viernes, 28 de agosto de 2009

¿Pueden las empresas bajar los sueldos de los empleados en tiempos de crisis?

En un nuevo fallo de la Cámara laboral se pone en juego el reclamo de un empleado de una empresa de transportes por el pago de la “asignación por productividad”, que había dejado de percibir mensualmente.

Hasta dónde puede una imperante crisis justificar la reducción en el salario de los empleados: es la pregunta que surge después de leer este nuevo fallo de la Cámara laboral donde se pone en juego el reclamo de un empleado de una empresa de transportes, quien se acercó a la Justicia para reclamar el pago de la “asignación por productividad”, que había recibido en forma mensual a partir de 1992 pero que, luego del colapso que significó para muchas empresas el año 2001, dejó de cobrar.

Para el trabajador, esta excusa no fue suficiente; tampoco para el juez de primera instancia quien admitió su reclamo por la diferencia salarial.

Esto llevó a que la empresa se quejara ante la Cámara laboral por entender que el magistrado calificó de manera errónea la “asignación por productividad” al darle un carácter remuneratorio. Además, sostuvo que la reducción salarial no surgió a partir de una decisión unilateral, sino que tal rebaja habría sido producto de un acuerdo al que habían arribado los trabajadores con la firma a fin de paliar la crisis económica desatada en el país en el año 2001 y 2002, intentando preservar así la fuente de trabajo.

A pesar de los argumentos de la compañía, los camaristas no dudaron en afirmar el carácter remuneratorio que cabe atribuirles a las asignaciones por productividad. La postura del tribunal fue que si esa suma había sido abonada en forma habitual a partir de marzo de 1992 en contraprestación de las obligaciones que tenía a cargo el chofer, no podía sino formar parte del salario.

En la resolución “Morales Jorge Luis c/Linea 22 S.A. s/ diferencias de salarios" (ver fallo completo provisto por elDial.com) los jueces remiten a distintos fallos en los que han decidido en direcciones similares para arribar a la conclusión de que a una rebaja salarial -fundada en situaciones de crisis- le es inherente la temporalidad, y no resulta admisible que en los hechos esa circunstancia se torne definitiva y permanente, postura que lleva a limitar los efectos de esas reducciones remuneratorias.

Al decidirse definitivamente por la negativa, se basaron en que el empleador no puede modificar unilateralmente la contraprestación remuneratoria a su cargo (artículos 130 y 131 de la Ley de Contrato de Trabajo), cuando las restantes modalidades del contrato se mantienen inalteradas.

La disposición unilateral en este sentido, adoptada en el marco de una relación laboral, donde entre las partes no hay una vinculación asociativa y el trabajador no participa de ningún modo en las pérdidas que pueda experimentar el empresario, rebaja injustificadamente su remuneración y resulta desajustada a derecho por contrariar normas de carácter imperativo, argumentaron en el fallo.

En este marco es importante recordar que existe un amplio debate con opiniones encontradas sobre la posibilidad de modificar el sueldo de un empleado.

“En nuestra opinión, el régimen legal vigente autoriza los pactos expresos donde el trabajador y su empleador acuerdan una rebaja salarial”, apuntó Javier Adrogué, socio de Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados.

“Desde ya, no se pueden pactar salarios menores a los que establece el Convenio Colectivo de Trabajo o reducir derechos previstos en la legislación de orden público, pero toda suma de dinero pactada por sobre estos límites legales puede ser objeto de negociación”, explicó Adrogué.

¿Cuándo puede una empresa reducir el salario?
"En casos de reducción salarial hay que ser sumamente cautos ya que se está tratando de una condición esencial del contrato de trabajo y con carácter alimentario. No obstante, si las alteraciones a la baja en las remuneraciones están acompañadas de concesiones del empleador, tales como una reducción en la carga horaria de trabajo, la cuestión podría tener mejor recepción que la que plantea el caso en análisis", puntualizó Juan Manuel Lorenzo, socio del Estudio O´Farrell.

“La existencia de crisis constituye un elemento objetivo que justifica los acuerdos donde se adecuan los salarios a las posibilidades reales de la empresa permitiendo, además, la continuidad de las fuentes de trabajo”, señaló Adrogué.

“Esto se debe a que la crisis le otorga un contexto real a la negociación eliminando los convenios espurios o injustificados”, agregó.

El marco legal de esta cuestión se halla en el artículo 66 de la LCT, que autoriza al empleador a introducir cambios "en la forma y modalidades de la prestación de trabajo", siempre que los cambios no sean irrazonables, no alteren modalidades esenciales ni causen perjuicio al trabajador. Esta facultad, llamada "ius variandi", se refiere exclusivamente a decisiones unilaterales del empresario, a cuyo poder de dirección fija límites estrictos.

"Siguiendo el criterio adoptado por el tribunal, podría concluirse que en este caso puntual se habría considerado a la disposición de la asignación por productividad como una alteración de una de las características esenciales del contrato de trabajo", remarcó Lorenzo.

En este caso, resultó ilegítimo el ejercicio de la facultad otorgada al empleador por el artículo 66, pues la modificación de un elemento primordial como el salario nació de la voluntad unilateral de empleador y no de un acuerdo entre las partes, y el empleado siguió realizando las mismas tareas y cumpliendo el mismo horario.

La ley establece que, en caso de verificarse este último supuesto, el trabajador perjudicado podrá colocarse en situación de despido o bien solicitar judicialmente el restablecimiento de las condiciones afectadas.

Recomendaciones
“Las empresas deben tomar especial precaución al momento de llevar a cabo cualquier modificación que se pretenda hacer sobre el contrato de trabajo, sobre todo a partir de la modificación legislativa del ius variandi, donde el trabajador puede accionar judicialmente para lograr el restablecimiento de las condiciones alteradas, sin necesidad de considerarse despedido”, indicó Juan Manuel Minghini, especialista en derecho laboral.

El abogado dijo que cualquier modificación de la relación laboral, como las de este caso, deberá contar con una causal justificativa y que producido un conflicto pueda justificarse de manera concreta y fehaciente en la Justicia.

Minghini expresó que los tribunales laborales vienen adoptando un criterio cada vez más restrictivo al derecho de modificar las condiciones de trabajo realizadas por las compañías.

Por eso, recalcó que “previo a efectuar cualquier cambio se deberá contar con todos aquellos elementos que permitan justificar tal modificación, e incluso, lograr la conformidad por escrito de cada trabajador, cualquiera fuese la modificación que se introdujera”, sostuvo.

La empresa sostuvo que la rebaja había sido producto de un acuerdo, pero no acreditó la existencia del mismo. De hecho, el juzgado de primera instancia entendió que existió una rebaja unilateral (lo que implica que no hubo acuerdo) y en el mismo sentido resolvió la Cámara.

"Refleja una doctrina fuertemente protectora hacia el trabajador, en base a la cual, el empleador no puede modificar la contraprestación remuneratoria a su cargo, cuando las restantes modalidades del contrato de trabajo se encuentran inalteradas, aún tratándose en situación de crisis económica", subrayó Pablo Barbieri, socio del Estudio Funes de Rioja.

