viernes, 25 de marzo de 2011

Impuesto a las Ganancias. Explotacion de minas.

Desembolsos de dinero para controlar un accidente sucedido en un pozo petrolero. Un caso para considerar.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. EXPLOTACIÓN DE MINAS. Desembolsos de dinero para controlar un accidente sucedido en un pozo petrolero. Deducción. Improcedencia. Art. 17 de la ley del tributo. Gastos necesarios para mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas. Modo y oportunidad para realizar la deducción. Amortización. Falta de determinación de la imposibilidad de explotación del área del yacimiento. Inaplicabilidad del art. 82, inc. c, de la ley de impuesto a las ganancias. ERROR EXCUSABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Multa. Revocación. Costas. Distribución en el orden causado.
“Astra CAPSA (TF 19.173-I) c/ DGI” – CSJN – 02/03/2011

“Corresponde destacar que el supuesto de autos no es susceptible de ser examinado bajo la norma del art. 82, inc. c, de la ley de impuesto a las ganancias porque en ella se prevé la deducción de pérdidas y no la de gastos, como ocurre en las presentes actuaciones. Sin embargo, en la sentencia apelada se entiende que la norma citada “es específica para el caso de las erogaciones extraordinarias (como son las originadas en un incendio, supuesto de autos y al que expresamente se alude en esa norma), “ ... en ella se impone como requisito para el cómputo impositivo de la pérdida, el de que el bien afectado esté en estado de producción de rentas (confr., en el mismo sentido, conclusión a la que arribó el tribunal a quo)”, infiriéndose que como “el pozo en donde se generó el siniestro no produjo ganancias, tampoco corresponde deducción alguna” (sentencia de cámara...). (...) La deducción de pérdidas extraordinarias comprende situaciones que técnicamente no son “gastos necesarios” por tratarse de pérdidas del capital fuente (cfr. causa “Roque Vassalli S.A.”, Fallos: 304:661, consid. 6º), y por lo tanto, no constituyen, de por sí, un desembolso de dinero, sino que se relacionan con supuestos que importan la disminución del valor —o la desaparición— de bienes que producen ganancias o que se encuentran afectados a la explotación (cfr. causa “Citibank, N.A.”, Fallos: 323:1315[Fallo en extenso: elDial.com - AA53F ], consid. 7º).”

“Toda vez que la mina es fuente productora de ganancias gravadas (cfr. arg. doctrina de Fallos: 220:939) y que los yacimientos de hidrocarburos constituyen una especie de ellas (cfr. arg. Fallos: 170:274; 301:341; 311:1265; Código de Minería, Apéndice —“Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos”— art. 1º; ley 17.319, art. 8º), las erogaciones incurridas por la empresa actora destinadas a detener la salida descontrolada de la sustancia mineral del yacimiento revisten el carácter de gastos necesarios para mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas por el tributo.”

“Resulta necesario remitirse a las normas que regulan el sistema de amortización aplicable en la explotación de minas, canteras, bosques y bienes análogos (art. 75, ley 20.628 —t.o. 1986—, art. 84 del dto. 2353/86 — reglamentario de la ley del tributo—, resolución general DGI 2165/79 y circular DGI 1079/79). Dicho sistema admite deducir el valor impositivo del bien [la mina] —formado por su costo atribuible [aspecto éste reglamentado por la resolución general DGI 2165/79] más los gastos incurridos para obtener la concesión— en forma proporcional al agotamiento de la sustancia productora de la renta (art. 75, ley 20.628 —t.o. 1986—). El monto de amortización anual deducible se obtiene multiplicando el valor unitario de agotamiento —obtenido mediante la división del valor impositivo de la mina por el número de unidades que el contribuyente calcule extraer de ella a lo largo de la concesión— por las unidades de producción extraídas en el período fiscal de que se trate (art. 84, dto. 2353/86, [art. 87 de la actual reglamentación]).”

