martes, 25 de mayo de 2010

Ya rige un pedido de datos más estricto sobre directores de empresas.

Los datos solicitados contemplan adicionalmente quiénes son los apoderados de las compañías y desde cuándo vienen desarrollando de forma ininterrumpida esa función.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió profundizar el pedido de los datos que recae sobre los directores y apoderados de las empresas. Para ello, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray reformuló el régimen de información que obliga a detallar la composición societaria de las compañías.

Los datos solicitados contemplan los vinculados con participaciones societarias, sobre quiénes son los apoderados de las compañías y desde cuándo vienen desarrollando de forma ininterrumpida esa función, los relativos a cuota-partes en fondos comunes de inversión y personales como nombre y apellido o CUIT, entre otros.

De acuerdo a la resolución general (AFIP) 2763, las empresas deberán suministrar los datos identificando a los titulares de acciones al 31 de diciembre de cada año.

Para ello, la renovada norma solicita que durante la última semana de julio se informen –entre otros- los siguientes datos de los socios, accionistas, gerentes y apoderados:

• Apellido y nombres, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y domicilio.
• Cantidad de acciones, cuotas y porcentaje de las demás participaciones sociales, y -en su caso- su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión.
• Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte.
• Fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida el cargo.

Las sociedades deberán transmitir la información generada mediante la transferencia electrónica de datos, a través del sitio web de la AFIP.

Texto de la Resolución General 2763

Procedimiento. Agentes de información. Artículo 49 incisos a) y b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 1/2/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-163-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de información a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 49, incisos a) y b) —excepto las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas—, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de los titulares de las acciones y participaciones sociales, como de sus directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

A - SUJETOS OBLIGADOS. EXCEPCIONES.

Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en el Artículo 49, incisos a) y b) —excepto las empresas unipersonales, las sociedades cooperativas y los fideicomisos— de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedan obligados a informar respecto de:

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas —domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior— que al día 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos valores privados —incluidas las acciones escriturales—, cuotas y demás participaciones sociales, cuotas partes de los fondos comunes de inversión).

b) Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior que al día 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el inciso anterior.

c) Los sujetos distintos de los mencionados en los incisos a) y b) precedentes, por sus participaciones en el capital social o equivalente, al 31 de diciembre de cada año.

d) Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, excepto aquellos gerentes que deban obligatoriamente desempeñar sus funciones en relación de dependencia.

e) Los apoderados no incluidos en el punto anterior, con instrumentos que hayan tenido vigencia durante el año que se declara, la mantengan o no.
Se encuentran exceptuados de actuar como agentes de información los sujetos que se indican en el Anexo I de la presente.

B - DATOS A INFORMAR.

Art. 2º — A los fines dispuestos en el artículo anterior, la información a suministrar estará referida al 31 de diciembre del año calendario de que se trate y contendrá los siguientes datos:

a) De tratarse de los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del Artículo 1º:
1. Apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte o, en su defecto, código de país conforme al detalle del Anexo VII de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria "Sistema de Control de Retenciones (SICORE)", o la que la sustituya. Respecto de los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 1º, se consignará asimismo la razón social o denominación y domicilio completos, así como el referido código de país, de corresponder.

2. Cantidad de acciones, cuotas y porcentaje de las demás participaciones sociales, y —en su caso— su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión.

3. Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte, el que se establecerá de acuerdo con el procedimiento de valuación dispuesto en el inciso h) y en el inciso incorporado por la Ley Nº 25.063 a continuación del i), del Artículo 22 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, sus modificaciones y sus normas reglamentarias.

4. Saldos acreedores para el agente de información, correspondientes a los sujetos a informar y que no fueron tenidos en cuenta a los efectos de determinar el valor previsto en el punto 3 precedente, por tener tratamiento igual al de un tercero.

b) Cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 1º, y sólo cuando no fuera posible su identificación individual: cantidad de acciones, cuotas, porcentaje de las demás participaciones sociales y su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión, en forma global.

c) De referirse a los sujetos mencionados en los incisos d) y e) del Artículo 1º:
1. Apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de identificación Laboral (C.U.I.L.) y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte.

2. Fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida esas funciones.
En los casos en que los sujetos a los que se refiere este inciso sean, a su vez, titulares de participaciones societarias, deberán informarse además respecto de ellos, los datos enumerados en el inciso a) precedente.

Art. 3º — Los agentes de información que revistan el carácter de sociedad anónima o en comandita por acciones, suministrarán los datos requeridos por las acciones al portador, conforme al siguiente procedimiento:

a) Identificando a quienes sean titulares de las citadas acciones al 31 de diciembre del año a informar, según los datos que sean de conocimiento de la sociedad.

b) En su defecto, la identificación de los respectivos titulares se hará de acuerdo con las constancias obrantes —en el año a informar—, en los registros de accionistas, de asistencia a asamblea o de depósito de acciones.

c) Las participaciones accionarias correspondientes a titulares que no pudieran ser identificados, en virtud de no poseer el agente de información ni los datos ni las constancias a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, deberán ser informadas en forma global.

C - PROGRAMA APLICATIVO.

Art. 4º — La obligación de información deberá ser cumplida utilizando, exclusivamente, el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, FONDOS COMUNES DE INVERSION Y FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES - Versión 3.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.

La información generada a través de dicho programa, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" del Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetos obligados deberán contar con la "Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

El citado programa aplicativo podrá ser transferido desde el mencionado sitio "web" institucional.

D - IMPOSIBILIDAD DE TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS.

Art. 5º — En caso de inoperatividad del sistema o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2Mb. y por tal motivo no pueda ser remitido electrónicamente por el responsable —debido a limitaciones en su conexión—, los contribuyentes y responsables podrán presentar la respectiva declaración jurada en la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos.

E - VENCIMIENTOS.

Art. 6º — La presentación a que se refiere el Artículo 4º se efectuará hasta la fecha del año siguiente al que corresponde la información que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:

Terminacion CUIT 0 o 1 hasta el dia 27 de julio, inclusive,
Terminacion CUIT 2 o 3 hasta el dia 28 de julio, inclusive,
Terminacion CUIT 4 o 5 hasta el dia 29 de julio, inclusive,
Terminacion CUIT 6 o 7 hasta el dia 30 de julio, inclusive,
Terminacion CUIT 8 o 9 hasta el dia 31 de julio, inclusive.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

F - INCUMPLIMIENTO. SANCIONES.

