La AGIP estableció que entre el 20 y 24 de julio inclusive, no se computarán los plazos procedimentales. También se aumentó a 1,20% la alícuota del Sircreb
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP) fijó la semana correspondiente a la feria judicial de invierno, que establece el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre el 20 y 24 de julio inclusive, dentro de la cual no se computarán los plazos procedimentales.
La medida fue dada a conocer a través de la resolución 393/2009 publicada en el Boletín Oficial porteño.
Retenciones bancarias
Por otra parte, a partir de este mes se incrementa a 1,20% la alícuota general aplicable en el sistema de recaudación y control de acreditaciones bancarias (Sircreb) para los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La suba se dio a conocer a través de la resolución 2304/2009 publicada en el Boletín Oficial porteño.
lunes, 6 de julio de 2009
Capital: fijan el plazo de la feria fiscal de invierno
Oficializan la licencia por 15 días a embarazadas por avance de la influenza
Entre las medidas anunciadas por el ministro Manzur se otorgará una licencia preventiva por quince días a las madres embarazadas, pacientes inmuno comprometidos y oncológicos.
Tras asumir como ministro, Manzur brindó una conferencia de prensa durante la cual afirmó que "la Presidenta me ha instruido para que tome una serie de medidas y acciones", ya que "el país, al igual que muchos otros, vive una situación de pandemia que la OMS ha decretado en su fase seis, la máxima".
"Se generaliza como herramienta para el sector público y privado", aseguró. Las embarazadas son parte de los grupos de riesgo por lo que varias jurisdicciones y reparticiones les otorgaron licencia con goce de sueldo en forma preventiva.
En línea con esta idea, el ministro porteño, Jorge Lemus, aseguró que se mediará con empresas privadas, con los sindicatos y las obras sociales para que les otorguen licencia a las embarazadas mientras dure la emergencia.
Por su parte, el gobierno bonaerense resolvió reforzar con médicos y enfermeras los hospitales del territorio provincial ante el pico de gripe A que se aguarda para dentro de 15 días.
El ministro Claudio Zin informó que "además de la gripe A hay cinco o seis virus circulando en el país, y en las próximas dos semanas se espera el pico de encuentro de esos virus".
"Las decisiones adoptadas en la Capital Federal y la provincia de Buenos Aires son correctas y las comparto absolutamente", dijo Manzur, quien estimó que por el nuevo virus han fallecido "entre 43 o 44 pacientes" en la Argentina.
"Las muertes deben ser enmarcadas en la curva epidemiológica de la patología, que a nivel internacional ronda entre un 0,3 y un 0,4% de mortalidad", dijo el nuevo ministro nacional.
Durante la conferencia de prensa, el ministro Manzur destacó que "el ministerio asume el rol rector de la salud en el país para poner todos los recursos humanos e infraestructura disponibles en el país para paliar la epidemia en el que paciente sin obra social será derivado a cualquier sanatorio privado a costo del Estado".
El fisco bonaerense potencia su política de moratoria permanente
La Agencia de Recaudación provincial lanzó un nuevo plan de pagos para deudas impositivas que regirá hasta el 31 de julio con importantes bonificaciones.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) lanzó un nuevo plan de pagos para deudas impositivas que regirá hasta el 31 de julio con importantes bonificaciones por pagar al contado.
Para las deudas que no están en juicio, de los impuestos Inmobiliario, Automotor, sobre los Ingresos Brutos, Sellos y planes de pago caducos devengados al 31 de diciembre pasad, se otorgan bonificaciones del 80 %, siempre que se cancelen en uno ó tres pagos.
A su vez, los que prefieran regularizar el pago en cuotas deberán abonar un anticipo del 5 % y el saldo en planes que podrán ser de 6 a 15 cuotas con una bonificación por pago en término del 15% sobre el valor de la cuota.
Los que salden el pago de la deuda con el plan de 18 a 24 cuotas no obtendrán bonificación; mientras que para la modalidad de 27 a 60 cuotas se aplica un interés de financiación del 1% sobre saldo. Para este último caso las cuotas del plan serán iguales, mensuales y consecutivas, y comprende un beneficio adicional de acuerdo a la forma de pago que se seleccione:
• De 27 a 36 cuotas: si se abonan todas las cuotas del plan en término, se bonifica la última cuota del plan.
• De 39 a 48 cuotas: si se abonan todas las cuotas del plan en término, se bonifican las dos últimas cuotas del plan.
• De 51 a 60 cuotas: si se abonan todas las cuotas del plan en término, se bonifican las tres últimas cuotas del plan.
