidad que pone de rodillas los argumentos de quienes postulan a la provincia mencionada como “la Manaos argentina”: Tierra del Fuego carece de una estructura capaz de asegurar cualquier mínimo aumento de la producción. Por ende, resultaría imposible garantizar la operatividad de las empresas que se insalen en el lugar o aquellas que intentan ampliar sus plantas.
¿Por qué? Adrián Lamandía, gerente general de Novatech, lo explica con claridad: “Hoy la provincia tiene problemas gravísimos a nivel logístico. Imaginemos cómo será para las empresas nuevas. Para una compañía, trasladarse ahí es directamente imposible. No hay energía, predios o mano de obra calificada”.
Corralito
“Una prueba de esta imposibilidad se ubica en cómo está distribuida la producción en la actualidad. Hay cinco productores y nada más. ¿Por qué no hay más, cómo en Manaos? Por la falta de infraestructura. Ni siquiera se pueden instalar las compañías con planes aprobados hace años”, aseguró a iProfesional.com.
El destierro de la expresión “nueva Manaos”, que algunos funcionarios y dueños de empresas le atribuyen al territorio patagónico, también es promovido desde entidades como la Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA).
Norberto Capellán, titular de la organización, arremetió con un dato concreto: el Estado fueguino mantiene cerrada la radicación de compañías electrónicas en su territorio desde el año 2005. “Si una empresa hoy quiere instalarse, no puede hacerlo. Eso está hecho para favorecer a las empresas que ya están produciendo en esa provincia”, indicó.
Precisamente las trabas esgrimidas por los emprendimientos, presentes en el texto surgido del encuentro de la Comisión de Evaluación parten de iniciativas que, aprobadas por la Secretaría de Industria, Comercio y Pyme nacional, datan en su mayoría del 2005.
“Con la ley se va a beneficiar tan sólo a cinco empresas. ¿Y hablan de Manaos?", ironizó Capellán. "Allí funcionan 500 compañías. Acá el Gobierno se propone beneficiar a sólo unas pocas y que encima son polirrubro. O sea, que de un día para otro comenzarán a fabricar computadoras cuando hasta ayer venían haciendo otra cosa”, comentó.
Si bien Capellán destaca a cinco empresas como las que concentran la fabricación en Tierra del Fuego, lo cierto es que ese número puede reducirse a sólo tres “gigantes”: Newsan, BGH y Radio Victoria Fueguina.
En ese tridente, Newsan asoma como la principal. Propiedad del empresario Rubén Cherñajovsky -también dueño de Electrofueguina SA– la firma factura alrededor de u$s1.100 millones por año y fabrica equipamiento para marcas como Sanyo, ATMA, Noblex y Philco.
Cherñajovsky también es señalado por varios medios fueguinos como el verdadero propietario de la reconocida BGH, si bien esto no pudo ser comprobado.
Por el lado de Radio Victoria Fueguina, la firma ostenta el control de las marcas Hitachi y Kelvinator y además es licenciataria de RCA.
Córdoba evaluará una suba de impuestos para el año próximo.
El gobernador de Córdoba, Juan Schiaretti, adelantó que la provincia evaluará a fin de mes una suba de impuestos para 2010.
"Toda la estructura impositiva la vamos a evaluar hacia el final de octubre", reconoció Schiaretti. Esto es así, ya que para tal fecha, estarán redactados el presupuesto y las proyecciones sobre la recaudación propia y las partidas de coparticipación.
Puntualmente, el funcionario quiere ver cómo queda sancionado el presupuesto nacional y si se puede prever un incremento en los fondos que recibe la Provincia de Córdoba.
Reunión con Boudou
Schiaretti pretende que el Ejecutivo nacional le refinancie la deuda provincial hasta 2011 y continúe haciéndose cargo de parte del déficit de la caja previsional, que este año ronda los $1100 millones. Asimismo, el mandatario espera que la Nación le reconozca una deuda de $1227 millones, que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) le niega.
El reclamo se potenció luego de que Schiaretti, adelantara $10 millones de coparticipación impositiva al intendente de la capital provincial, Daniel Giacomino, para que pueda pagar los salarios de los municipales, y descomprimió así una situación que podía derivar en un paro del sector.
Schiaretti precisó, que "es un anticipo de la coparticipación lo que se le ha dado al intendente".
miércoles, 14 de octubre de 2009
ARBA potencia la política de moratoria permanente
ARBA lanzó un "nuevo" plan que permite regularizar hasta fin de mes las deudas de los impuestos que recauda.
La Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) lanzó un "nuevo" plan que permite regularizar hasta fin de mes las deudas en el Impuesto Inmobiliario, Patentes, sobre los Ingresos Brutos y Sellos.
El plan que prevé importantes descuentos en intereses y multas fue puesto en marcha a través de la resolución (ARBA) 68/2009.
El flamante plan de pagos permite regularizar las deudas sometidas a proceso de fiscalización, de determinación o en discusión administrativa.
Asimismo, el régimen prevé sólo la incorporación de deudas vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2008.
Nuevo freno de la Justicia a la responsabilidad de los directivos por fraude laboral.
Tal fue el caso “Tonetto, Verónica Sandra y otros c/ Sepia Beauty S.A. y otros s/ despido" (fallo provisto por elDial.com)
Los jueces suelen hacer extensiva la responsabilidad de los directores y administradores cuando se detectan irregularidades en los aportes que los empleados hacen al sistema de seguridad social, pero hay excepciones. Pocas, pero las hay.