Art. 7º — Las infracciones o incumplimientos parciales o totales al régimen de información establecido por la presente, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, podrá dar lugar a la exclusión del agente de información del régimen dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 18, sus modificatorias y complementarias y Nº 2408 y su modificatoria.

G - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8º — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.

Art. 9º — Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, las Resoluciones Generales Nº 4120 (DGI), Nº 4143 (DGI), Nº 4153 (DGI), Nº 999, Nº 1012, Nº 1286, Nº 1481, Nº 1543, Nº 1567, Nº 1586 y Nº 1777 y las Notas Externas Nº 2/01 (AFIP) y Nº 9/03 (AFIP), sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, FONDOS COMUNES DE INVERSION Y FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES - Versión 3.0".

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el primer párrafo, deberá entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

Art. 10. —
Las disposiciones establecidas en la presente resolución general serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2763

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE ACTUAR COMO AGENTES DE INFORMACION


a) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad —Artículo 1º de la Resolución General Nº 2642 (DGI)—.

b) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias bajo la órbita de la administración pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos.

c) Comunidades indígenas inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) creado por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, y asociaciones: sin fines de lucro inscriptas en la Inspección General de Justicia, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los términos a que se refiere el Artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.

d) Instituciones religiosas inscriptas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación.

e) Las uniones temporarias de empresas y las agrupaciones de colaboración.

f) Las sociedades, empresas y similares cuyo capital, a la fecha que corresponda la información, pertenezca totalmente al Estado nacional, provincial o municipal.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 2763

PROGRAMA APLICATIVO "AFIP DGI - PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, FONDOS COMUNES DE INVERSION Y FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES - Versión 3.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS


La utilización del sistema "AFIP DGI - PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, FONDOS COMUNES DE INVERSION Y FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CIVILES - Versión 3.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicación - Versión 3.1. Release 2".

Dicho programa está preparado para ejecutarse en computadoras tipo Pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2") HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración de la información, por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (Browser) "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.


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domingo, 16 de mayo de 2010

Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios. Determinación de oficio. Sistema de pago organizado.

Fallo que pone en evidencia una tendencia al concepto de “sistema de pagos organizados”

Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B
Causa: “La Angostura S.R.L. s/recurso de apelación”
Fecha de sentencia: 12/02/2010


Hechos:
una sociedad dedicada al expendio de combustibles apeló la determinación de oficio del Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios dictada por la AFIP tras haber detectado que los pagos efectuados a su principal proveedor eran realizados en efectivo en su respectiva cuenta corriente. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución recurrida.

Comentario: El Tribunal entendió que los únicos obligados de manera directa a percibir y pagar el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios eran aquellos contribuyentes que hubieran adoptado un sistema de pagos organizado tendiente a impedir la bancarización de sus operaciones.

Sin embargo, en el caso dicha situación no se vislumbraba, habida cuenta que los pagos a proveedores fueron realizados mediante depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias, lo cual constituía uno de los medios aceptados por la Ley Nº 23.345 –antievasión-, y además ese no había sido el único medio de cancelación de las compras.

Asimismo resaltó si bien era cierto que la apelante cobraba en efectivo las operaciones de venta también lo era que no existía norma alguna que la obligue a su depósito en una cuenta bancaria propia, con lo cual le asistía el derecho de llevar sus asuntos comerciales de la manera que le resulte menos gravosa, máxime cuando no se advirtió que el uso de los fondos disponibles en efectivo hayan tenido como finalidad evitar y eliminar la cuenta corriente bancaria propia.

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martes, 11 de mayo de 2010

Contribuyentes de Convenio Multilateral que disminuyan el coeficiente unificado de CABA.

Resolución (AGIP) Nº 117/2010 (B.O. CABA 19/03/2010)

Ingresos brutos. Contribuyentes de Convenio Multilateral que disminuyan el coeficiente unificado atribuible a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Nuevo Régimen de información a cumplimentar por parte de los contribuyentes del gravamen que tributan bajo las normas de Convenio Multilateral, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los incorporados al SICOM cualquiera sea la jurisdicción sede, que diminuyan el coeficiente unificado atribuible a la Ciudad.

Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, inscriptos en el Convenio Multilateral, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Prefijo 901) y los incorporados al sistema de recaudación y control para los Grandes Contribuyentes de Convenio Multilateral (SICOM) cualquiera sea la jurisdicción sede, que consideren tener que disminuir el Coeficiente Unificado atribuible a la CABA con relación al declarado en el período fiscal inmediato anterior; deberán informar a la Subdirección General de Grandes Contribuyentes y Agentes de Recaudación de la Dirección General de Rentas de AGIP, con carácter de Declaración Jurada y al vencimiento del 4 anticipo, los motivos que dieron origen a la reducción.

Dicha información, que se efectuará mediante la presentación de una nota dirigida a la mencionada Subdirección General por duplicado a fin de entregarle al contribuyente y/o responsable el pertinente acuse de recibo, deberá contener el coeficiente unificado del período fiscal inmediato anterior y el nuevo coeficiente unificado declarado y será acompañada por los respectivos papeles de trabajo.

- Sanciones
La inobservancia a lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, conforme lo establecido en el artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 2008) y sus modificatorias.

- Inexactitudes de la información
Frente al supuesto que la Dirección General de Rentas, a través de los mecanismos correspondientes, detectare inexactitudes en la información brindada por el contribuyente y/o responsable, iniciará las acciones sumariales correspondientes a efectos sancionar a éste por la comisión del ilícito tributario establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2008) y sus modificatorias, en caso de corresponder.

- Facultades
Se faculta a la Dirección General de Rentas a:
a) Dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente.
b) Considerar en el marco de la misma y de la normativa tributaria vigente las distintas situaciones que pudieran presentarse.
c) Determinar la información a suministrar por los contribuyentes.

- Vigencia
La presente resolución regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

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Acción de amparo. Daños ambientales. Cargas probatorias dinámicas.

Daños ambientales. Principio precautorio. Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad. Cargas probatorias dinámicas. Desarrollo sustentable.