“En uso de sus facultades reglamentarias el organismo recaudador fijó mediante la resolución general (DGI) 2165/79 —referente al art. 91 del texto reglamentario anterior, que luego pasó como art. 84 del dto. 2353/86— el costo atribuible de los bienes objeto de amortización compuesto por “el valor de todas las erogaciones relativas al estudio, descubrimiento y/o exploración de los yacimientos y fuentes naturales, realizadas hasta la determinación de la posibilidad de encarar o no su explotación económica, inclusive, computándose en su caso los gastos incurridos para obtener la concesión”. A su vez, en la circular (DGI) 1079/79 se señaló que “cuando se determine la imposibilidad de encarar la explotación económica de los bienes respectivos, el costo atribuible a los mismos, debidamente actualizado, deberá computarse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra”.”

“Los gastos que componen el costo atribuible de la mina sólo pueden amortizarse a partir del momento en que se determine la posibilidad de encarar la explotación económica del bien (resolución general DGI 2165/79). En su defecto, tales gastos deben imputarse como gasto deducible íntegramente en el ejercicio fiscal en que se determine la imposibilidad de encarar su explotación (circular DGI 1079/79; art. 18, ley 20.628 —t.o. 1986—). De lo expuesto se infiere, a contrario sensu, que en tanto el contribuyente no determine la viabilidad o la inviabilidad de la explotación del bien —o de la parte de éste que corresponda de acuerdo con el proceso productivo de que se trate—, tampoco podrá imputar el gasto a él relacionado —tomando en cuenta su finalidad económica tal como se expone en el considerando 8º— hasta tanto no adopte la decisión correspondiente.”

“De las pruebas incorporadas a estas actuaciones que el criterio de imputación del gasto por la empresa actora al período fiscal 1993 no se compadece con la conducta que ella desplegó luego de controlado el accidente, ya que lejos de determinar la imposibilidad de explotación del área del yacimiento involucrada, mantuvo viva la expectativa de su habilitación —no concretada— mediante una vía alternativa.”

“En lo concerniente al agravio relativo a la sanción aplicada, cabe señalar que esta Corte tiene dicho que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:1313; 320:2271[Fallo en extenso: elDial.com - AADBF]). Al respecto, cabe señalar que el Tribunal ha admitido al error excusable como eximente de responsabilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa (Fallos: 292:195; “García Navarro, José Ramón”, sent. del 10 de diciembre de 1996; Fallos: 327:5345[Fallo en extenso: elDial.com - AA2885]).”

“Cabe admitir la existencia de un error excusable, con origen en la complejidad y las dificultades propias de la cuestión debatida, que quedó demostrada por el dispar tratamiento y las encontradas soluciones a las que llegaron los tribunales de las anteriores instancias. (...) Por las mismas razones, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto le impuso las costas a la actora y distribuirlas por su orden en todas las instancias.”
Citar: [elDial.com - AA691A]

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jueves, 24 de marzo de 2011

La Justicia avaló a la AFIP para sancionar a un contribuyente por defraudación.

Para el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) fue una simple infracción.

En la actualidad, la normativa vigente establece una sanción pecuniaria por la falta de presentación o inexactitud en las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Además, fija una multa agravada para quienes aporten datos engañosos o los oculten maliciosamente al fisco con la intención de ingresar menos o, directamente, no pagar cierto impuesto, lo cual se considera defraudación. En este último caso, esto podría dar lugar a un juicio penal.

Recientemente, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal avaló a la AFIP en la aplicación de una multa por defraudación a un contribuyente que había realizado una maniobra para pagar un importe menor de Impuesto a las Ganancias.

En la causa, el fisco no logró su objetivo con sólo fundamentar la aplicación de la sanción en la Ley 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario) sino que, además, debió probar debidamente ante los magistrados la intencionalidad de evadir por parte de dicho contribuyente.

De esta forma, la Justicia pudo evaluar y sustentar su decisión de avalar al organismo de recaudación en base a documentación apócrifa vinculada a supuestos mutuos.

Para los jueces, las declaraciones juradas del impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias presentadas eran "engañosas" y destacaron que se habían utilizando, supuestos comprobantes falsos en las registraciones contables y, por ende, en la determinación de los gravámenes.

Pero, por sobre todo, los camaristas pusieron de relieve que de "no haber sido sujeto de verificación del organismo recaudador", no habría "quedado al descubierto" el comportamiento doloso del contribuyente.