"En sentido contrario, al limitarse a negar la validez de una rebaja unilateral en las remuneraciones, el fallo deja abierta la posibilidad para los acuerdos donde el trabajador y el empleador pacten en forma expresa y justificada la reducción de salarios sin afectar las normas de orden público", analizó Adrogué.

La asignación por productividad como parte del salario
“Un adicional por productividad tiene, incuestionablemente, naturaleza salarial”, opinó Adrogué.

Ello es así porque la remuneración es la contraprestación por el trabajo prestado por el dependiente a favor de su empleador y la productividad es una forma de medir el resultado.

En el mismo sentido, por ejemplo, un premio por presentismo es remunerativo porque mide la puntualidad para trabajar.

De acuerdo al sistema legal vigente, los conceptos no remunerativos sólo pueden ser reconocidos cuando no tienen vinculación con la forma o el resultado de la prestación de servicios.

“Aquí el problema de fondo es que desde hace unos años se ha generalizado el otorgamiento de sumas no remunerativas que se alejan de los límites legales reconocidos para su otorgamiento y ello ha generado una idea desnaturalizada sobre cómo y cuándo se pueden otorgar sumas no salariales”, explicó Adrogué.


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lunes, 24 de agosto de 2009

Las normas del blanqueo y la determinación de oficio.

Resulta interesante poner especial atención a la situación derivada de la posibilidad de utilizar las normas propias del Título III de la Ley, denominada “blanqueo”, a fin de su afectación a ajustes fiscales derivados del ejercicio de las facultades que la ley 11683 establece a la AFIP-DGI.-

Mediante la Ley 26476 se estableció un amplio régimen de regularización tributaria, como así también, se creó un sistema de protección del empleo, y además, otro especial de exteriorización y repatriación de capitales.-

Interesante es poner especial atención a la situación derivada de la posibilidad de utilizar las normas propias del Título III de la Ley, denominada “blanqueo”, a fin de su afectación a ajustes fiscales derivados del ejercicio de las facultades que la ley 11683 establece a la AFIP-DGI.-

Recordemos que la Ley de Procedimiento Fiscal establece las facultades que la AFIP-DGI tiene para verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.-

En ejercicio de las facultades descriptas, puede eventualmente determinarse diferencias en la liquidación de los tributos cuya recaudación está a cargo de la AFIP-DGI, estableciéndose un procedimiento administrativo específico para ello. Este procedimiento se lo denomina “procedimiento de determinación de oficio”, y transcurre mediante una actuación administrativa previa, para luego concluir en la denominada resolución determinativa de oficio, y eventualmente aplicativa de sanción, establecida en el artículo 17 de la Ley 11683.-

Bien, esta introducción da un marco general para traer a colación aquí las normas que de la Ley 26476 derivan en este particular tema.-

El artículo 36 de la Ley 26476 expresa que “la liberación establecida en el inciso c) del artículo 32 no podrá aplicarse a:

a) El impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o las resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.-
b) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.-
En el inciso a) parte final, la ley nos dice que la liberación del impuesto del artículo 32 inciso c) no es aplicable a aquellos casos en que se ha determinado impuesto por medio de resoluciones de determinaciones de oficio.-

La primer cuestión, es dilucidar si el impuesto resultante de una determinación de oficio practicada por el Fisco al que se refiere la norma, deviene del acto administrativo en sí, o de su firmeza en el aspecto procesal (más allá de la posibilidad de repetición) ante el agotamiento de las instancias procesales previstas en la ley para su recurribilidad.-

De aceptarse que el mero dictado de la resolución determinativa de oficio implica la imposibilidad de recurrir a las normas del Título III de la ley 26476, a partir del dictado de ella el contribuyente no podrá sustituir el tributo por el impuesto especial del blanqueo.-

Por el contrario, de darse el supuesto de contribuyentes bajo inspección, pero, sobre los que no se ha dictado la determinación de oficio al 24 de diciembre de 2008, sería posible la liberación de impuesto por su sustitución por el especial de la Ley 26476.-

Veamos entonces, en una primera aproximación, las condiciones para que sea factible la sustitución de impuesto:

- Impuesto resultante de un ajuste sin resolución de determinación de oficio anterior al 24 de diciembre de 2008;
- Darse las condiciones objetivas y subjetivas propias del blanqueo.-
Respecto al primer punto, creemos que es necesario una interpretación más amplia de la norma, pues el acto administrativo de determinación de oficio para impedir su aplicación al título III, debió haber quedado firme en forma previa a la publicación de la ley, y no simplemente su dictado debe impedir su utilización.-

Obsérvese que la norma nos habla que no será aplicable el blanqueo para el caso de impuesto resultante de una determinación de oficio, y precisamente ello acontece solamente cuando la resolución se encuentre firme y la intimación contenida en el acto administrativo alcance entidad de tal.-

Pero, de ninguna manera el mero dictado de un acto, incluso en el extremo de no ser integrado ni siquiera con su notificación, o su eventual condición de nulo, podrá impedir el beneficio excepcional de la ley 26476.-

El artículo 32 de dicha ley, en lo que respecta a la liberación de impuestos, lo hace aclarando que ello es aplicable a todos aquellos tributos que se hubieses omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en la normalización. Y el artículo 25 fija que la exteriorización de tenencia de moneda extranjera, divisas o demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la ley 26476 y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.-

La presunta limitación derivada de la existencia de impuesto resultante de una determinación de oficio debe entenderse como emanada de una resolución de tal carácter, que se encuentre firme con anterioridad a la publicación de la ley 26476.-

Por caso, si se analiza el otro supuesto contenido en el inciso a) del artículo 36, nos habla de impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas ante la AFIP con anterioridad a la publicación de la ley, seguramente ello trae implícito la exteriorización de la situación fiscal y la declaración de un monto de impuesto, que sólo puede asemejarse a una determinación de oficio firme.-

Por otro lado, apoya a esta tesitura, el resto de las disposiciones de la ley 26476 que en su aspecto impositivo (Título I) prevén beneficios extraordinarios partiendo precisamente del hecho que a la fecha de la publicación de la ley no se encuentren firmes distintos actos administrativos, por caso, artículos 2 y 4 de la norma.-
En conclusión, consideramos que la debida interpretación a la norma limitativa contenida en el artículo 36, inciso a), debe entenderse que se refiere a resoluciones determinativas de oficio que se encuentren firmes con anterioridad a la fecha de la publicación de la ley 26476 (24/12/2008).-

Por Marcos Jaureguiberry. Opinion que compartimos.

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Régimen Penal Tributario. Un novedoso criterio para extinguir la acción penal.

Un reciente fallo, ha sentado un novedoso criterio en relación con el beneficio de extinción de la acción penal, establecido en el artículo 16 de la ley 24769, fundando tal decisión en la doctrina de dos fallos anteriores.