“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B- 193.302/08 (Tribunal Contencioso Administrativo) Medida Precautoria Innovativa: Leaño, Julia Rebeca; Leaño, Remo; Cruz de Mamaní, Victoriana; Licantica Dámaso; Valenzuela, Víctor Hugo; Moreau, Roger Lucein y otros c/ Estado Provincial” – STJ DE JUJUY - 23/02/2010
No se ha acreditado ni siquiera en forma nimia la posibilidad de acaecimiento de daños ambientales por la actividad minera que se desarrolla en la Provincia, sin perjuicio de que estos fundamentos no puedan ser utilizados para negar que puedan efectivamente darse en la realidad daños ambientales de los enunciados, en un proceso donde tales cuestiones sean introducidas regularmente al debate y se acredite su existencia”.”

“La pretensión de la amparista para que se establezca una prohibición genérica y absoluta consistente en que la autoridad administrativa se abstenga “de otorgar cualquier permiso administrativo de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto y/o de las que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos …” exorbita las facultades de este Poder Judicial y no cabe, por ello, admitirla”. “En cuanto a la pretensión que sí se delimita con adecuada precisión en tanto refiere a los pedidos de cateo y exploración de minerales de 1º y 2º categoría tramitados mediante expedientes administrativos 1071-U-2008 y 721-U-2007 del Juzgado de Minas de la Provincia, la causa exhibe deficiencia en la integración de la litis que invalida la sentencia en análisis”.”

“Ello, por la falta de participación de la solicitante de tales pedidos, la empresa Uranio del Sur S.A. a quien debió citar el a-quo no sólo para resguardar su derecho de defensa sino para que asumiera un rol activo en la demostración de que la actividad cuya autorización pretende no ofrece riesgo al medio ambiente”.

“El voto mayoritario de los jueces José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes y Sergio Ricardo González rechazó la pretensión de la amparista para que se establezca una prohibición genérica y absoluta consistente en que la autoridad administrativa se abstenga de otorgar cualquier permiso administrativo de exploración y explotación minera a cielo abierto “exorbita las facultades de este Poder Judicial”.

“El voto del juez Héctor Eduardo Tizón sentenció que el fallo recurrido “no constituye derivación razonada del derecho vigente y aplicable ni se ajusta a las constancias de la causa, sino que, por el contrario, adolece del vicio de arbitrariedad que se le atribuye por ser incongruente y autocontradictoria”.

“Consideró “inadmisible el rechazo de la acción ejercida por no haberse arrimado prueba –según el criterio del tribunal sentenciante- cuando de acuerdo a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas como a la posición sostenida unánimemente por doctrina y jurisprudencia, en caso de, cuando de acuerdo a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas como a la posición sostenida unánimemente por doctrina y jurisprudencia, en caso de probables, posibles o bien que pueda presumirse ya provocado un daño ambiental por contaminación o cualquier otro motivo, deberá acreditar su inexistencia no sólo quien esté en mejores condiciones de hacerlo si no, y contrariamente a lo afirmado por el a-quo, quien precisamente sostiene tan ciega como concienzudamente que tal contaminación no existe y por ende, que no hubo ni acaeció daño ambiental alguno”.

Se pregunta: ¿Como armonizar, entonces, la necesidad de los beneficios del progreso con el cuidado del medio ambiente? y responde: “sin duda constituye un interrogante muy común entre quienes responsablemente orientan su preocupación en una verdadera y conciente preservación del medio ambiente a través de políticas públicas y privadas que razonablemente comprendan e impliquen un desarrollo sustentable basado, como es preciso, en el cuidado especial de no caer en la contaminación del medio ambiente si no en su preservación, pues el desarrollo de los pueblos jamás podrá ser ni sustentable ni aportará ciertamente beneficios, prescindiendo de sus cuidados y cometiendo abusos irreparables”.

“Esto es, no podrá haber desarrollo ni crecimiento sostenible si dejamos que el medio ambiente se degrade aún cuando sea paulatinamente –como ya no sucede, sino todo lo contrario-, puesto que el paso del tiempo habrá producido mayores pérdidas que las que se trata de evitar con la explotación de actividades – cualquiera sea, no sólo la minería- que no podrán perdurar, tampoco, justamente porque no existirá medio ambiente que soporte ninguna actividad susceptible de lograr beneficios de algún tipo”.”

“El supuesto dogma aplicado al tema en debate y que instituye que no puede estarse en contra del crecimiento generado por la tecnología, tiene sin duda su límite o contrapartida, justamente en el propio cuidado del medio ambiente. Porque si las condiciones de salubridad desaparecen, por desatención e incumplimiento a las leyes naturales y legales sobre la materia, no habrá pues actividad útil que realizar, y siendo así, sucederá a muy corto plazo, desgraciadamente”.

“No puede anteponerse criterios normativos formales al derecho continental de medio ambiente sano e incontaminable.”

“No hallo mejor defensa que aquella dirigida a demostrar que la razón asiste, con la prueba contundente y clara de tal afirmación respaldada así, indiscutiblemente, sobre la inexistencia de incumplimiento a las normas ambientales”.

“Resulta inadmisible, entonces, que el Estado Provincial en su defensa como garante, ante todo y por sobre cualquier otro interés, de los derechos de los ciudadanos, no haya sido quien acompañe el informe técnico respectivo donde conste que –insisto, como categóricamente lo dice- en las zonas cuyo cateo y/o explotación fueron efectuados los pedidos de autorización, no se ha producido ni se producirá contaminación o algún otro medio idóneo que pudiera provocar daño al ambiente. Es decir, que era de cargo de la parte demandada la prueba positiva del resguardo del medio ambiente en territorio que, como también lo dije, tan luego fue declarado Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad. En consecuencia, es deber de los jueces como fue solicitado por la parte actora, proveer de inmediato al resguardo, y hacer efectiva la tutela judicial o protección de los intereses colectivos, tratándose de un derecho humano fundamental tanto de quienes allí habitan como de todos los habitantes, a un medio ambiente sano y sin contaminación, efectuando lo que fuera menester para evitarla (Artículos 22 de la Constitución)



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jueves, 6 de mayo de 2010

Implicancias de la nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo.