En tanto, para las deudas en juicio se aplican descuentos del 40 % sobre los intereses y recargos, y una bonificación extra del 30 % sobre el saldo si se cancela la deuda al contado, o del 20 % si se opta por la modalidad de pago en 6 cuotas en término. En todos los casos, ARBA otorga una bonificación adicional del 8% de la deuda que ingresa al plan en consideración de los honorarios pagados al apoderado fiscal.
La Corte evalúa validar un amplio alivio fiscal para préstamos intercompany
La Procuración fiscal validó el criterio que pone un freno a la pretensión de la AFIP. El organismo sostiene el criterio de imponer un interés presunto –y el respectivo pago de Ganancias- sobre los operaciones que se realicen entre compañías que pertenecen al mismo grupo de empresas vinculadas
Una esperada decisión en el ámbito empresarial se encuentra en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). De acuerdo a los dictámenes de la Procuración fiscal, a los que tuvo acceso iProfesional.com, el máximo tribunal validaría un amplio alivio fiscal para los grupos de empresas vinculadas.
Puntualmente, el tribunal a cargo de Ricardo Lorenzetti pondría un freno a las pretensiones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). En efecto, el organismo recaudador sostiene el criterio de imponer un interés presunto –y el respectivo pago del Impuesto a las Ganancias- sobre los préstamos que se realicen entre compañías que pertenecen al mismo grupo económico.
Así, hasta el momento, la doctrina enfrenta a dos corrientes claramente diferenciadas:
• El organismo a cargo de Ricardo Echegaray sostiene en particular la teoría de la personería jurídica. Es decir, si el préstamo se realiza entre personas jurídicas que pueden ser correctamente individualizadas, corresponde la aplicación de un interés presunto y el respectivo pago en Ganancias.
• En contraposición, la línea que ampara a los holdings empresarios sostiene que si detrás de ambas compañías se encuentra el mismo capital, el préstamo no es ni más ni menos que un pase de fondos de un bolsillo a otro. Por lo tanto, no corresponde aplicar interés presunto alguno, y menos aún el pago de algún impuesto asociado.
Por ende, de seguir la línea de los dictámenes emitidos por la Procuración fiscal en las causas "Akapol” y “Fiat Concord PGN”, la Corte Suprema aliviaría la carga tributaria de las empresas que forman parte del mismo grupo económico.
Origen del problema
Consultada sobre la controversia, Gabriela Rigoni, gerente de Impuestos de Lisicki, Litvin & Asociados, explicó que la AFIP sostiene su criterio amparada en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
El marco legal vigente prevé una presunción de renta por intereses -que no admite prueba en contrario- cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
• Existencia de una disposición de fondos o bienes en favor de terceros.
• Efectuada por sujetos del artículo 69 de la Ley de Ganancias (sociedades anónimas, por ejemplo).
• Que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa.
“Para que la presunción no resulte aplicable, debe demostrarse que no se cumple con alguna de las condiciones antes mencionadas”, explicó Rigoni.
“Por ello, uno de los principales argumentos esbozados en los casos de préstamos intercompany para sostener la no aplicación de intereses presuntos, es que las empresas vinculadas constituyen un conjunto económico, y no pueden ser considerados como terceros tal como sostiene la primera condición”, agregó la tributarista.
“Si bien se dieron múltiples interpretaciones desde la doctrina y la jurisprudencia, llegan ahora los primeros casos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, puntualizó la especialista.
Yendo puntualmente al análisis de los dictámenes “Akapol” y “Fiat Concord PGN”, Rigoni sostuvo que los pronunciamientos de la Procuración fiscal “confirman una tendencia que se venía observando en la más reciente jurisprudencia”.
“Aún ante la desestimación del principio de la realidad económica para la definición de si las empresas constituyen o no terceros a los fines de la aplicación del régimen presuntivo, se admite que la acreditación de un interés de la compañía en la realización de las operaciones debilita la presunción de intereses”, aseguró la profesional.
“Asimismo, es destacable la apelación a la finalidad de la norma y el espíritu del legislador, para que incluso en casos como el presente -presunción que no admite prueba en contrario- se asegure la aplicación razonable dentro del contexto legal”, advirtió Rigoni.
“Ante este panorama resultará crítico para las empresas, que tengan casos similares, el adecuado sustento argumental y probatorio de los préstamos concedidos”, explicó la tributarista.