De este modo, lo que para el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) fue una simple infracción, para la Cámara se trataba de una maniobra que merecía castigarse con una multa superior a los 500.000 pesos.

Las claves del caso
La causa "Sacks, Santiago c/DGI", cuyo fallo de Cámara se dio a conocer recientemente, puso bajo la lupa sobre el accionar de un contribuyente respecto del Impuesto a las Ganancias, Altas Rentas e IVA.

Todo comenzó cuándo la AFIP impugnó las declaraciones juradas de los primeros tributos mencionados, correspondientes al año fiscal 1999, y las de IVA de los períodos comprendidos entre julio de 1999 y octubre de 2000.

En aquella ocasión, los agentes fiscales estimaron una omisión impositiva cercana a los $157.000, calcularon intereses por $128.000 y determinaron una multa superior a los $500.000, amparados en el artículo 46 de la Ley 11.683 que fija sanciones que pueden llegar a 10 veces el monto no ingresado.

En este contexto, el contribuyente elevó su reclamo ante el TFN que desestimó las impugnaciones realizadas por el organismo recaudador en las declaraciones juradas de IVA y consideró necesario reducir las penas impuestas.

El Tribunal indicó: "No resulta apreciable ni probada la existencia de maniobras que evidencien una conducta dolosa por parte del contribuyente", motivo por el cual cambiaron la aplicación de las sanciones del artículo 46 por las establecidas en el 45, que son más leves -en este caso, la multa puede llegar hasta el 100% del valor omitido-.

En este escenario, la causa llegó a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, donde contrariamente los jueces resolvieron volver a la situación original, es decir, que recayera sobre el presunto evasor una pena mayor.

Para decidir de esa manera, argumentaron que el responsable "presentó declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado en forma engañosa, al valerse `de la incorporación supuestamente apócrifa (pasivos apócrifos) en sus registraciones contables y a sus liquidaciones de las declaraciones juradas tributarias´".

Además, argumentaron que los contratos de mutuo aportados como prueba fueron analizados por el fisco, el cual "advirtió que, si bien las firmas de los intervinientes en los contratos estaban certificadas, la actuación del escribano era irregular, de modo que era inidónea para atribuir fecha cierta" a los mismos.

Específicamente, los jueces sostuvieron que "se consigna que inspectores de la Administración tributaria se constituyeron en la notaría y confrontaron las actuaciones extraprotocolares del mencionado profesional" y constataron que "éste había ocultado con líquido corrector todo el texto de las actuaciones extraprotocolares preexistentes y sobrescribió un nuevo texto".

De esta manera, esos elementos de prueba demostraron que los contratos carecían de fecha cierta, al tiempo que el organismo fiscal realizó una denuncia por responsabilidad profesional contra el escribano que había intervenido en estos actos, que era el mismo profesional en todos los casos.

Así, los magistrados concluyeron que "hubo una simulación de contratos de mutuo, lo cual es constitutivo de un ardid o engaño, pues ellos permitían al contribuyente invocar pasivos, desnaturalizando así sus obligaciones fiscales".

A partir de la sentencia de Cámara, Iván Sasovsky, Senior de Impuestos del estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asociados, destacó que "el fallo confirma la existencia de una acción intencional de evadir al fisco, la cual debe ser sancionada simplemente por la confirmación de la provocación de un daño real, que configura la existencia de un delito, por el cual se recibe la sanción".

"Así, no resulta necesario definir si el mismo se manifiesta por la existencia de engaño o por ocultación maliciosa, el fraude ya resulta suficiente: el propósito es la evasión, razón necesaria y suficiente, ya que en ella misma se materializa la malicia, es decir, la acción intencional de provocar un daño", indicó el especialista.

En tanto, respecto de la decisión sobre el IVA, los camaristas decidieron avalar la opinión del Tribunal Fiscal y desestimaron el pedido del fisco.

Mario Buedo, socio del Estudio Montero & Asociados, destacó que "en éste punto hay algo novedoso, y es que, en una determinación sobre base presunta en la cual se determina el Impuesto a la Ganancias omitido, no se convalida la presunción sobre el IVA aunque la ley lo marca como un aspecto `casi automático´, sino que considera que la prueba aportada desvirtúa la presunción automática, aún cuando convalida el incremento patrimonial en Ganancias".