INTRODUCCIÓN
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en un reciente fallo(1), ha sentado un novedoso criterio en relación con el beneficio de extinción de la acción penal, establecido en el artículo 16 de la ley 24769, fundando tal decisión en la doctrina de los precedentes "Sigra" y "Bakchellian", los que se refieren a otras situaciones, como se indicará a continuación.

1. BREVE RESEÑA DEL BENEFICIO

El artículo 16 de la ley 24769 establece lo siguiente:

...En los casos previstos en los artículos 1 y 7 de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado acepta la liquidación o, en su caso, la determinación realizada por el Organismo Recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada...

Por lo tanto, se requiere:
1. que se trate de una evasión simple;
2. que no se haya utilizado el beneficio anteriormente por la misma persona que lo solicita como obligada al pago del tributo evadido;
3. que se acepte, regularice y pague en forma incondicional y total el monto liquidado o determinado por el Organismo Recaudador;
4. que dicha aceptación, regularización y pago incondicional y total se realice antes de que se formule el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

A los fines del presente trabajo, hay que focalizar la atención en los requisitos individualizados en los puntos 3 y 4, ya que son los que más controversias han ocasionado desde la sanción de la ley penal tributaria, y justamente son los que están en juego en la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que se comentará.

2. CUESTIONES PROCESALES A TENER PRESENTE
La solicitud de extinción de la acción penal constituye, en los términos del ordenamiento adjetivo, una excepción de falta de acción en los términos del artículo 339, inciso 2), del Código Procesal Penal de la Nación. Conforme lo estipula el artículo 340 del mencionado cuerpo legal, las excepciones se sustancian y resuelven por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

En consecuencia, en principio el trámite incidental que cabe dar a aquella petición tiene por objeto, precisamente, evitar que se paralice la sustanciación del proceso principal. Así lo ha entendido, por ejemplo, al referirse al similar beneficio que establecía el artículo 14 de la ley 23771, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico en autos "Intal SA s/ley 23771 s/incidente de apelación de auto de procesamiento", de fecha 17 de marzo de 1999.

No obstante ello, entiendo que se debe prestar especial atención a la redacción del artículo 340 del Código Procesal Penal de la Nación, que luego de establecer que las excepciones se sustancian y resuelven por incidente separado, a continuación de la "coma" establece que ello se hará "sin perjuicio de continuarse la instrucción".

Dicha expresión puede interpretarse "a contrario sensu" como la posibilidad que tiene el Magistrado de resolver no continuar con la instrucción. Entiendo que de no ser ello así, la aclaración del legislador sería redundante. Dicha interpretación podría ser atendible a los fines de comprender lo que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia ha resuelto.

3. DOCTRINA DE LAS CAUSAS "SIGRA" Y "BAKCHELLIAN"
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Sigra"(2), estableció como doctrina que una interpretación sistemática de la ley obliga a distinguir entre el derecho a obtener la extinción de la acción penal mediante el pago de la pretensión, aun en cuotas, y el derecho a obtener aquélla por la sola aceptación de un plan de pagos con prescindencia de que éste sea cumplido en su totalidad o no lo sea. Lo primero no desvirtúa la letra ni los fines de la ley e, inclusive, justificaría dilaciones en los incidentes de extinción de la acción penal por esta causal hasta el cumplimiento final de la faz patrimonial. Lo segundo, en cambio, no constituye un "efectivo cumplimiento" de una obligación, pues todo pago en cuotas se considera parcial hasta que se cumpla íntegramente con lo debido, y ello sólo ocurrirá cuando la deuda se encuentre definitivamente satisfecha, única oportunidad en la que podrá considerarse operativo el instituto de extinción de la acción penal.

Cabe aclarar que el mencionado precedente se refería al beneficio del artículo 14 de la ley 23771 que, si bien se trataba de un beneficio similar al del artículo 16 de la ley 24769, no establecía como requisito que la aceptación, la regularización y el pago incondicional y total se debían realizar antes de que se formule el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

Aquí, la Corte Suprema reafirma que la solicitud de extinción tiene un trámite incidental y reconoce que cuando el pago se realiza en cuotas, ello justificaría las dilaciones en dichos incidentes, lo que evidencia que la causa principal seguiría su trámite en tanto ello es el fundamento de la formación de aquéllos.

Por otro lado, en la causa "Bakchellian"(3), la Corte Suprema, compartiendo lo dictaminado por el Procurador General, sentó la doctrina para el caso del contribuyente que se ha acogido a un régimen de facilidades de pago. La solución no puede consistir sencillamente en no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal y ordenar la prosecución de la causa, ya que si la ley le ofrece al contribuyente la posibilidad de poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena abonando la totalidad de la deuda, y a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un régimen de facilidades de pago, no parece lógico que el proceso penal pueda proseguir hasta el dictado de una sentencia definitiva, eventualmente condenatoria, mientras el contribuyente se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago previamente acordado.

Por el contrario, la previsión, por parte del legislador, de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones, que es condición para la extinción de la acción, importa, implícitamente, una suspensión "ministerio legis" del trámite del proceso y de la prescripción de la acción, hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento, en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública (del pto. V del dictamen del Procurador General).

Cabe destacar que en el mencionado caso, se discutía la aplicación del tercer párrafo(4) del artículo 73 de la ley 25401 y del artículo 38 del decreto 1387/2001(5), que nada tienen que ver con el beneficio establecido en el artículo 16 de la ley 24769.

Es por ello que el criterio sentado por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia es novedoso.

4. EL CASO
El Juez Federal de Río Gallegos dictó el procesamiento del imputado en orden al delito de evasión simple contemplado en el artículo 1 de la ley 24769, decretando el embargo de sus bienes por $ 3.000.

Dicha decisión fue apelada por el defensor, quien reiteró la solicitud de extinción de la acción penal y, en forma subsidiaria, solicitó la suspensión del trámite de la causa hasta tanto su asistido finalice el plan de pagos en el que incluyó la deuda reclamada, argumentando que una interpretación contraria lesionaría el derecho de igualdad ante la ley (art. 16, CN), en tanto sólo gozará del beneficio de extinción quien tenga la solvencia económica para cancelar la deuda en un solo pago, y no así quien debe recurrir a un plan de facilidades de pago que el propio Organismo Recaudador concede, obligando al defendido a vivir por el término de cinco años (60 cuotas) en calidad de procesado, corriendo el riesgo de que en el ínterin el Fiscal resuelva requerir la elevación de la causa a juicio y pierda la posibilidad de solicitar la extinción de la acción.

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, por cuanto no se encontraban dadas las condiciones de aplicación del beneficio previsto en el artículo 16 de la ley penal tributaria, en tanto el pago total en cuotas del reclamo fiscal no satisface las exigencias de la norma, pues la extinción de la acción supone el necesario pago "total" e "incondicional" de la deuda, extremos que no se verificaron en la causa, fundando tal decisión en la doctrina del fallo "Sigra".