Este miércoles se aprobaron dos modificaciones que van en línea con la postura de la Justicia pro-empleado.

Se trata de dos nuevos artículos que los expertos consultados por iProfesional.com advierten que podrían provocar aún mayor rigidez en las relaciones laborales.

El primero, incorpora el 17 bis a la LCT e indica que las “desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que, de por sí, se dan en la relación laboral” y el 255 bis que fija en cuatro días hábiles el plazo máximo para que el empleador pague la indemnización correspondiente a un despido.

Esta reforma -que sigue a la tendencia “pro trabajador” de los tribunales - es un eslabón más en la cadena pretendida por varios legisladores que presentaron una serie de proyectos para tratar de volver a la redacción original de la Ley de Contrato de Trabajo, que sufrió una reforma casi íntegra de 1976.

Esta línea preocupa a los empresarios porque, de un modo u otro, termina traduciéndose en mayores costos laborales. De hecho, el pago de la indemnización por despido deberá efectivizarse más allá de la causa que le dio origen y los posteriores reclamos que pudieran suscitarse.
Desigualdades
La introducción del artículo 17 bis fue muy criticada por los expertos consultados por este medio.

Esto se debe a que la redacción de la nueva norma “está destinada a intentar justificar los excesos contenidos en las reformas legislativas que ya fueron introducidas a la Ley de Contrato de Trabajo así como en los proyectos que aún no fueron sancionados pero que buscan incorporar nuevas modificaciones”, indicó Javier Adrogué, socio de Adrogué, Marques, Zabala & Asocidados.

Como ejemplo del primer grupo -sobre reformas ya introducidas- se puede mencionar a la modificación al artículo 12 de la LCT que impidió cualquier negociación en el contrato de trabajo, aún cuando dicha negociación se encuentre por encima de los contenidos mínimos obligatorios contenidos en la ley o en el convenio colectivo.

En tanto, en el segundo punto, que trata sobre las normas que se sancionen de aquí hacia adelante, se podrían incluir -como un caso extremo- a los proyectos que buscan instaurar la estabilidad propia en el sector privado, es decir, prohibir en forma definitiva los despidos.

Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, consideró “innecesario” al referido cambio porque “el derecho del trabajo nació y se construyó para equilibrar una relación de por sí desbalanceada entre el empleador y el trabajador".

Desde el punto de vista del experto, “se quiere justificar su enunciado debido a las generalizaciones a la que dan lugar muchos fallos en materia de discriminación, y quizá se desee evitar sentencias desfavorables al trabajador si es que en algún momento pueda decidirse morigerar el tema".

En este sentido, "el exceso de protección puede tornarse inequitativo e irrazonable en determinadas circunstancias, y además perjudicial para el propio dependiente”, indicó.

“Es un agregado que procura introducir un criterio interpretativo a favor del principio in dubio pro operario y que condicionará la administración de Justicia”, estimó Héctor García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados.

Desde otra visión, Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios de Cerutti, Andino & Asociados, estimaron que “la introducción también podría ser interpretada de muchísimas formas, tanto en cuanto a que la ley marca un claro principio de beneficio a favor del trabajador, como una no discriminación entre trabajadores de un mismo sector”.

Plazo breve
La otra modificación se dio con el artículo 255 bis, que trata sobre el plazo de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo. Éste indica que debe realizarse dentro de los cuatro días hábiles computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral.

Este punto estuvo rodeado de una gran controversia ya que existían dos posturas en cuanto a que la ley no incluía de manera explícita el pago del resarcimiento por ruptura del vínculo, dentro del mencionado plazo, sino que se hacía por remisión.

En ese aspecto, un criterio era que los plazos del artículo 128 de la LCT -que trata sobre el tiempo de pago- no resultan aplicables a las indemnizaciones puesto que la obligación de abonar las mismas nace, en el momento mismo en que se produce la extinción del vínculo. En consecuencia, la mora del empleador se produciría automáticamente tras notificarse de la decisión de ruptura a la otra parte, resultando exigible el pago del resarcimiento desde que se produce la extinción del contrato de trabajo.

Por otra parte, una visión contraria, entendía que a partir de la norma surgía que el empleador tendría un plazo de tres o cuatro días hábiles -según el caso- desde el vencimiento del período de pago de haberes que corresponda a la extinción del contrato para cumplir con el pago tanto de las indemnizaciones como de los salarios adeudados.

En este caso, el dependiente debería esperar este plazo para obtener o tener derecho a reclamar el pago de su crédito ya que el empleador no incurriría en mora hasta que no transcurriera el plazo máximo de cuatro días.

En adhesión a la segunda postura mencionada, Adrogué resaltó que “se trata de una demostración del poco rigor técnico de nuestros legisladores a la hora de preparar y sancionar una reforma legislativa. Pareciera que privilegian el frenesí de sancionar normas, aún cuando éstas no sean necesarias”.

Sobre ese punto, García señaló que “esta iniciativa le da mayor certidumbre a la fecha de cancelación para el pago de las indemnizaciones, en consonancia con lo que ya definiera la jurisprudencia casi en forma unívoca, pero resulta válida por ser un aporte a la seguridad jurídica”.

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martes, 4 de mayo de 2010

LOCACION DE SERVICIOS. Contrato celebrado verbalmente.

Contrato celebrado entre la productora de un programa televisivo de entretenimiento y el profesional, en el que se estipula su participación como "notero".

Análisis de la naturaleza jurídica de la relación. Contrato de temporalidad indeterminada.

RUPTURA INTEMPESTIVA DEL VINCULO. DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización. Procedencia
"Giua, Francisco Julio c/ Endemol Argentina S.A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - 11/03/2010

"De acuerdo a lo previsto en el art. 1623 del Código Civil la locación de servicios es un contrato consensual, es decir, queda concluido por el simple consentimiento de los contratantes y no está sujeto a ninguna formalidad. En el caso, el contrato se celebró verbalmente."

"Por otra parte, en supuestos como el presente en que el profesional ha comprometido una actividad -y no una obra técnica o una prestación aislada- se configura otra de las características de la locación de servicios, definida por el tracto sucesivo o temporalidad indeterminada, distinta de la accidentalidad típica de la locación de obra. De allí que al no haberse convenido la duración del contrato y por no mediar una específica reglamentación del trabajo de que se trata, la locación puede concluir por decisión de cualquiera de las partes, locador o locatario, en cualquier momento."