El fallo bajo la lupa
En este contexto, los especialistas consultados por iProfesional.com, coinciden en que la Justicia actuó de modo correcto al endurecer la pena contra el contribuyente en este caso particular, ya que se el fisco demostró concretamente la maniobra defraudatoria del responsable.

Según los expertos, el fallo cobra relevancia ya que la Justicia obligó a la AFIP a demostrar las causas concretas de la defraudación cometida por el contribuyente.

Valeria Cardinale, directora del área de Contencioso de KPMG, señaló que "si bien técnicamente el fallo de Cámara es correcto, lo que debe aspirar la Justicia es a exigir al fisco que sustente debidamente las imputaciones de fraude que realiza, acreditando en forma concreta e inequívoca, la existencia de fraude. Y de no ser así, corresponderá dejar sin efecto la pretensión sancionatoria fiscal".

Mario Buedo, remarcó que "en general, la Cámara no realiza apreciaciones sobre la consideración de la prueba, salvo que encuentre que el tribunal ha sido arbitrario en sus conclusiones".

"Sin embargo, en este caso particular analizó toda la prueba y llegó a una consideración totalmente opuesta al TFN, ya que estimó que la prueba aportada debían ser considerada como otro elemento de prueba complementario a la presunción del artículo 47 utilizada por el fisco", indicó el especialista.

Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, sostuvo que "el criterio de la Cámara es correcto, ya que si se comprueba que el responsable simula la realidad con el objeto de obtener una ventaja tributaria, correspondería aplicar una sanción por defraudación".

Iván Sasovsky, resaltó que "el contribuyente sabía que estaba defraudando y, más aún, realizó gastos, contrató, involucró a terceros y coordinó en forma explícita el engaño".

Además, agregó que "utilizó una conducta `antijurídicamente deliberada´ y con la intención de hacerlo, lo cual resulta contundente a la hora de impartir Justicia".

El uso indebido de la multa por defraudación
Como consecuencia de esta sentenciao, Valeria Cardinale remarcó que, en la actualidad, la AFIP utiliza de modo incorrecto la aplicación de la multa establecida en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento, sin mediar justificación concreta del accionar doloso por parte del contribuyente.

En este sentido, destacó que "el fisco limita la fundamentación de la imputación de fraude a invocar, por ejemplo, que en el caso se verifica algún supuesto contemplado en cualquiera de los incisos del artículo 47, omitiendo todo análisis sobre los antecedentes del caso, y nunca acredita cuál fue la supuesta maniobra fraudulenta tendiente a perjudicar las arcas fiscales".

Justamente, ese artículo de la Ley de Procedimiento, establece que se presume, salvo prueba en contrario, que existe "la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:

a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.

b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.

c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deben servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.

d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes.

e) Cuando se declaran o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio".

La especialista sostuvo que "ante una determinación de oficio que está impugnando una declaración jurada (por cualquier motivo que fuera) puede asumirse que las mismas no se ajustan a las normas legales y reglamentarias. No obstante, ello está lejos de una conducta fraudulenta, es decir, que existan ocultaciones maliciosas".

Para graficar la gravedad del asunto, Cardinale destacó: "Si pensamos en las innumerables determinaciones de oficio practicadas en concepto de salidas no documentadas, podemos observar que por el hecho de que el fisco hubiere levantado en la base apócrifa a un proveedor con el que contratamos 4 años atrás y que oportunamente no figuraba en dicha base, resulta evidente que no existe una conducta fraudulenta".

"Sin embargo -continuó la experta-, la determinación de oficio implicará la impugnación de la declaración jurada con sustento en que la misma no se ajusta a las normas legales y reglamentarias aplicables en la materia".

"Y todo ello, con el agravante que superada la condición objetiva de punibilidad que prevé la Ley Penal Tributaria, además, el fisco podrá realizar una denuncia penal", concluyó Cardinale.


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La Justicia limitó el accionar de la AFIP sobre el Impuesto a Débitos y Créditos Bancarios.

Son varios fallos que fueron analizados por especialistas del estudio Ernst & Young.