No obstante ello, el Tribunal resolvió revocar el auto de procesamiento, por considerar que el hecho de haber acreditado el acogimiento al plan de pagos con anterioridad a que se resolviera la situación procesal del imputado constituye un obstáculo procesal insalvable para el ejercicio de las facultades coercitivas y decisorias en contra del imputado.

Asimismo, y aquí lo novedoso del caso, resolvió hacer lugar a la solicitud de suspensión del trámite del proceso y de la prescripción de la acción penal hasta que el contribuyente cancele la totalidad de la deuda utilizando los argumentos del fallo "Bakchellian".

Ello es criticable, por cuanto el caso resuelto oportunamente por la Corte Suprema se refería al beneficio establecido en el tercer párrafo del artículo 73 de la ley 25401 y en el artículo 38 del decreto 1387/2001, que difiere ampliamente, sobre todo en los requisitos de admisibilidad, con el beneficio del artículo 16 de la ley 24769, en especial el requisito temporal.

De esta manera, se estaría desvirtuando la exigencia de que la aceptación, la regularización y el pago incondicional y total se realicen antes de que se formule el requerimiento fiscal de elevación a juicio, por cuanto, en los hechos, al estar suspendida la causa, no se va a formular dicho requerimiento.

5. PALABRAS FINALES

El fallo comentado puede ser cuestionable por un lado, desde el punto de vista procesal, por cuanto el trámite incidental que cabe dar a la solicitud del beneficio de extinción de la acción penal tiene por objeto, precisamente, evitar que se paralice la sustanciación del proceso principal, y por otro lado, se desvirtúa el requisito temporal que exige la norma.

No obstante ello, entiendo que la decisión es justa y creo que una armónica interpretación del artículo 340 del Código Procesal Penal de la Nación posibilita a los sentenciantes a suspender el trámite de la causa, aunque entiendo que ello siempre debe ser interpretado restrictivamente, por cuanto el beneficio establecido en el artículo 16 de la ley penal tributaria es una excepción al principio que expresa que la acción penal pública es irrenunciable e indisponible.


Notas:

[1:] Ver autos "Molfino, Jorge Gustavo s/evasión simple" - CFed. Apel. de Comodoro Rivadavia - 25/3/2009
[2:] Ver autos "Sigra SRL s/ley 23771" - CSJN - 25/9/1997 - Fallos - 320:1962
[3:] Ver autos "Bakchellian, Fabián y otros s/infracción ley 24769" - CSJN - 28/9/2004 - Fallos - 327:3937
[4:] El tercer párrafo de la L. 25401 establecía que "...en aquellos casos en los que la denuncia ya la hubiera formulado el Organismo Recaudador, el Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas..." (fue derogado por el art. 2, L. 25678 - BO: 10/12/2002)
[5:] El art. 38, D. 1387/2001, establecía que "...en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme..." (artículo derogado por el art. 1, D. 1490/2004 - BO: 28/10/2004.

Comentario de LEANDRO I. MURUGARREN.

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IGJ: establecen plazo para el pago de la tasa anual

La Inspección General de Justicia (IGJ) fijó la fecha de vencimiento para el pago de la tasa anual empresarial.

El organismo estableció el próximo 18 de septiembre como fecha límite para cumplir con la obligación anual.

Asimismo, la normativa advierte que "vencida la fecha, será de aplicación la multa correspondiente".

La sanción equivale al monto que resulta de aplicar una vez y media la tasa de interés mensual que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento para documentos comerciales, sobre los importes omitidos.

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Rige el plazo para obtener la clave fiscal porteña.

La AGIP informó que rige el plazo para obtener la nueva clave fiscal local, que solo sera obligatoria una vez concluido el cronograma de obtención de la contraseña.

Si bien la resolución 433/2009 estableció el 13 de julio pasado como fecha de entrada en vigencia, el fisco porteño determinó que “la nueva herramienta web sólo será obligatoria una vez concluido el cronograma de obtención de la contraseña”. El esquema finaliza el 25 de septiembre próximo.

De acuerdo al marco legal, adelantado por iProfesional.com, los representantes de las personas jurídicas deben realizar un trámite presencial ante el organismo de recaudación.

Más precisamente, los responsables de las compañías que figuren como grandes contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán concurrir para solicitar la clave de acuerdo al dígito verificador del número de CUIT:

0-1: del 20 al 24 de julio.
2-3: del 27 al 31 de julio.
4-5: del 3 al 7 de agosto.
6-7: del 10 al 14 de agosto.
8-9: del 18 al 21 de agosto.

Asimismo, el esquema a respetar por los representantes empresariales de contribuyentes locales es el siguiente:

0-1: del 24 al 28 de agosto.
2-3: del 31 de agosto al 4 de septiembre.
4-5: del 7 al 11 de septiembre.
6-7: del 14 al 18 de septiembre.
8-9: del 21 al 25 de septiembre.

De acuerdo al marco normativo, la nueva clave fiscal porteña "será obligatoria para la identificación de los contribuyentes en Ingresos Brutos registrados ante la base de datos de la Dirección General de Rentas”.

Respecto a la presentación de las declaraciones juradas impositivas, la norma fija que el trámite “se realizará exclusivamente mediante transferencia electrónica de datos a través de la página Web de la AGIP, siendo imprescindible la utilización de la Clave Ciudad”.

Al igual que sucede con la clave fiscal provista por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el sistema “Clave Ciudad” prevé diferentes niveles de seguridad a fin de evitar fraudes fiscales y delitos informáticos. Puntualmente, se establecen dos niveles:

El nivel de seguridad 1 se asignará únicamente a las personas físicas cuando actúen en representación de sí mismas, siendo condición necesaria para el ingreso a la función que el contribuyente se encuentre registrado en la base de datos de la Dirección General de Rentas. De lo contrario, deberá inscribirse en el impuesto.
El nivel de seguridad 2 se asignará únicamente a las personas jurídicas a través de sus representantes o bien personas físicas que actúen en representación de terceros, permitiendo además hacerlo por sí mismos.

Es habitual que en muchas empresas la clave suela ser conocida y manipulada por múltiples personas. Ante tal situación, las autoridades del organismo de recaudación lanzaron una fuerte advertencia: “La información transmitida, la operación del sistema y cualquier efecto jurídico o fiscal que de ella se derive, se imputarán de pleno derecho a la persona física o jurídica en cuyo nombre y representación actúe el usuario”.

No obstante, se permitirá una delegación limitada en el caso de las empresas y compañías, ya que resulta impracticable que los máximos representantes de las firmas sean quienes tengan que realizar tareas operativas tales la presentación de una declaración jurada en Ingresos Brutos.

Publicado por iProfesional.com

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Operaciones de Intermediacion. I.V.A. Sujetos excluidos de sufrir retenciones y percepciones.

Por medio de la RG (AFIP) 2657- del impuesto y con el objeto de neutralizar la carga tributaria en las operaciones de intermediación se efectuan adecuaciones al regimen de retenciones y percepciones establecido por la RG.18 y 2408 respectivamente.