“En especial desvirtuando la presunción por la existencia de un interés empresario en la realización del préstamo, interés éste que siempre está subyacente en casos de conjunto económico”, concluyó Rigoni.
miércoles, 1 de julio de 2009
Ilegalidad en reclamos de anticipos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
El fisco nacional imputó en el sistema de Cuentas Corrientes Tributarias de las empresas con cierre al 31 de diciembre la cuota que venció este mes. Expertos advierten que hasta que el Congreso prorrogue el impuesto, el organismo recaudador debería dejar de exigir una deuda por este concepto
Puntualmente, el organismo que conduce Ricardo Echegaray, imputó en las cuentas corrientes tributarias de las empresas con cierre al 31 de diciembre el pago a cuenta que venció este mes.
Teniendo en cuenta que la prórroga del impuesto, aprobada por el Congreso el año pasado, finaliza el 30 de diciembre próximo, las empresas que cierran ejercicio cada 31 de diciembre -que son la mayoría- no están obligadas a ingresar los anticipos correspondientes al ejercicio fiscal en curso.
Por lo tanto, afirman los especialistas de no mediar una nueva extensión, el fisco nacional debería dejar de exigir una deuda correspondiente a un tributo inexistente.
Origen del reclamo
Iprofesional.com tuvo acceso exclusivo a la nota que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta presentó ante la Federación Argentina (Facpce) a fin de presentar el reclamo ante la AFIP.
En la nota presentada, la entidad salteña advierte que “se ha podido observar, al consultar el sistema de cuentas corrientes tributarias de las empresas cuyo cierre de ejercicio se produce el 31 de diciembre próximo, que la AFIP ha generado la obligación de ingresar anticipos por el período fiscal 2009”.
“El reclamo del organismo recaudador no es válido ya que la vigencia del tributo sólo alcanza a los ejercicios cerrados hasta el 30 de diciembre próximo”, agrega la nota.
“Por lo tanto, y a efectos de evitar futuros requerimientos improcedentes, se solicita el cese del devengamiento de los anticipos en Ganancia Mínima Presunta correspondientes a los períodos fiscales que cierran a partir del 31 de diciembre próximo”, concluye el Consejo salteño.
Consultado al respecto, Marcelo Domínguez, miembro de la Comisión de Estudios Tributarios de la Facpce, aseguró que “la AFIP debería quitar de la cuenta corriente tributaria de las empresas que cierran a partir del 31 de diciembre próximo los anticipos en Ganancia Mínima Presunta hasta tanto prorroguen la ley”.
Alivio normativo
De acuerdo al esquema de tributación vigente, la prórroga aprobada por el Congreso el año pasado finaliza el 30 de diciembre de 2009. Por lo tanto, las empresas que cierran ejercicio cada 31 de diciembre -que son la mayoría- no están obligadas a ingresar los pagos a cuenta correspondientes a este año.
La situación que se presenta es idéntica a la ocurrida hace poco más de un año. Oportunamente, Mario Volman, socio del Estudio Kaplan – Volman y Asociados, advirtió que "para el cierre de ejercicio al 31 de diciembre ya no habría de existir el gravamen y, por lo tanto, no habría sustento legal para el pago de anticipos a cuenta de este tributo”.
Respecto a los pagos a cuenta del período fiscal que cierra el 31 de diciembre de 2009, el especialista destacó que “en la medida que no se haya prorrogado la vigencia de este gravamen, no habría obligación del ingreso de anticipos", pues uno de los principios constitucionales que debe respetarse es el de “legalidad” o “nullum tributum sine lege”.
“Si no existe un impuesto establecido por una ley formal del Honorable Congreso de la Nación el contribuyente no debe sentirse obligado a ingresar anticipos a cuenta de un impuesto inexistente”, concluyó Volman.
Naturaleza del impuesto
Domínguez también fue categórico al señalar que “el Congreso de la Nación debería abstenerse de ampliar el plazo de vigencia del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, dado que el mismo recae sobre empresas que obtienen pérdidas o que obtienen ganancias inferiores al 3% del activo invertido”.
“Por lo tanto, con este impuesto se castiga injustamente a las compañías con inversiones en activos productivos y con escasa rentabilidad en su actividad. En particular, se castiga a las Pyme de capital intensivo -industriales o agropecuarias-, las cuales requieren de un plazo de maduración para generar utilidades”, expresó el tributarista.
“Por otra parte, si bien este impuesto ha sido concebido para castigar la presunta ineficiencia de los activos empresarios, al no permitirse la deducción del pasivo, el mismo no recepta la real capacidad contributiva de una empresa", agregó Domínguez.