Son fallos emitidos a favor de contribuyentes que poseen sistemas de pagos organizados y no utilizan cuentas bancarias y limitan la posibilidad de que el fisco realice reclamos por omisión del gravamen.

La cuestión que presenta mayor relevancia en la actualidad está dada por la configuración o no del hecho imponible en aquellos casos donde el contribuyente, por su actividad, percibe de sus clientes dinero en efectivo y abona a sus proveedores mediante el depósito de fondos en sus respectivas cuentas bancarias.

Para las autoridades fiscales esta operatoria genera, de por sí, una omisión impositiva por parte del obligado quien, al no depositar el dinero percibido en su propia cuenta bancaria, evitaría el ingreso del tributo en cuestión.

Esta omisión se puede evitar, a criterio del fisco, obligando al contribuyente a presentar una declaración jurada del tributo y abonando el saldo resultante.

La mencionada posición se formalizó mediante el Dictamen 15/2004, en el cual una empresa dedicada a la fabricación y venta de bebidas analcohólicas consultó sobre el tratamiento en el impuesto sobre débitos y créditos, de la recepción de parte de la cobranza de clientes en efectivo y la posterior cancelación de deudas con proveedores mediante el depósito de esos fondos directamente en sus cuentas bancarias.

Con posterioridad, y procurando una flexibilización a la criticable posición que venía manteniendo, mediante el Dictamen 17/2007, en relación a la consulta efectuada por una compañía farmacéutica sobre la gravabilidad de transferencias bancarias efectuadas en el exterior, vinculadas a un aporte de capital y a la cancelación de un préstamo con dichos fondos, se introduce la figura de la "habitualidad" como elemento para la configuración de un medio de pago organizado.

Los antecedentes mencionados precedentemente nos permiten observar como quedó definida la postura fiscal en lo referido a los llamados medios organizados de pagos, determinándose la configuración del hecho imponible del inciso c) del artículo 1 de la Ley 25.413 (que establece que el gravamen se aplicará a todos los movimientos de fondos) en aquellos casos donde el contribuyente utiliza de manera habitual un sistema que le permite no movilizar su propia cuenta corriente, como por ejemplo, percibiendo sus cobranzas en efectivo y cancelando las obligaciones con sus proveedores mediante depósitos en sus respectivas cuentas bancarias de dicho efectivo.



Luego de muchas controversias donde se venía imponiendo el criterio fiscal, el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo oportunidad de expedirse, a nuestro entender con buen criterio, en la causa "La Angostura S.R.L." y en el reciente fallo "Máxima Energía S.R.L." fijando su posición sobre el significado y extensión del concepto "sistema de pagos organizados" como elemento determinante de la configuración del hecho imponible del impuesto que analizamos.

A modo de resumen, en ambas causas se discutían si los pagos efectuados mediante depósitos en efectivo a sus proveedores en sus propias cuentas corrientes bancarias generaban la obligación de presentar declaraciones juradas y abonar el impuesto a los Débitos y Créditos.

Durante la inspección, la AFIP determinó que esa forma de pago constituía "un sistema de pagos organizados" evadiendo de esta manera el tributo en cuestión, debido a que sostuvo que la intención del legislador fue la de gravar todo movimiento de fondos y cualesquiera sean los mecanismos utilizados.

En este sentido, explicando que el mencionado "sistema" no es un conjunto de reglas o principios que rigen la relación entre la institución bancaria y el proveedor, sino que es el que emplea el contribuyente mediante el depósito en las cuentas bancarias de los proveedores.

El Tribunal Fiscal, luego de describir la actividad, la forma en que el contribuyente cancela las obligaciones con sus proveedores y de analizar la normativa aplicable, consideró que la cuestión por dilucidar consistía en determinar que se entiende por sistema de pago organizado, a lo cual reconoce que "no existe ninguna definición legal" y que, según el Diccionario de la Real Academia Española, se interpreta por "sistema" al conjunto de reglas, principios o cosas relacionadas entre sí, ordenadamente con el objeto de reemplazar el uso de las cuentas bancarias.