A tal efecto se establece frente al régimen de retención, que los comitentes no practicarán la retención del impuesto sobre los importes atribuibles a sujetos excluidos, en la proporción correspondiente, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos por los intermediarios.

Por su parte, se establece con respecto al régimen de percepción que los vendedores y prestadores de servicios para terceros no practicarán la percepción del impuesto por los importes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporción correspondiente, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.

Las presentes disposiciones resultan de aplicación con respecto a las retenciones para las prestaciones de servicios y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/10/2009 y para los pagos que se efectúen desde dicha fecha, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha; y para las percepciones respecto de las operaciones gravadas perfeccionadas a partir del 01/10/2009.

Se transcribe a continuación el texto completo de la citada Resolución:

Visto,

La actuación (SIGEA) 10462-112-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general 566 y su modificación, establece el procedimiento de asignación del monto de las retenciones del impuesto al valor agregado, practicadas a los intermediarios que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes designados como agentes de retención conforme al régimen de la resolución general 18, sus modificatorias y complementarias.

Que la resolución general 2408, prevé un régimen de percepción del mencionado gravamen que alcanza a las ventas, locaciones y prestaciones que se realicen con sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos frente al aludido impuesto.

Que resulta aconsejable adecuar la normativa vigente a fin de contemplar las particularidades funcionales de la actividad de intermediación, de modo tal de procurar la neutralidad en la carga tributaria sobre dichos responsables.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Art. 1 - Modifícase la resolución general 566 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el artículo 6, por el siguiente:
“Art. 6 - El procedimiento dispuesto en esta resolución general no será de aplicación cuando el prestador del servicio contratado por los intermediarios indicados en el artículo 1, sea un sujeto excluido de sufrir retenciones. En tal caso, los comitentes no practicarán la retención del impuesto sobre los importes atribuibles a sujetos excluidos, en la proporción correspondiente, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos por los intermediarios.”
Art. 2 - Modifícase la resolución general 2408, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 9, por el siguiente:
“Art. 9 - En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el rtículo 20, tercer párrafo, de la ley del impuesto, y en las contrataciones de prestaciones de servicios para terceros, los intermediarios podrán asignar, en forma proporcional (9.1.) a cada uno de sus comitentes que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado según lo establecido por la presente resolución general y que resulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.”
2. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
“Art. 12 - La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrir percepciones. En tal caso, los vendedores y los prestadores no practicarán la percepción por los importes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporción correspondiente, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.
A los fines expresados, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el “Certificado de Exclusión” establecido en el artículo 16 de la resolución general 2226 (12.1.)”.
Art. 3 - Las disposiciones de la presente producirán efectos a partir de las fechas que, para cada caso, se indican seguidamente:
a) Lo establecido en el artículo 1: para las prestaciones de servicios y sus respectivos pagos que se realicen a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, así como para los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.
b) Lo previsto en el artículo 2: para las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado, que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4 - De forma.


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martes, 18 de agosto de 2009

Intereses presuntos en las disposiciones de fondos realizadas en los grupos económicos.

La Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Laura Mercedes Monti, dictaminó el pasado 2 de febrero del corriente año, en el marco de las causas Akapol SA y Fiat Concord SA, sobre la procedencia del devengamiento de intereses presuntos en tales condiciones.

El análisis realizado por la Procuradora Fiscal en las causas Akapol SA y Fiat Concord SA tiene como punto de partida la referencia a la génesis de la incorporación del artículo 73 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, al reflexionar que "…la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley…".

En este entendimiento, esgrime que de la lectura del diario de sesiones del Senado de la Nación surge que tal intención tuvo por finalidad, "…impedir que las sociedades cerradas puedan facilitar sumas a sus accionistas en calidad de préstamos cuando en realidad se trataría de utilidades gravadas en cabeza de las mismas…".

Como corolario de lo expuesto, concluye que "…la voluntad del legislador estuvo dirigida a insertar una presunción encaminada únicamente a un tipo específico de préstamos: aquellos entregados por las sociedades a sus accionistas, con tasas de interés inferiores a las legales, cuya finalidad espuria era canalizar fondos de la primera hacia los segundos sin recurrir a la distribución de utilidades…".

Ahora bien, para el caso específico de la causa Akapol SA, se dio la particularidad de que las empresas en cuestión habían pactado un interés inferior al previsto en la norma, lo que dio origen al ajuste fiscal. Sobre el particular, además de convalidar la vinculación económica existente ente las partes intervinientes, la Dra. Monti estimó que "…la tesitura que había esgrimido el Fisco en torno al art. 73 de la ley del gravamen conduce inexorablemente a un resultado inadmisible, consistente en que toda operación financiera realizada por un sujeto pasivo del art. 49 inciso a) de la ley del gravamen con cualquiera otra persona con una tasa de interés menor que la que surge de la norma legal resultará no sólo observable, sino que automáticamente quedará abarcada por la presunción - transformada así en ficción legal-, divorciándose completamente del objetivo tenido en miras por el legislador al crearla…".

Por otra parte, reflexionó que la operatoria se había realizado a partir de sucesivos mutuos que, como contratos bilaterales que son, debían considerarse realizados en interés de ambas partes negociantes. En virtud de todo lo expuesto, consideró que correspondía confirmar la sentencia de la instancia anterior, convalidado la inexistencia de intereses presuntos.

En cambio, en la causa Fiat Concord SA, la materia se centró en el análisis de las sumas remitidas por Fiat Concord SA a Fiat Argentina SA, su controlante, para hacer frente a los gastos operativos de la primera. Sin perjuicio de que en ningún caso se habían pactado intereses, opinó la Procuradora Fiscal que las citadas disposiciones de fondos no lo habían sido en calidad de préstamo, como lo exige el actual artículo 103 del reglamento de la ley, sino en virtud de una modalidad jurídica diversa, más cercana al mandato y a la gestión oficiosa, pero definitivamente alejada del mutuo.

De igual forma que en la causa Akapol SA, para resolver la cuestión también hizo referencia al espíritu de la norma, ratificando que está dirigida a insertar una presunción encaminada únicamente a los préstamos entregados por las sociedades a sus accionistas, con tasas inferiores a las legales. Por entender que la situación no se verificaba en la causa analizada, opinó que se debía revocar la sentencia apelada por el contribuyente.

Empero, distinta consideración le dio a las sumas que, en exceso a sus gastos operativos, Fiat Concord SA había transferido a su accionista Fiat Argentina SA. Sobre el particular, estimó que la recurrente no había ofrecido prueba alguna para acreditar que esas transferencias obedecían a una causa jurídica diferente de un préstamo. Además, la apelante no había rebatido la postura fiscal sobre la carencia de argumentos válidos para explicar su interés en la permanencia de esos saldos en exceso en el patrimonio de su controlante sin requerir su devolución durante los cuatro años bajo inspección.

5. Palabras finales

La Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la presunción de devengamiento de intereses en las disposiciones de fondos o bienes en el marco de grupos económicos. La inteligente conclusión a la que ha arribado, sustentada en la intención del legislador y en la letra de la ley, abre una luz de esperanza sobre lo que será la posición que vaya a adoptar finalmente el Máximo Tribunal.