"De tal manera, pues, que la legitimidad de la interrupción de la relación contractual por decisión unilateral de una de las partes es aceptada como una postura válida dentro de la estructura de nuestro sistema legal (art. 1197 del Código Civil). Empero, que la locataria tenga la facultad de rescindir el contrato no implica que quede eximida de responder por los daños y perjuicios que genere esa medida si fuese intempestiva (CNCiv., Sala F, "Paenza, Adrián Arnoldo c/ Torneos y Competencias S.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero" [Fallo en extenso: elDial -AAA94], del 20/09/01)."

"La conducta de la demandada fue absolutamente intempestiva, pues ante la primera aparición al aire del actor se lo hizo cesar en sus actividades sin que medie preaviso alguno, lo que no fue controvertido por la emplazada, quien al presentarse en autos insistió machacosamente en su facultad de rescindir el contrato pero nada dijo acerca de fecha de la puesta en conocimiento del accionante de la decisión adoptada."

"Es decir, el actor participó únicamente en el primer programa para el que fue contratado por la demandada y luego no fue nuevamente convocado. Al contestar demanda, "Endemol" afirmó que desvinculó al accionante debido a una reestructuración del programa acordada con Canal 13. Como quedó dicho, este extremo no fue comunicado al Sr. Giua en forma fehaciente."

"Ante ello, la demandada contestó en los términos que da cuenta la carta documento, desconociendo y negando todo lo afirmado por el Sr. Giua, incluso su vínculo con "Endemol Argentina S.A." y su aparición en el programa del 30/04/05. Ello demuestra claramente la actitud renuente de la locataria ante la evidente decisión de prescindir de los servicios profesionales del accionante y su accionar malidicente."

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La actuación del Contador Público en las inspecciones impositivas.

El Dr. César R. Litvin explica las facultades con que cuenta el Fisco Nacional para hacer efectivo el cumplimiento de las normas tributarias.

Introducción
Es inherente a la misión que tiene a su cargo la Administración Tributaria la tarea de verificar y fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes y responsables. El procedimiento de verificación y fiscalización se encuentra regulado en nuestro derecho por la Ley Nro. 11.683 de procedimiento tributario, la Ley Nro. 19.549 de procedimiento administrativo, sus respectivos decretos reglamentarios y también se recurre de manera supletoria al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando correspondiese. Esto implica que las amplias facultades con que cuenta el Fisco Nacional para hacer efectivo el cumplimiento de las normas tributarias no son ilimitadas, y por lo tanto deben ser ejercidas dentro del marco legal vigente y de los principios constitucionales.

Considerando que en nuestro país la declaración de impuestos se realiza por autodeclaración, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Nro. 11.683, es decir que es el propio contribuyente el interpreta y aplica la norma, cuantificando el hecho imponible, efectuando la declaración y realizando el pago, resulta imprescindible la facultad del Fisco para que compruebe todo el procedimiento lógico interpretativo que se refleja en la declaración de impuestos. Las facultades otorgadas al Fisco tienen por propósito controlar el debido y exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Se consideran a las facultades de verificación y fiscalización como el conjunto de instrumentos que le permiten al Fisco obtener del contribuyente y de los terceros la información necesaria para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Ello ha llevado a que la Administración sea revestida de ciertas facultades o potestades que le permiten obtener información con trascendencia tributaria de los contribuyentes y de los terceros con los que aquellos tienen relación económica.

La Administración se vale de estas herramientas para hacer cumplir la máxima de que cada uno de los ciudadanos debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme su capacidad contributiva.

1- El inicio de las inspecciones distintos tipos
La Ley Nro. 11.683 regula las facultades de verificación y fiscalización pero no cómo se inicia la inspección. Esto está regulado por normas internas que no se publican en el Boletín Oficial.

Las inspecciones se inician con la notificación al contribuyente de la Orden de Intervención que se notifica conforme lo establecido en el articulo 100 de la Ley Nro. 11.683.

La Instrucción General DPNF Nro. 633/02 contempla el trámite para las inspecciones Ordinarias.

Cuando exista la intención de fiscalizar a un contribuyente la División de Fiscalización correspondiente a la Región del domicilio fiscal tiene que solicitar a la Dirección Regional la generación de una Orden de Intervención. Formulario Tipo Nro. 8000 Numerado por la Dirección Regional, previa consulta en el sistema para ver si el contribuyente se encuentra bajo fiscalización.

La Ley no contiene plazos máximos de inspección. Conforme la Instrucción General Nro. 633/02 se establecen los siguientes:
- Grandes Contribuyentes Nacionales: 90 días corridos desde que se asigna el cargo al inspector
- Resto de los Contribuyentes: 60 días corridos

Los plazos son prorrogables a pedido del inspector y no sanciones por incumplimiento u inobservancia al cumplimiento de los mismos.

La Instrucción General Nro 136/1998 establece que no basta la emisión de la Orden de Intervención, la inspección se inicia formalmente con la notificación de la misma al contribuyente en la que se le hace saber:

a) Que está bajo inspección y que ésta puede concluir en el procedimiento de determinación de oficio,

b) Los impuestos y períodos, limita la documentación e información a pedir y

c) El inspector y el supervisor a cargo de la misma y el área, es decir, el lugar de cumplimiento de los requerimientos.

La Orden de Intervención tiene el alcance de acotar el marco de las facultades que el Fisco puede ejercer y de limitar el contenido de los requerimientos y de los pedidos de información. Es de vital importancia la orden de intervención porque los inspectores deben ceñirse a la fiscalización de los tributos y a los períodos en ella autorizados.

La importancia de la notificación de la Orden de Intervención tiene lugar debido a que:

a) Empieza el ejercicio del derecho de defensa, después de la Orden de Intervención. vienen los requerimientos de documentación e información al contribuyente –etapa de colección de pruebas- que luego pueden eventualmente ser utilizados para determinar de oficio, aplicar sanciones y eventualmente para imputar un delito de la Ley Penal Tributaria.

b) Cobra relevancia en esta etapa el derecho a tomar vista de las actuaciones para conocer los informes internos, la recopilación de datos de las propias bases del Fisco y la información suministrada por terceros.