"En efecto, la capacidad contributiva de una empresa puede medirse eventualmente a través del patrimonio neto presuntamente ineficiente y no a través del activo presuntamente ineficiente”, aseguró el experto.
ARBA ajusta régimen de retención sobre cheques
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) prorrogó hasta el 1º de julio próximo la entrada en vigencia del régimen de retención sobre cheques.
Por medio de la resolución 28/09, ARBA suspendió por 60 días la puesta en vigencia del sistema de retenciones.
La prórroga tiene como propósito considerar, evaluar y analizar las dificultades elevadas al organismo por los distintos actores de la economía que participan en el sistema, y redefinir un esquema donde el fisco continúe su tarea recaudatoria sin obstaculizar la gestión de los sujetos involucrados en el régimen.
Compraventa de dólares
Por otra parte, desde este mes ARBA puso en marcha un nuevo régimen de información que recae sobre la compraventa de billetes y divisas extranjeras.
El régimen de información obliga a los bancos, las casas, agencias y corredores de cambio a informar las operaciones mensuales de compraventa de billetes y divisas extranjeras.
De acuerdo al nuevo esquema, el primer vencimiento será el próximo 10 de julio respecto a las operaciones realizadas durante junio.
Asimismo, ARBA depuró el padrón de contribuyentes alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y detectó que 28.800 contribuyentes que figuraban como no inscriptos realizaron movimientos bancarios por $1.550 millones durante abril pasado.
Entre los 28.800 contribuyentes de alto interés fiscal hubo 4.000 que realizaron movimientos por $1.000 millones; y dentro de ese universo unos 100 ciudadanos que efectuaron múltiples operaciones bancarias que totalizan más de $1 millón cada una a lo largo del período.
Es importante aclarar que a partir de este mes se procederá a fiscalizar los 28.800 casos detectados a través del régimen de retenciones bancarias vigente desde el 1 de abril; y destacar que al resto de los contribuyentes que hayan sido alcanzados por la medida se les acreditará de manera automática los montos retenidos en sus cuentas.
viernes, 26 de junio de 2009
Determinación de la primera cuota del S.A.C. Algunos aspectos a considerar.
En junio de cada año, las empresas deben calcular la primera cuota anual del sueldo anual complementario (SAC). Desde Arizmendi, explican la metodología a seguir y las situaciones particulares a resolver al momento de determinar el aguinaldo.
La base de cálculo
El sueldo anual complementario fue establecido por primera vez en nuestra legislación laboral a través el decreto 33.302 de 1945, que dispuso que todos los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes el 31 de diciembre de cada año un sueldo anual complementario; entendiéndose que el mismo es igual "a la doceava parte del total de sueldos o salarios percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario".
La norma citada fue receptada en 1974 por la Ley de Contrato de Trabajo, en cuyo artículo 121 se establece la misma forma de cálculo que la del decreto antes mencionado.
Este procedimiento guarda una relación totalmente equitativa con lo percibido en el semestre por el trabajador, pero posteriormente, y sobre todo en el curso de la década de 1980, se elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual lo que motivó que los trabajadores perdieran gran parte del valor adquisitivo del aguinaldo teniendo en cuenta la condición de remuneración de pago diferido y la forma de cálculo en base a la doceava parte de lo ganado en el semestre.
Para tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se promulgó la Ley 23.041 por la cual se estableció que el sueldo anual complementario "será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en el mes de junio y diciembre de cada año".
Esta nueva forma de determinación atenuó en parte los efectos de la alta inflación porque el cálculo quedó referido en la práctica al último mes de remuneración del semestre que generalmente era el más alto teniendo en cuenta los aumentos salariales de carácter mensual que durante varios años acompañaron el proceso inflacionario.
Así, el Decreto 1.078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041, establece que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen (se ganen) las remuneraciones computables.
De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que los trabajadores no hayan trabajado el semestre completo, el cálculo proporcional se hará de acuerdo con la siguiente fórmula: el tiempo trabajado en el semestre multiplicado por la mitad mayor remuneración mensual, y el resultado de dividirse en seis meses.
Pago en dos cuotas y plazo para abonarlas
Hasta 1967 el aguinaldo se abonó en una sola cuota el 31 de diciembre, pero a partir de 1968 por efecto de la Ley 17.620 comenzó a pagarse en dos cuotas, la primera en junio y la segunda en diciembre.
Posteriormente, en 1974, la Ley de Contrato de Trabajo recogió esta forma de pago fraccionado en el artículo 122, que rige actualmente y que textualmente dice: "El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: La primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año".