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(1) Marcelo D. Rodríguez. "Ganancias, Bienes Personales y GMP". Editorial Buyatti. Abril de 2007. Pagina 641.

(2) Dictamen 29/98 (DAT) del 29/5/1998.

(3) Akapol SA. TFN Sala A del 8/7/2003.

(4) Akapol SA. CNACAF Sala V del 9/3/2005.

(5) Fiat Concord SA. TFN Sala D del 16/10/2002.

(6) Ley 11.683. t.o. Decreto 821/98.

(7) Fiat Concord SA. CNACAF Sala IV de 21/3/2006.

(8) Dragados y Obras Portuarias. CNACAF Sala IV del 5/6/2008.


Publicado por Diario El Cronista.

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IGJ: aclaran los últimos cambios a tener en cuenta al preparar un balance

La Inspección General de Justicia (IGJ) modificó la información que debe contener la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones que acompaña el balance contable de este tipo de compañías.

Horacio Piñeiro, socio de Bértora y Asociados, explicó oportunamente los puntos clave de los cambios introducidos y señaló los aspectos a tener en cuenta al momento de preparar la información contable anual.

Luego de varias idas y vueltas, el organismo emitió la resolución general 4/2009 a fin de determinar claramente qué información debe contener la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones.

"A juicio de la IGJ, la modificación permite un adecuado cumplimiento de las obligaciones legales a las sociedades comerciales, en tanto posibilita a determinadas sociedades anónimas a reducir su contenido cuando ello no afecte ni a los accionistas ni a terceros", explicó Piñeiro.

Puntualmente, la norma establece que la memoria anual del directorio o administradores de las sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad limitada comprendidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades Comerciales, deberá incluir:

• Una breve descripción del negocio;
• La estructura y organización de la sociedad y su grupo económico;
• Información resumida sobre la situación patrimonial, los resultados y la generación y aplicación de fondos comparativa con el ejercicio anterior;
• Como mínimo, deberá proporcionar los siguientes indicadores, explicitando la fórmula utilizada para su cálculo: liquidez, solvencia, inmovilización del capital y rentabilidad;
• Análisis de los cambios más importantes en la situación patrimonial, en los resultados y una evaluación de los principales orígenes y aplicaciones del flujo de efectivo del ejercicio;
• Los contratos de significación que no se hayan originado en el curso ordinario de los negocios;
• Breve explicación sobre la forma en que la dirección estima financiar proyectos especiales significativos;
• Breve explicación de las principales operaciones realizadas entre partes relacionadas durante el ejercicio y que puedan tener un efecto significativo sobre la sociedad;
• Breve comentario sobre los objetivos y perspectivas para el siguiente ejercicio.
Piñeiro también advirtió que "la memoria deberá estar confeccionada a la misma fecha de emisión de los estados contables".

"En las sociedades no comprendidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades Comerciales, la asamblea, por decisión unánime de los accionistas presentes, podrá dispensar a los administradores de confeccionar la memoria de acuerdo con los requerimientos de información previstos en esta resolución, justificando que no es necesaria para sus propósitos, ni existen accionistas y terceros, que hayan demostrado en forma fehaciente interés legítimo en dichos datos", puntualizó el profesional.

"En estos casos, la memoria deberá prepararse sin necesidad de contemplar la información adicional establecida en esta resolución", agregó Piñeiro.

Por último, el profesional aclaró que "la nueva normativa se aplicará a las memorias correspondientes a los ejercicios que cierren a partir del 31 de diciembre de 2009, admitiéndose su aplicación anticipada".

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lunes, 10 de agosto de 2009

Perdón fiscal: cómo evitar denuncias por lavado de dinero

Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce) emitió un completo informe en donde detalla los recaudos que los contadores deben tomar a fin de evitar denuncias por lavado de dinero.

Puntos Importantes
• La Federación que agrupa a los profesionales emitió un informe que detalla los pasos a seguir a fin de estar a salvo de futuras querellas por encubrimiento.
• Conozca los aspectos sensibles de la ley de repatriación de capitales. Cómo se debe actuar ante cada caso.


Puntualmente, el nuevo marco vigente no exime de las sanciones que recaen sobre los ilícitos de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Por lo tanto, los contadores que estén “desprevenidos” pueden llegar a afrontar penas de prisión de hasta 10 años.

El informe
En principio, la Facpce considera oportuno “alertar a los profesionales sobre la necesidad de evaluar minuciosamente las operaciones resultantes de la aplicación del régimen de blanqueo en los procedimientos de auditoría y sindicatura destinados a cubrir los requisitos de la Ley de Lavado de Dinero”.

En líneas generales, los contadores que prestan servicios de auditoría de estados contables o se desempeñan como síndicos societarios deben informar ante la Unidad Información Financiera (UIF) las operaciones sospechosas de lavado de dinero.

Asimismo, se deja en claro que los contadores no podrán eludir la obligación amparándose en las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni en los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.

Complementariamente, la Ley de Lavado de Dinero impone el deber de no informar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la norma. Es decir, que el contador no debe comunicarle a su cliente que reportó la operación sospechosa ante la UIF.

Para tener magnitud del peligro al que están expuestos los contadores, la Facpce recuerda que “la Ley de Lavado de Dinero impone para el delito de encubrimiento penas de prisión de 2 a 10 años y una multa de 2 a 10 veces el monto de la operación cuestionada”.

Por otra parte, los contadores que no cumplan con el deber de informar las operaciones sospechosas de lavado de dinero podrán afrontar:

Multas de 1 a 10 veces el valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave; o de $10.000 a $100.000, cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes.

Inquietudes
Respecto a las responsabilidades, el equipo técnico de la Facpce aclaró que el régimen de blanqueo libera a los contadores de “toda acción civil, comercial, y penal tributaria administrativa y profesional que pudiera corresponder”.

Pero cabe recordar que "de modo expreso el régimen de blanqueo no libera a los contadores públicos de la responsabilidad derivada de la obligación de reportar una operación sospechosa de lavado de dinero”.

Bajo este estricto marco normativo, los especialistas recomiendan que “el contador público que emita un informe como auditor externo o como síndico societario en un sujeto que se adhiera al régimen de blanqueo, debe llevar a cabo los procedimientos contemplados en la normativa legal y profesional vigente en materia de lavado de dinero”.

Esto quiere decir que “deberán reportar a la UIF cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma”.

Puntualmente, “se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada”.

“Un blanqueo de activos en los términos establecidos por el régimen vigente cumple con las características descriptas y, por lo tanto, es en principio, una operación sospechosa”, advierte el informe.

En primer lugar, “ante una operación inusual o sospechosa debe solicitar al cliente su respectiva justificación”.

“De no recibir la justificación – o que la misma resulte insuficiente- el contador deberá efectuar indagaciones adicionales al cliente en su máximo nivel, y si no obtiene los elementos de juicio necesarios deberá informar la transacción a la UIF”, aclaran los especialitas.