Se declaró nula la determinación de oficio por falta de notificación de la Orden de Intervención considerando que los requerimientos no son suficientes a ese fin, ya que éstos pueden responder a controles formales, confrontación de datos, etc, pero no son formalmente el inicio de la inspección (Tribunal Fiscal de la Nación, Sana “C”, “Pavarati”, 25/02/05).

1.1. Vista de las actuaciones administrativas. Alcance
Sabido es que el organismo recaudador comienza su labor externa de fiscalización a partir de la notificación de la misma al contribuyente, identificando la correspondiente orden de intervención; sin embargo, antes de ello suele desarrollar tareas de investigación e inteligencia que le sirven de soporte para el cumplimiento de la labor posterior a dicho inicio, completándola.

En este estado del proceso administrativo es razonable que el contribuyente pretenda conocer lo que de él se refiere en el expediente. Como lo decimos, el Fisco se muestra renuente a reconocerle ese derecho; mucho más cuando la vista es solicitada en la etapa previa a la notificación del inicio de la fiscalización.

Conforme la ley de rito fiscal, en todo lo no previsto resulta de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos.

Dado que la Ley 11.683 nada dispone en particular acerca de la vista en esta instancia del procedimiento, no cabe más que hacer lugar a la mencionada legislación suplementaria, de modo que son aplicables al caso las normas de la Ley Nro. 19.549 (que regula el procedimiento que se aplica ante la Administración Pública Nacional) y su reglamentación.

En tal sentido, esta última norma dispone, en su artículo 38, lo siguiente:
“La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate”.

El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. El pedido de vista solo puede ser denegado si media resolución fundada de declaración de reserva de las actuaciones dictadas por el titular del Fisco.

El Fisco considera que hasta la notificación de la Orden de Intervención los particulares no son aún parte interesada por lo que no resulta necesario el acto que establezca el carácter reservado de las actuaciones, ya que el procedimiento comprendido en la etapa de investigación e inteligencia interna reviste carácter técnico. Una vez cumplida la notificación de la Orden de Intervención los actos corresponden a una verdadera etapa instructoria, preparatoria de la determinación de oficio, por lo que sólo podría denegarse la vista de las actuaciones si se dispusiere la reserva.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

2. El acceso de los inspectores al domicilio del contribuyente
Por más discrecionales que sean las facultades de verificación y fiscalización no son ilimitadas y deben ser ejercidas dentro de la ley y la Constitución Nacional.

Los límites constitucionales son: 1) derecho a la intimidad y a la privacidad (art. 19 C.N.), 2) inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados (art. 18 C.N.) y 3) derecho a no declarar contra uno mismo (art. 18 C.N.)

El consentimiento del contribuyente con el acceso de los inspectores a su domicilio debe ser expreso e indubitable y manifestarse con anterioridad al comienzo de la actividad de los funcionarios, que deben identificarse y acreditar su carácter con las credenciales pertinentes.

La negativa infundada del contribuyente al acceso a su domicilio faculta al Fisco a requerir al juez orden judicial de allanamiento.

El artículo 35 inciso e) de la Ley Nro. 11.683 faculta al Director General y demás funcionarios autorizados a recabar orden de allanamiento al Juez Nacional competente, debiendo especificar el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse la medida. El allanamiento de morada importa un acto de coerción real de la autoridad. La doctrina y jurisprudencia es coincidente en señalar que la inviolabilidad del domicilio establecida en la Constitución Nacional debe entenderse referida al domicilio en el sentido de mayor alcance.

La orden de allanamiento debe fundarse ante la negativa de acceso a la documentación o frente a la urgencia de registrar un domicilio. El artículo 21 de la Ley Nro. 24.769 (Penal Tributaria) contempla la posibilidad de solicitar allanamiento ante la presunción de la existencia de elementos de juicio relacionados con los delitos previstos en la ley.

La sola reticencia del contribuyente para suministrar información a la Autoridad Fiscal no autoriza al allanamiento de su domicilio, atento la ausencia de indicios que justifiquen la urgencia de tal medida. La jurisprudencia ha dicho que “La circunstancia de que en algunos casos no se hubiera permitido a los funcionarios verificadores el acceso al domicilio no justifica el allanamiento solicitado, en tanto el ejercicio del derecho de exclusión por parte del titular del domicilio no demuestra, en sí mismo, la necesidad de la inspección forzada“ (causa Nro. 35355, Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala “A”, 15/10/97).

En un caso en que varios funcionarios del Fisco ingresaron al domicilio fiscal de un contribuyente y secuestraron documentación contable, éste planteó la nulidad de todo lo actuado por considerar que se había practicado un allanamiento sin orden judicial y sin el consentimiento del inspeccionado. El Tribunal Fiscal rechazó el planteo de nulidad, decisión que fue confirmada por la Cámara al considerar que el contribuyente había permitido el acceso de los funcionarios y consentido el ingreso y la actuación fiscal, razón por la cual no podía posteriormente invocar la nulidad de todo lo actuado (conf. “Stenico, Gustavo A”, Cámara Nacional Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 12/02/08).

La realización de allanamientos a Estudios Profesionales debe realizarse en forma razonable y limitada porque el destinatario de los mismos no es el propio contribuyente.

En este sentido se ha pronunciado la C.N.A.C.A.F. al concluir que el apoderamiento por parte de los funcionarios de la D.G.I. de documentos que no estaban vinculados al contribuyente objeto del proceso, constituye un exceso de los términos de la orden de allanamiento decretada por el juez, cuyo alcance había sido precedentemente precisado (conf. “DGI c/Carlos Kahan s/allanamiento”, C.N.A.C.A.F., Sala II, 14/06/92).

2.1. Secuestro de documentación
La doctrina se encuentra dividida en cuanto a la posibilidad de secuestro de documentación durante el procedimiento del allanamiento. Parte de ella (Giuliani Fonrouge y Navarrine) se ha pronunciado en contra de los secuestros de documentación en los allanamientos, salvo que se trate de casos en que fuere necesario para evitar la desaparición de la misma. Otra parte de la doctrina (Corti, Buitrago y otros) apoyaba el secuestro sustentando su postura en el anterior texto del Código de Procedimientos en Materia Penal que contemplaba la facultad del funcionario de recoger los elementos o efectos del delito encontrados, si fuere necesario para el resultado de la inspección.