¿Es absolutamente obligatorio pagar en las fechas indicadas las respectivas cuotas del aguinaldo?
Desde Arizmendi explican que lo que la ley busca es evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año.
Partiendo de este concepto, y entrando ya en situaciones prácticas, no sería posible exigir el pago el mismo día 30 de junio o el 31 de diciembre cuando, por ejemplo, existen remuneraciones variables y es necesario esperar la terminación del mes para saber cuál será la mejor remuneración del semestre; o simplemente, en el caso de sueldos fijos o jornales por día o por hora, en los que también puede ser necesario determinar si las remuneraciones de junio o diciembre pueden llegar a ser superiores a las del resto del semestre.
Por tales razones, es posible abonar cada cuota del aguinaldo dentro del plazo del artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir hasta cuatro días hábiles posteriores al 30 de junio o el 31 de diciembre.
Sobre el particular la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió diciendo: "que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la ley, el plazo para el pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 1981 venció el 6 de julio por lo que la mora se produjo el día 7".
En otro fallo la Cámara del Trabajo de la Capital, a través de la Sala X, mantuvo la posición anterior diciendo que "el juego armónico de las disposiciones de los artículos 122 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que no resulta extemporáneo el pago del "aguinaldo" dentro de los cuatro días hábiles posteriores al vencimiento de cada uno de los semestres del año."
Casos puntuales de liquidación
También se presentan distintas problemas a resolver al momento de liquidar el aguinaldo:
Horas extras y comisiones: corresponde adicionar el importe de las mismas a los sueldos o jornales ganados en el mes ya que la ley se refiere a "la mayor remuneración mensual devengada".
Modificación de horarios por mutuo acuerdo: si el contrato de trabajo se modificase en el curso del semestre y se conviniese entre el empleador y el trabajador realizar una jornada inferior a la normal; (por ejemplo trabajar solamente medio día), corresponderá para calcular el aguinaldo, computar el mes en que se devengó la mayor remuneración sin proporcionar el tiempo de trabajo ya que la reducción de la jornada se ha operado por acuerdo mutuo de las partes.
Retroactividades: no corresponde sumarlas al mes en que se abonan, sino prorratearlas entre los meses en que se han devengado.
Exclusión de conceptos no remunerativos: teniendo en cuenta que el criterio de la Ley 23.041 impone calcular el aguinaldo sobre "la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto en el semestre", deben excluirse de su base todos aquellos conceptos o rubros que, no obstante abonarse conjuntamente con la remuneración, no tienen naturaleza remuneratoria o salarial. Por lo tanto, deben excluirse de la base del aguinaldo, entre otros, a los siguientes conceptos:
Maternidad: durante el goce de la licencia por maternidad la trabajadora no percibe remuneraciones sino un subsidio familiar por maternidad. Haciendo una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo, por cuyo motivo para la obtención del sueldo anual complementario habrá que determinarlo en proporción al tiempo trabajado en el semestre.
Por ejemplo: una trabajadora goza de los 90 días de maternidad desde el 1º de enero al 31 de marzo. En tal caso la proporción será: 3 meses trabajados X 1/2 mayor remuneración, obtenida en abril, mayo y junio dividido por 6 meses.
Para el caso de que la licencia por maternidad se gozara en el segundo trimestre del año, la mayor remuneración se habrá devengado entre enero, febrero y marzo, por cuanto en el último trimestre percibió subsidio y no remuneración.
Licencias sin goce de sueldo: no habiéndose percibido remuneraciones sobre dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.
Beneficios sociales
Asimismo, no corresponde calcular el aguinaldo sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el empleador (tickets canasta, vales de almuerzo, etc), por cuanto dichos beneficios no son remunerativos, ni dinerarios, ni sustituibles en dinero, según lo aclara el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por Ley 24.700.
Incrementar el valor de tales beneficios en oportunidad del aguinaldo, en la misma proporción que la reservada a los rubros salariales, asociaría el pago, erróneamente, a la idea de contraprestación, noción reservada sólo a la remuneración y extraña a la finalidad de un beneficio social, cuyo pago sólo proviene de la decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la calidad de vida de su dependiente.
Tampoco es procedente abonar parte del aguinaldo con tickets, u otros beneficios sociales, ya que ello implica confundir al pago con tales beneficios, con el pago de la remuneración "en especie", de naturaleza no dineraria pero si remunerativa.
Por otra parte, dichos beneficios sociales no pueden ser utilizados como medio de pago de la remuneración del trabajador, atento a lo aclarado precedentemente.
Arizmendi
Departamento Técnico Legal