Respecto a la documentación de la tarea realizada por el contador, la Facpce señala que el auditor y el síndico deberán conservar documentación que reúna los
elementos de juicio válidos y suficientes obtenidos, y en particular:

• El resultado de las indagaciones efectuadas a nivel de administración y/o dirección del ente, la documentación sobre el origen de los fondos u otros activos que se exteriorizan en el marco del régimen de blanqueo,
• La carta de gerencia con la manifestación explícita de que los fondos no provienen de ninguna actividad sospechosa.

Esta documentación deberá conservarse durante un mínimo de seis años ante la eventualidad que la UIF la requiera.

En relación a las formas y plazos, el auditor o síndico debe emitir un reporte de operación sospechosa (ROS) cuando se den las siguientes circunstancias:

• No hubiera recibido por parte de los administradores la documentación válida y suficiente que acredite la justificación acerca del origen de los fondos u otros bienes exteriorizados en el marco del régimen de blanqueo vigente.
• No hubiera podido contar con ellos por otros medios, y
• Tampoco hubiera recibido de parte de los directores, una justificación por escrito acerca del origen de los fondos que le resulte válida y suficiente.

“El deber de informar una operación inusual o sospechosa se producirá dentro de las 48 horas a partir de que el proceso de auditoría se haya completado y emitido el correspondiente informe”, advierte la Facpce.

Publicado por iProfesional.com


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A días del vencimiento, la AFIP redefine las pautas del blanqueo de capitales

Bajo la excusa de reordenar la reglamentación y a días del vencimiento, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) redefinió las pautas del blanqueo de capitales.

Puntualmente, el organismo dirigido por Ricardo Echegaray estableció que las empresas y particulares que regularicen fondos que se encuentran en el país deberán depositar en menos de un mes el monto exteriorizado y aún no invertido.

“Algunos contribuyentes interpretaron que no hacía falta llevar adelante el depósito Si exteriorizan bienes, se declaran bienes. En cambio, si se exterioriza dinero para ser invertido después del 31 de agosto, tienen que depositarlo”, aseguró Echegaray ante la consulta de iProfesional.com

Por lo tanto, luego del 31 de agosto próximo –fecha de finalización del plazo de adhesión- los contribuyentes se verán obligados a depositar en el banco el dinero que se haya destinado a proyectos de la economía real y que a tal momento no hayan sido canalizados.

De esta manera, a través de la resolución general 2650 publicada este miércoles en el Boletín Oficial se pone fin a una maniobra denominada en el ambiente tributario como “blanqueo a futuro”.

Reconocidos tributaristas que prefirieron reserva de identidad oportunamente adelantaron a este medio las particularidades de la maniobra: Al no ser obligatorio depositar en un banco los fondos exteriorizados cuando el dinero se encuentre en el país y se destine a inversiones en la economía real, “los contribuyentes podían blanquear a futuro”.

"Esto es así, ya que como no tenían que mostrar el dinero ante la AFIP el futuro inversor podía regularizar una suma que comprende lo ahorrado hasta el momento y el flujo estimado de fondos en negro que generará – en los próximos años", explicaron los especialistas.

"Por lo tanto, el contribuyente no sólo regularizaba su situación respecto al capital que tiene debajo del colchón, sino que también blanqueaba sus ingresos a futuro", concluyeron los expertos.

Complementariamente, el administrador federal aseguró que hasta el momento “no está prevista la prórroga de la regularización impositiva y del régimen de repatriación y exteriorización de capitales que vencen a fin de mes”.

Asimismo, Echegaray aseguró que “aún no está definido un mecanismo de financiamiento de las deudas 2008”

Blanqueo laboral: mayor plazo
Distinto es el panorama respecto al blanqueo laboral. Tal como anticipara este medio, el Gobierno nacional prorrogó por 180 días corridos el plazo de regularización de trabajadores.

La extensión responde a la necesidad de "prorrogar el plazo vigente a fin de posibilitar un mayor acceso a los beneficios, con el consecuente aumento de la regularización de trabajadores".

De esta manera, el fisco nacional consigue un doble objetivo: satisfacer los reclamos del empresariado y reforzar la recaudación en concepto de regularización del trabajo informal.

En efecto, la medida era muy esperada desde las compañías ya que les permite esquivar el trabajo contrarreloj y poder “sanear” la situación tributaria de manera más ordenada.

Por lo tanto, a través de esta decisión, el Ejecutivo utiliza –como adelantó este medio- la potestad de ampliar hasta por seis meses la vigencia de cualquiera de los regímenes que componen el denominado “Acuerdo Fiscal”.

Pautas a seguir
El marco normativo del “Acuerdo Fiscal” se apoya en tres pilares fundamentales:

• Régimen de regularización impositiva.
• Régimen de regularización de trabajo en negro.
• Régimen de exteriorización de capitales.

Una de las principales bases del acuerdo fiscal consiste en una moratoria impositiva y previsional sin precedentes, que condona parte de la deuda a pagar y suspende las acciones penales ya iniciadas en contra de los evasores.

Las empresas y los particulares pueden regularizar hasta el 31 de agosto todas las obligaciones tributarias y de la seguridad social. Sólo quedan fuera del régimen los contribuyentes quebrados, los que tengan sentencia penal firme y quienes hayan sido funcionarios públicos.

Otro fuerte eje del acuerdo fiscal, impulsa un régimen especial de regularización del empleo no registrado. El marco legal establece que la simple registración de la relación laboral libera a la compañía de infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza que le hayan correspondido.

Asimismo, cada trabajador podrá computar hasta 60 meses de servicio para la obtención de la Prestación Básica Universal (PBU). Es decir, por más que haya estado en negro el Estado le reconocerá los aportes jubilatorios correspondientes a los últimos cinco años.

Respecto a las cargas patronales adeudadas, la medida establece que por los primeros 10 trabajadores que se registren se extingue el total de la deuda –capital más intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social.

De allí en adelante, la deuda –capital e intereses- se deberá tener en cuenta que el interés perdonado no podrá superar en más de 20% al monto adeudado. A su vez, se deberá cancelar un interés anual de financiación del 6 por ciento.

Como último punto, se establece un régimen de blanqueo y repatriación de capitales. El nuevo marco permite normalizar la situación tributaria mediante la exteriorización de:

• La tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior.
• La tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país.

Asimismo, el alcance comprende a los períodos fiscales no prescriptos.

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lunes, 3 de agosto de 2009

Retenciones para no inscriptos en IVA y en el impuesto a las ganancias. Se incrementan desde el 01/09/2009.

RG.2616 - Injerencia que el nuevo régimen de retención a monotributistas tiene sobre los regimenes de retención de ganancias (RG.830) e IVA (RG.18 y 1105).