Es decir, efectuando una razonable interpretación de la ley, su reglamentación y de la realidad económica de las empresas (ambas empresas también utilizaban sus cuentas bancarias para cancelar deudas con sus proveedores), solamente quienes hayan tenido o tengan un sistema de pago organizado, tendiente a impedir la bancarización de las operaciones estarán obligados de manera directa a percibir y pagar este impuesto.

Asimismo, los jueces sostuvieron que no existe norma que obligue al contribuyente a depositar ese efectivo en una cuenta bancaria propia. Al respecto agrega que debe "...tenerse presente que le asiste a la actora el derecho de llevar sus asuntos comerciales de la manera que les resulte menos gravosa".

En conclusión y en base a los argumentos descriptos, la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar las resoluciones de AFIP apeladas.

Palabras Finales
Como se observa, las cuestiones en torno al impuesto sobre los débitos y créditos son muchas y de gran trascendencia, la redacción del inciso c) del artículo 1 de la Ley y la amplia interpretación efectuada por la AFIP generó que este organismo realice determinaciones del impuesto, no del todo ajustadas a derecho.

En este sentido considerando lo resuelto en los antecedentes mencionados podría decirse que, en principio, la jurisprudencia estaría avanzando hacía una interpretación favorable al contribuyente considerando que el accionar de efectuar pagos a proveedores mediante depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias, no consiste en un sistema de pagos organizado, máxime cuando este es un medio de pago aceptado por la Ley Antievación.

Sobre este punto, Jorge Lapenta y Felipe Stepanenko consideraron que "la metodología empleada, de por sí, no hace ni origina un `sistema´ sino un modo de llevar a cabo la actividad, incluso se adhiere de esta manera a uno de los medios autorizados por la ley. Es decir, no hay sistema a tales efectos y esto justamente lo que la AFIP-DGI confunde en su interpretación. Es entonces esta situación la que no deja de sorprendernos al observar que la mera confusión indicada se traduce a diario en reclamos a veces `millonarios´ con imputaciones infraccionales culposas, dolosas e incluso penales tributarias".

Coincidimos plenamente con los autores citados y agregamos que el fisco no puede pretender que los contribuyentes lleven sus asuntos de la manera que les resulta más gravosa, ya que actuando dentro de un marco de legalidad, la planificación de sus negocios del modo más conveniente a sus intereses resulta válida.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que, en ambos antecedentes, el Tribunal consideró la falta de claridad en las normas para resolver las cuestiones traídas a resolución. Esta característica parecería ser una nueva tendencia que tienen presente los jueces a la hora de resolver cuestiones tributarias.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en la causa "Hermitage S.A.", estableció que "es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria".

En razón de lo mencionado, debe tenerse presente esta valiosa interpretación que, en los casos comentados, jugó un papel trascendental a favor del contribuyente.

Finalmente, tengamos presente que al organismo fiscal le asiste el derecho de apelar estos decisorios del Tribunal Fiscal ante la instancia superior, por lo que la discusión se mantiene vigente.

Silvia De Vivo y Christian Micieli
Socia y Gerente de la División de Impuestos
Ernst & Young Argentina

Especial para ©iProfesional.com


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domingo, 20 de marzo de 2011

El fisco pone a punto la llegada de la factura electrónica para importadores

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ya tiene todo listo para sumar a los importadores al régimen de factura electrónica a partir del mes próximo.

El marco reglamentario, que se dio a conocer a través de la resolución general 2975, establece que los sujetos que "realicen importaciones de bienes, deberán emitir comprobantes electrónicos originales a los fines de respaldar todas las operaciones de venta realizadas en el mercado interno".

Se encuentran exceptuados los sujetos que efectúen "sólo importaciones de bienes de uso o insumos o materiales destinados a su mantenimiento", agrega la norma.
Asimismo, el marco reglamentario vigente precisa que los contribuyentes deberán emitir los siguientes comprobantes:
• Facturas clase "A".
• Notas de crédito y notas de débito clase "A".
• Facturas clase "B".
• Notas de crédito y notas de débito clase "B".

Nueva avanzada
"Tenemos más de 18 mil registros de importadores activos y la implementación de la factura electrónica en este sector nos abre una ventana de trabajo con el mundo muy importante", aseguró el titular de la AFIP, Ricardo Echegaray al presentar la nueva etapa.