En esta oportunidad, una empresa no efectuó los aportes de un empleado, al que despidió. Poco tiempo después, la compañía se suscribió a un plan de facilidades de pagos de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), para salvar esa irregularidad.
Los magistrados de la sala II de la Cámara Nacional del Trabajo en el caso “Tonetto, Verónica Sandra y otros c/ Sepia Beauty S.A. y otros s/ despido" (fallo provisto por elDial.com) no hicieron extensiva la responsabilidad a los administradores. ¿Por qué?
Según surge de la lectura del fallo, la ex empleadora al reconocer la deuda ante la AFIP y acogerse a la moratoria, no incurrió en una metodología de administración empresarial destinada a eludir la ley.
Esta sentencia puede generar polémica ya que plantea un nuevo escenario de cara al futuro en materia de extensión de responsabilidad.
“De acuerdo a la doctrina emanada por la Corte Suprema, ha quedado vedado en sede laboral extender la condena a los administradores en tanto no se llegue a acreditar la presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso de derecho”, explicó Paula Oviedo, del estudio Negri & Teijero.
Asimismo, es importante tener en cuenta que los créditos laborales tienen origen en la prestación del trabajo a favor de la sociedad, y no en la actuación de representantes.
Por este motivo, “debe aplicarse un criterio sumamente restrictivo en la extensión de condena solidaria a las personas físicas”, comentó la abogada.
¿Solidaridad?
La jueza de primera instancia condenó a la empresa al pago de los rubros reclamados por la empleada, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente y a la directora de la compañía, porque les atribuyó "la falta de ingreso regular de los importes retenidos en concepto de aportes y contribuciones".
Esta conducta se encuadró en lo que se conoce comúnmente como “fraude laboral”. Por esta sentencia, apeló uno de los directivos.
Al resolver, los magistrados de la Cámara explicaron que se puso en tela de juicio la actuación personal de los administradores de la sociedad por su obrar doloso o culposo.
Señalaron que, en principio, la ausencia de contrato entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la existencia real de una empresa, la extensión de la responsabilidad pretendida.
Por este motivo, los jueces trataron de considerar las causas de atribución de responsabilidad en función de la participación personal de los directivos en la dirección de la sociedad.
Facilidades
En este caso, los camaristas explicaron que ”si bien se verificó que los aportes al organismo de la seguridad social no fueron efectuados regularmente, la empresa acompañó documentación que demuestra su acogimiento a un plan de facilidades por deuda de aportes”.
Un punto importante a tener en cuenta es que el ingreso a dicha moratoria fue posterior a la fecha del despido , pero por esto no se puede “considerar que exista un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas, con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales”, indicó la vocal Graciela González.
En el caso, “no se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada a eludir la ley a través de la cual se pretenda ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad”, concluyó.
¿Qué dice la ley?
La Ley de Sociedades Comerciales indica que “los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”.
En base a esto, los magistrados sostuvieron que los hechos y términos, en que se ha pretendido responsabilizar a los directivos, no configuran los presupuestos que habilitan la imputación de responsabilidad a las codemandados en forma personal. Por dicho argumento, revocaron la sentencia de primera instancia y rechazaron la demanda.
Un hecho llamativo se dio en que la presidenta condenada no recurrió el fallo de primera instancia, pero los jueces la liberaron de responsabilidad ya que fue demandada por idénticos fundamentos y presupuestos fácticos que la persona que apeló la sentencia.
Oposición
“Existe un deber impuesto a los representantes sociales, quienes deben controlar y, en su caso, denunciar ante el organismo fiscalizador o de contralor de la sociedad, la existencia de contrataciones labores fraudulentas”, contó Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados.
La única posibilidad legal que tienen a su alcance los socios directivos para limitar el riesgo a una condena solidaria, es "dejar expresada su oposición y negativa de los hechos que lleguen a su conocimiento por sus funciones directivas", dijo el especialista.
Prescindencia e implicancias
"La tendencia jurisprudencial se inclina por aplicar con más asiduidad la denominada “teoría de la prescindencia de la personalidad jurídica”, que implica la condena a las personas físicas que integran los directorios de las sociedad, ante casos de clandestinidad laboral”, explicó Héctor García, del estudio García, Pérez Bonaini & Asociados.
El profesor Pablo Van Thienen, director de CEDEF (Centro Especializado en Derecho de Empresas y Finanzas) dijo que el fallo es sumamente interesante porque “escapa de la inercia judicial del foro laboral de aplicar el artículo 54 LSC (que trata sobre la actuación con dolo o culpa del socio) frente al "fraude laboral", porque centra la atención en principios elementales de responsabilidad civil”.
En este caso, quedó demostrado que “los directores actuaron de manera "diligente" dentro del deber de gestión societaria adhiriéndose al plan de pagos y, sin duda, el pago de las cargas sociales están dentro de las funciones propias de gestión societaria”, señaló el especialista.
La justificación de la sentencia se encuentra en que no habiendo ilicitud por parte de los directores se quiebra así uno de los elementos indispensables para que opere el régimen de responsabilidad.
Sin embargo, para el experto, hay que destacar que “el caso no se corresponde a un reclamo por daños sino a uno por deudas laborales. La propia ley de sociedades en el artículo 279 habilita la acción individual de responsabilidad contra directores por daño directo causado al patrimonio de terceros, entre ellos, los empleados”.