Debemos advertir que el cuerpo de la resolución general (AFIP) 2616, no se trata solamente de una sustitución del régimen de retención del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto a las ganancias para monotributistas renuentes a recategorizarse, como expresan sus vistos y considerandos, sino que, como se verá, en forma casi subrepticia, el Fisco ha modificado sustancialmente los regímenes de retención del impuesto a las ganancias [RG (AFIP) 830] y del IVA [RG (AFIP) 18 y 1105] cuando los mismos deban aplicarse desde el 1 de setiembre de 2009, inclusive.

Una clara política legislativa por parte del Fisco debería haber adecuado el cuerpo normativo de las resoluciones generales (AFIP) 830, 18 y 1105, clarificando la nueva situación en las mismas normas de aplicación, sin necesidad de obligar a materializar los cambios a través de interpretaciones de textos pertenecientes a otras normas, más aún teniendo presente que la omisión de actuar como agentes de retención tiene una penalización que se gradúa entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del impuesto dejado de retener.

Pero lo más importante es que llevar a cabo un cambio de esta naturaleza en el sistema administrativo de las empresas implica una adecuación de los sistemas utilizados para retener impuestos, con el objeto de ajustarse a lo que el Fisco dispone, e implementar nuevas rutinas y controles internos para cumplir con las disposiciones fiscales.

Dicha adecuación merece estudio y análisis, y por su importancia y alcance generalizado de las modificaciones dispuestas, creemos que debe dársele una adecuada difusión por parte del Fisco para que la nueva situación no pase inadvertida. Ello, teniendo en cuenta que el cuerpo normativo de dichas resoluciones generales [RG (AFIP) 830, 18 y 1105] no ha sido modificado, sino que los cambios, como se ha señalado, se generan por interpretación del alcance de otras normas, como podrá observarse. El propósito de estas líneas es reflexionar sobre los cambios introducidos para contribuir a una adecuada transición que recepte las modificaciones dispuestas por el Fisco en la materia.

LAS NUEVAS DISPOSICIONES
El primer párrafo del artículo 1 de la resolución general (AFIP) 2616 expresa lo siguiente:

Establécese un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable sobre los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

El último párrafo del artículo 3 dispone lo que sigue:

Asimismo, deberán practicar la retención dispuesta en esta resolución general en aquellos casos en los que, al realizar dicha consulta, no se obtuvieran datos que acrediten la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su categorización, ni se acredite y/o verifique su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

Por su parte, los artículos 6 y 7 establecen las alícuotas de retención sobre los importes que se paguen, estableciéndose en el treinta y cinco por ciento (35%) y en el veintiún por ciento (21%), según se trate del impuesto a las ganancias y del IVA, respectivamente, sin deducción de suma alguna en concepto de mínimo no sujeto a retención.

Y el artículo 18 finalmente dispone lo siguiente:

Los pagos alcanzados por la presente quedan excluidos de los regímenes de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, establecidos por las resoluciones generales (AFIP) 830, sus modificatorias y complementarias, y 18, sus modificatorias y sus complementarias, y 1105.

Como puede observarse, con la incorporación del novedoso último párrafo del artículo 3 de la resolución general (AFIP) 2616, en aquellos casos en los que, al realizarse la consulta en la página Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), los contribuyentes no se encuentren inscriptos y categorizados en el monotributo, o inscriptos en el IVA y en el impuesto a las ganancias en forma conjunta, debe aplicarse el régimen de retención dispuesto por la resolución general (AFIP) 2616 en reemplazo de las disposiciones oportunamente establecidas. Veamos cada caso en particular.

RÉGIMEN GENERAL DE RETENCIÓN DE GANANCIAS [RG (AFIP) 830]
El régimen general de retención del impuesto a las ganancias, en la parte que nos ocupa de su Anexo VIII, dispone de alícuotas diferenciales para los sujetos no inscriptos en el impuesto, sobre la base del formato de tabla que seguidamente se describe(1):



Con la presente modificación, a partir del 1 de setiembre de 2009 esas alícuotas de retención, que la resolución general (AFIP) 830 prevé para sujetos no inscriptos, siempre deberá ser del treinta y cinco por ciento (35%), con independencia de lo que el Anexo VIII consigna para dichos sujetos.

RÉGIMEN GENERAL DE RETENCIÓN DEL IVA [RG (AFIP) 18]
La resolución general (AFIP) 18, en su artículo 4, inciso b), dispone que son sujetos pasibles de retención los que:

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (L. 24977).

Y en su artículo 8, establece que las distintas alícuotas de retención del impuesto son las siguientes:

a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3 de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 3.
Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.
b) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de los conceptos gravados al diez con cinco décimas por ciento (10,5%).
c) Dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios no enunciadas precedentemente.

También prevé la aplicación de la alícuota de retención del veintiún por ciento (21%), cuando el adquirente registre incumplimientos y el vendedor esté obligado a consultar el "Archivo de información sobre proveedores".

Sin embargo, a partir de la modificación que nos ocupa, en todos los casos en los que el adquirente de los bienes o servicios no esté inscripto en el impuesto a las ganancias y en el IVA, deberá retenerse, a partir del 1 de setiembre de 2009, el veintiún por ciento (21%) en concepto de IVA, con independencia de lo que dispone la resolución general (AFIP) 18 en su texto normativo.

RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IVA SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES [RG (AFIP) 1105]
La resolución general (AFIP) 1105 dispone un régimen de retención del IVA sobre honorarios profesionales. Se establece una alícuota de retención del catorce por ciento (14%) o del siete por ciento (7%) para operaciones gravadas con la alícuota reducida.

El mismo es aplicable -conforme lo dispone en su art. 3, inc. b)- a los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados por el IVA, o de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (monotributo).

Como podemos ver, los efectos de la resolución general (AFIP) 2616 hacen que la alícuota de retención para estos sujetos pase a ser del veintiún por ciento (21%) a partir del 1 de setiembre de 2009, dejando sin aplicación el citado inciso b) del artículo 3, aunque en la práctica no haya sido modificado el texto normativo de la resolución general (AFIP) 1105.


Nota:
[1:] Se incluyen sólo dos conceptos con el objeto de graficar la idea

MARIO J. RAPISARDA

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Capital: Se completo la feria fiscal de invierno.

La AGIP estableció que entre el 6 y 31 de julio inclusive, no se computarían los plazos procedimentales. También se aumentó a 1,20% la alícuota del Sircreb

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP) reformuló la feria judicial de invierno entre el 6 y el 31 de julio inclusive, dentro del cual no se computaron los plazos procedimentales.

De esta manera los contribuyentes no se vieron obligados a hacer esos tramites en esas fechas, ya que pudieron dejarlos para después del 31 de julio.

"La disposición en ningún caso modificó la prescripción de las acciones y poderes del Gobierno porteño para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones de su competencia", advierte la AGIP.

Retenciones bancarias
Por otra parte, a partir de este mes se incrementa a 1,20% la alícuota general aplicable en el sistema de recaudación y control de acreditaciones bancarias (Sircreb) para los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La suba se dio a conocer a través de la resolución 2304/2009 publicada en el Boletín Oficial porteño.

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