"Buscamos facilitar la vida de los contribuyentes y controlar, a su vez, la transparencia de los actores comerciales que también se comprometen más con la gestión", agregó oportunamente el funcionario.
Conocida la avanzada, el presidente de la Cámara de Importadores de la República Argentina (CIRA), Diego Pérez Santisteban, aseguró que para el sector privado la factura electrónica es un proyecto central.

"Durante muchos años hemos trabajado que se pueda avanzar hacia una Aduana sin papeles y hacia una automatización cada vez mayor del comercio exterior. Indudablemente, esta medida va en ese camino", precisó Santisteban.

Calcular el IVA
Complementariamente, ya se encuentra disponible en la página web del fisco nacional un nuevo software denominado "Factura Electrónica. Régimen de Información de Operaciones - Versión 2.0 Release 1".

El aplicativo perfecciona el detalle sobre el precio y las cantidades vendidas que deben informar los contribuyentes que utilicen los comprobantes electrónicos.

Actualmente, ya rige la obligación de declarar un código numérico, estandarizado y unívoco, para cada bien o servicio facturado a través del régimen de factura electrónica. En efecto, así lo estableció la AFIP a través de la resolución general 2855.

Mario Volman, socio del Estudio Kaplan, Volman y Asociados, aseguró que "con este sistema de seguimiento a control remoto -tanto del emisor de la factura como de quién recibe la misma- el fisco podrá llevar a cabo un control de los inventarios de cada una de las empresas que emitan facturas electrónicas".

"De este modo, contará con información muy valiosa, al momento de fiscalizar a un contribuyente, pues tendrá una importante estimación de las cantidades de inventario de cada producto online y actualizado a cada fecha", adelantó Volman.

"El cliente que recibe una factura electrónica, con los códigos de los productos numéricos y estandarizados, aún cuando no esté por el momento obligado a emitir facturas electrónicas, no podrá ocultar haber perfeccionado dicha compra y, en consecuencia, se achica el mercado informal de comercialización", concluyó el experto.

En igual sentido, el fisco también agilizó el trámite de facturación electrónica para quienes emiten más de 1.800 comprobantes al mes.

Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (Facpce), explicó que "la AFIP puso en marcha un procedimiento especial -de carácter opcional- de emisión de comprobantes electrónicos consignando en los mismos el Código de Autorización Electrónico Anticipado (CAEA)".

"El nuevo mecanismo es de aplicación para los sujetos que revisten el carácter de auto-impresores, que están incluidos en el régimen de factura electrónica y que emiten más de 1.800 comprobantes en el mes", especificó el experto.

"Es muy importante la medida adoptada por la AFIP, dado que, a partir de la misma, los contribuyentes con grandes volúmenes de operaciones en almacenes, comercialización, facturación y distribución, pueden reemplazar la actual modalidad CAE por la nueva modalidad CAEA", precisó Domínguez.

"El nuevo régimen facilita la actividad económica de quienes tienen una gran magnitud de operaciones, siendo que el mismo no va en desmedro del creciente control electrónico de las operaciones de ventas de bienes", concluyó el experto.

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viernes, 18 de marzo de 2011

Rigen hasta fines de junio los planes de pago bonaerenses

Los nuevos regímenes de regularización de deuda para los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Automotores, Sellos e Inmobiliario vencerán el próximo 30 de junio.

Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos y Sellos, los regímenes podrán aplicarse tanto a deudas sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas; como a las generadas por retenciones y/o percepciones no efectuadas.

También podrán aplicarse a los incumplimientos provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren o no en instancia de ejecución judicial.

Siguiendo la doctrina impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen puso un nuevo freno al cobro de las polémicas tasas municipales.

En esta oportunidad, el tribunal provincial de primera instancia ordenó a la Municipalidad de Rivadavia la devolución a una empresa del monto cobrado en concepto de una "tasa por servicios indirectos" al anular los decretos que imponían dicha carga tributaria.

En este sentido, el tribunal argumentó que las mismas sólo se justifican si retribuyen al municipio por un accionar concreto en beneficio del contribuyente.