El artículo 231 del CPPN autoriza solo al juez a disponer el secuestro de las cosas afectadas a la investigación, de lo que se desprende que el secuestro de dichos elementos deberá encontrarse expresamente previsto en la orden de registro.

La jurisprudencia ha dicho “En oportunidad del diligenciamiento de la orden de allanamiento, la autoridad encomendada al efecto excedió la finalidad de su cometido y el marco de la delegación de atribuciones de que había sido objeto ... El hecho de que se haya autorizado el registro de un domicilio no trae aparejada la facultad de proceder al secuestro de cuanto en su interior se encuentre, cuando no media expresa disposición jurisdiccional en tal sentido” (conf. “Musimundo S.A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala “B”, 21/08/96).

2.2. La requisa personal
La requisa personal es la búsqueda de cosas relacionadas con el objeto de la investigación efectuada en el cuerpo o ropas de una persona. Exige orden judicial ya que afecta la libertad e intimidad de las personas.

El artículo 230 del Código Procesal Penal establece la facultad del juez, mediante decreto fundado, de ordenar la requisa de una persona, siempre que existan motivos suficientes para presumir que la misma oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas, si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no lo hiciere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

De lo expuesto se desprende que los funcionarios fiscales no tienen, aún en virtud de una orden de allanamiento, facultades para requisar a una persona.

3. El acceso a la documentación del contribuyente y a sus archivos informáticos
El artículo 35 de la Ley Nro. 11.683 faculta al Fisco a inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas.

El Fisco Nacional está facultado para inspeccionar la documental y no sólo abarca los Libros Diario e Inventario y balances sino también los subdiarios que integran el sistema contable.

El artículo 49 del Decreto Reglamentario de la Ley Nro. 11.683 establece que cuando un funcionario fiscal exija la presentación de libros, anotaciones, documentos y demás elementos de juicio, los responsables deberá presentarlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada a la verificación. La inobservancia de este debe será considerada como resistencia pasiva a la fiscalización.

Los libros y la documentación deberán permanecer a disposición de la Autoridad Fiscal en el domicilio fiscal (conf. Art. 33 Ley Nro. 11.683). Para el caso de sociedades comerciales y comerciantes matriculados, el artículo 60 del Código de Comercio consagra el principio de inamovilidad de los libros de comercio, incluyendo también a la documentación, los que deberán ponerse a disposición del Fisco Nacional en el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

En este sentido cabe tener presente que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que la pretensión del traslado de los libros de comercio, para su exhibición fuera de la sede principal de los negocios de una empresa, resultaba violatorio de lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Comercio (conf. “Bodegas y Viñedos Castro Hermanos S.A. c/ Provincia de Tucumán”, 15/03/67).

3.1. El acceso a los archivos informáticos
El artículo 36 de la Ley Nro. 11.683 prevé que los contribuyentes, responsables y terceros que efectúen registraciones mediante sistemas de computación deben mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos por el término de dos años a partir de la fecha de cierre en el domicilio fiscal del contribuyente.

La norma legal autoriza al Fisco Nacional a requerir de los contribuyentes:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos,

b)
Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información

c)
La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Asimismo, el citado artículo establece que tales requerimientos pueden ser de aplicación a los servicios de computación que realice tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

4. Interrogatorio de empleados
El Fisco Nacional tiene facultades para interrogar a quienes se hallan presentes en el lugar donde se está llevando a cabo la inspección, por ejemplo empleados, asesores, etc. Se le debe informar al testigo sobre las penalidades referidas al falso testimonio. El artículo 275 del Código Penal reprime con prisión de un mes a cuatro años al testigo, perito o intérprete que afirmase una falsedad o negare o callare la verdad, en todo en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación hecha ante la autoridad competente.

Se le debe informar al testigo que, en caso que los hechos sobre los que se interrogue sean constitutivos de una infracción de la que puede ser autor, tiene el derecho de abstenerse a declarar.

Se debe labrar un acta del interrogatorio que deberá ser firmada por el testigo y se le debe entregar una copia.

4.1. Actas. Valor probatorio
La Ley Nro. 11.683 prevé tres tipos de actas: 1) actas labradas en el curso de una fiscalización, 2) actas de comprobación de infracciones y 3) actas de notificación.

Las actas son al mismo tiempo un acto y un instrumento. Como acto administrativo constituyen un acto de comprobación que dejan constancia de hechos, circunstancias, individualización de documentos, etc. Como acto administrativo gozan de la presunción de legitimidad que consagra el artículo 12 de la Ley Nro. 19.549, en la medida que reúna los requisitos esenciales a que alude el artículo 7mo. de la citada ley.

De la propia Ley Nro. 11.683 surge que las actuaciones llevadas a cabo por los inspectores revisten el carácter de pruebas en el marco del procedimiento de determinación de oficio y sus instancias posteriores.

En efecto, el artículo 35 inc c) de la ley procedimental establece que cuando se responda verbalmente a requerimientos, cuando se examinen libros, papeles, etc,. se dejará constancia en actas de la individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Agrega la norma que “... dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos”.

Así la jurisprudencia ha dicho “... las actas labradas en los términos del citado artículo 35 no son instrumentos públicos y cumplen la función de “servir de prueba en los juicios respectivos”. En otros términos, la ley no ha querido aquí conferirles un carácter especial, y su valor probatorio puede ser desvirtuado por otros medios probatorios sin necesidad de acudir a la redargución de falsedad, propia de los primeros” (conf. “López Cereales Sociedad de Hecho”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “A”, 28/06/2002).

5. Pruebas obtenidas de requerimientos y su utilización en material penal
Frente a la obligación del administrado de prestar colaboración para que el organismo fiscal pueda ejercer sus atribuciones de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y responsables, se opone la exigencia constitucional que ordena que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

El estado de inocencia, la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, constituyen principios constitucionales que apuntan a salvaguardar derechos fundamentales que influyen decisivamente en la valoración de la legitimidad del acto administrativo tendiente a la incriminación de los contribuyentes por incumplimiento de las obligaciones fiscales.