De no cumplirse la "teoría del beneficio", el fisco municipal estaría percibiendo un impuesto, lo que entraría en colisión con la distribución de poderes tributarios entre los distintos niveles de Gobierno.

Las tasas municipales
Ahora bien, ¿qué se entiende por estas controvertidas tasas municipales que desde hace ya bastante tiempo están en el eje de la polémica? El siguiente cuadro permite entender cuáles son las más discutidas:



Desde el Estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez, explicó la génesis del problema: "La voracidad recaudatoria de los municipios les hace perder de vista los conceptos jurídicos del tributo y transforma a la realidad tributaria en un dislate".

"A diferencia del impuesto, la tasa es una contraprestación que abona el contribuyente por la prestación de servicios públicos divisibles. Por ende, el costo de dicha prestación debería resultar prorrateable entre los particulares que utilicen el servicio público", agregó la experta.

"Por lo tanto, deberían ser cobradas a quienes efectivamente, o potencialmente, las utilizan, pues se imponen porque están afectadas al costo particular del servicio por el cual se recaudan", advirtió Gómez.



Implicancias
A fin de interpretar la novedosa sentencia, Gastón Vidal Quera, miembro del estudio Lisicki, Litvin & Asociados, destacó, en primer término, la extensa y singular lista de servicios que habilitan el cobro de la tasa que disparó la controversia:
Asistencia a la salud,
Atención a la minoridad y problemas sociales,
Promoción turística,
Ordenamiento y control del tránsito y señalización vial,
Promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural,
Defensa civil,
Mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario,
Preservación de la infraestructura urbana y de los servicios troncales.

Ante tal panorama, luego de analizar la situación, el tribunal concluyó que los servicios no estaban relacionados con "una actividad específica que realiza el contribuyente".

"De tal forma, por aplicación del principio de la realidad económica se considera que el tributo es ilegítimo por no ser una tasa retributiva", advirtió Vidal Quera.

En efecto, el Municipio de Rivadavia intenta cobrar una tasa por la simple tenencia de un inmueble radicado en su jurisdicción. Por ende, se estaría ante un impuesto patrimonial.

"Por lo tanto, la tasa municipal bajo análisis se podría encuadrar como un impuesto contrario a la Ley de Coparticipación ya que la misma manifestación de capacidad contributiva está alcanzada por el Impuesto sobre los Bienes Personales y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta", detalló Vidal Quera.

Como conclusión, el especialista puntualizó que "se trata de un importante fallo que analiza si una tasa cumple con los requisitos de establecer un servicio individualizado en cabeza del contribuyente y al encontrar ese requisito ausente, lo califica como un impuesto incompatible con las obligaciones que las Provincias y Municipios deben observar bajo el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos".

Corte Suprema
Desde Crowe Horwath, Carlos Fernández señaló que el máximo tribunal ya se había expedido en tal sentido.

En efecto, en reciente decisorio recaído en la causa " BGH SA c/ Municipalidad de Córdoba", la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) confirmó su doctrina en materia de tasas municipales al tildar nuevamente de ilegales a las tasas que no son retributivas de efectivos servicios prestados por la comuna y que se cobran por el ejercicio de actividades comerciales sin que el contribuyente cuente con asentamiento físico.

Para así decidir, el máximo tribunal reiteró el criterio que plasmara en el fallo producido en la causa " Laboratorios Raffo SA c/ Municipalidad de Córdoba " de junio de 2009.

Estos antecedentes jurisprudenciales, adquieren una importancia superlativa para aquellos contribuyentes de los diversos municipios que se han visto intimados a pagar tasas municipales sin tener una efectiva residencia o presencia en el territorio municipal de que se trate, convirtiéndose aquellas en verdaderos impuestos no habilitados legalmente a ser cobrados por las Comunas.

Justamente fue en la causa " Laboratorios Raffo SA" que la Corte fue terminante al sentenciar y recordar que los tribunales inferiores deben acatar sus sentencias, por lo que los fallos precitados serán un argumento de defensa determinante para los contribuyentes en pos de frenar las apetencias de los Municipios en similares situaciones a las planteadas en tales decisorios.

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