Si bien este es un tema que sólo ha sido tratado por la doctrina nacional en los últimos años, no se puede desconocer que en Estados Unidos ha merecido numerosos pronunciamientos y también se analizó por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El planteo surge de preguntarse si puede el contribuyente ante un requerimiento del Fisco Nacional negarse a exhibir los libros o papeles, amparándose en el derecho a no autoinculparse recogido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. El citado artículo establece que “... Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”.

Debe recordarse que la determinación de oficio es el presupuesto de la denuncia penal. El artículo 18 de la Ley Penal Tributaria establece que “El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando encontraren recurridos los actos respectivos”.

La colaboración no es la declaración a la que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. La documentación aportada es para determinar el impuesto, no para su omisión o evasión. Los datos igual se podrían obtener sin la colaboración del contribuyente con un allanamiento (conf. “Florido Raúl”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala “I”, 2/10/2006).

6. Citación a comparecer
El Fisco Nacional se encuentra facultado a citar al firmante de la declaración jurada para contestar o informar verbalmente o por escrito, todas las preguntas que se le hagan sobre las rentas, ingresos, egresos, etc, y sobre las circunstancias y operaciones vinculadas al hecho imponible por las leyes respectivas (conf. Art. 35 inciso a) LPT). La disposición señala que la información requerida puede ser suministrada por escrito o verbalmente, la que deberá ser contestada en un plazo prudencial y en atención al domicilio del citado.

La facultad de citar implica compeler a concurrir, y la misma no sólo se refiere a los sujetos pasivos, sino también a terceros, respecto de los cuales es suficiente que la AFIP presuma que tengan o puedan tener algún conocimiento de las operaciones que investiga. Los señalados requerimientos del inciso a) del artículo 35 de la ley de rito fiscal deben contemplar los siguientes requisitos:
a) ser precisos.
b) vinculados a cuestiones tributarias.
c) Materialmente posibles de cumplir, es decir que se otorgue n plazo prudencial para contestarlo y se fije la obligación de comparecer en días y horas hábiles.

El plazo para contestar los requerimientos, en general, es fijado por el funcionario o por la dependencia interviniente. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la razonabilidad a la que alude la norma y por aplicación supletoria de la ley de procedimientos administrativos, el mismo debería fijarse en un plazo no menor a 10 días hábiles (con. Art. 1ro, inc e) pto. 4) Ley Nro. 19.549).

6.1. Requerimientos de información a tercerosCon relación al requerimiento de información a terceros la Dirección General Impositiva, mediante la Circular General Nro. 916 (29/06/1970), estableció que deberá realizarse en aquellos casos en que sea necesaria para la verificación de la situación fiscal de los contribuyentes o responsables y en los límites en que dicha información sea útil a tales fines.

Debe evitarse los recargos de tareas innecesarios a los terceros sin perjuicio de obtener su colaboración, otorgándoles un plazo razonable para su contestación, compatible con la integridad de los intereses en juego.

Por su parte, la Ley Nro. 11683 establece en el artículo 107: “Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo ... La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos Organismos y entes estatales o privados. Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder”.

7. Resistencia pasiva a la fiscalizaciónEl artículo 39 de la Ley Nro. 11.683 constituye una típica ley penal en blanco, pues en el mismo artículo define la infracción y establece la consecuente sanción, pero su contenido depende de la apreciación que formule el Fisco.

En el primer párrafo de la norma se encuentra regulada la primera acción típica de la infracción formal en análisis, la misma consiste en la violación a la Ley Nro. 11.683, a las distintas leyes tributarias, a los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo y a las normas obligatorias que establezcan deberes formales. El carácter culposo de la norma necesita para su configuración la presencia en el accionar del contribuyente de la negligencia o impericia.

La norma bajo análisis contempla una figura agravada con una multa graduable entre $ 150 a $ 45.000 consistente en la resistencia pasiva a la a fiscalización por incumplimientos reiterados a los requerimientos de los funcionarios actuantes, cuando éstos no sean desmesurados o excesivos respecto de la información y forma exigida.

La norma sanciona el incumplimiento reiterado de lo que se desprende que:
a) Debe existir un requerimiento de la AFIP con fecha de cumplimiento no menor a 10 días (art. 1 inc. e) Ley Nro. 19.549).
b) Verificado el incumplimiento la AFIP debe reiterar el requerimiento.
c) Debe verificarse el incumplimiento contumaz del obligado.

Debe recordarse que de acuerdo al artículo 50 de la Ley Nro. 11.683 si el contribuyente o su representante legal reconocen la materialidad de la infracción en la primera oportunidad de defensa, las sanciones se reducirán en este caso al mínimo legal ($ 150).

8. Cierre de la inspección
Los fiscalizadores deben agotar las posibilidades para inducir al contribuyente a conformar el ajuste fiscal a fin de evitar la instancia de la determinación de oficio como vía dilatoria del cumplimiento de las obligaciones (IG (DPNF) Nro. 342/97).

La inspección de la AFIP puede llegar a la conclusión de que el cumplimiento de las obligaciones por parte de los inspeccionados no merece objeción, no existiendo interés fiscal, en cuyo caso dará por concluida la actuación sin más consecuencias, debiendo notificar al inspeccionado la finalización o descargo de la inspección.

Exista o no ajuste conformado el contribuyente tiene el derecho a recibir notificación que ha dejado de estar bajo inspección. La ausencia de comunicación en tal sentido somete al contribuyente a un estado de incertidumbre acerca del resultado de la inspección y lo expone a nuevas verificaciones sobre los mismos impuestos, los mismos hechos y los mismos períodos, pudiendo, así, quedar afectados derechos y garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional.

No se ha previsto en la legislación fiscal un plazo dentro del cual la inspección debe concluir.

Si la misma se extendiese más allá de lo razonable, el contribuyente puede solicitar por escrito al Organismo Fiscal un pronunciamiento acerca de los motivos de la prolongación de la verificación y del plazo aproximado de terminación. Si vencido el plazo de 60 días, la AFIP no se pronuncia, el contribuyente podrá solicitar pronto despacho. Transcurridos otros 30 días sin que la resolución administrativa haya sido dictada, se podrá promover ante la justicia acción de amparo por mora en la administración, con fundamento en el silencio de la administración.



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