viernes, 26 de junio de 2009

Determinación de la primera cuota del S.A.C. Algunos aspectos a considerar.

En junio de cada año, las empresas deben calcular la primera cuota anual del sueldo anual complementario (SAC). Desde Arizmendi, explican la metodología a seguir y las situaciones particulares a resolver al momento de determinar el aguinaldo.

La base de cálculo
El sueldo anual complementario fue establecido por primera vez en nuestra legislación laboral a través el decreto 33.302 de 1945, que dispuso que todos los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes el 31 de diciembre de cada año un sueldo anual complementario; entendiéndose que el mismo es igual "a la doceava parte del total de sueldos o salarios percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario".

La norma citada fue receptada en 1974 por la Ley de Contrato de Trabajo, en cuyo artículo 121 se establece la misma forma de cálculo que la del decreto antes mencionado.

Este procedimiento guarda una relación totalmente equitativa con lo percibido en el semestre por el trabajador, pero posteriormente, y sobre todo en el curso de la década de 1980, se elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual lo que motivó que los trabajadores perdieran gran parte del valor adquisitivo del aguinaldo teniendo en cuenta la condición de remuneración de pago diferido y la forma de cálculo en base a la doceava parte de lo ganado en el semestre.

Para tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se promulgó la Ley 23.041 por la cual se estableció que el sueldo anual complementario "será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en el mes de junio y diciembre de cada año".

Esta nueva forma de determinación atenuó en parte los efectos de la alta inflación porque el cálculo quedó referido en la práctica al último mes de remuneración del semestre que generalmente era el más alto teniendo en cuenta los aumentos salariales de carácter mensual que durante varios años acompañaron el proceso inflacionario.

Así, el Decreto 1.078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041, establece que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen (se ganen) las remuneraciones computables.

De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que los trabajadores no hayan trabajado el semestre completo, el cálculo proporcional se hará de acuerdo con la siguiente fórmula: el tiempo trabajado en el semestre multiplicado por la mitad mayor remuneración mensual, y el resultado de dividirse en seis meses.

Pago en dos cuotas y plazo para abonarlas
Hasta 1967 el aguinaldo se abonó en una sola cuota el 31 de diciembre, pero a partir de 1968 por efecto de la Ley 17.620 comenzó a pagarse en dos cuotas, la primera en junio y la segunda en diciembre.

Posteriormente, en 1974, la Ley de Contrato de Trabajo recogió esta forma de pago fraccionado en el artículo 122, que rige actualmente y que textualmente dice: "El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: La primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año".

¿Es absolutamente obligatorio pagar en las fechas indicadas las respectivas cuotas del aguinaldo?

Desde Arizmendi explican que lo que la ley busca es evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año.

Partiendo de este concepto, y entrando ya en situaciones prácticas, no sería posible exigir el pago el mismo día 30 de junio o el 31 de diciembre cuando, por ejemplo, existen remuneraciones variables y es necesario esperar la terminación del mes para saber cuál será la mejor remuneración del semestre; o simplemente, en el caso de sueldos fijos o jornales por día o por hora, en los que también puede ser necesario determinar si las remuneraciones de junio o diciembre pueden llegar a ser superiores a las del resto del semestre.

Por tales razones, es posible abonar cada cuota del aguinaldo dentro del plazo del artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir hasta cuatro días hábiles posteriores al 30 de junio o el 31 de diciembre.

Sobre el particular la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió diciendo: "que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la ley, el plazo para el pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 1981 venció el 6 de julio por lo que la mora se produjo el día 7".

En otro fallo la Cámara del Trabajo de la Capital, a través de la Sala X, mantuvo la posición anterior diciendo que "el juego armónico de las disposiciones de los artículos 122 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que no resulta extemporáneo el pago del "aguinaldo" dentro de los cuatro días hábiles posteriores al vencimiento de cada uno de los semestres del año."

Casos puntuales de liquidación
También se presentan distintas problemas a resolver al momento de liquidar el aguinaldo:
Horas extras y comisiones: corresponde adicionar el importe de las mismas a los sueldos o jornales ganados en el mes ya que la ley se refiere a "la mayor remuneración mensual devengada".

Modificación de horarios por mutuo acuerdo: si el contrato de trabajo se modificase en el curso del semestre y se conviniese entre el empleador y el trabajador realizar una jornada inferior a la normal; (por ejemplo trabajar solamente medio día), corresponderá para calcular el aguinaldo, computar el mes en que se devengó la mayor remuneración sin proporcionar el tiempo de trabajo ya que la reducción de la jornada se ha operado por acuerdo mutuo de las partes.

Retroactividades: no corresponde sumarlas al mes en que se abonan, sino prorratearlas entre los meses en que se han devengado.

Exclusión de conceptos no remunerativos:
teniendo en cuenta que el criterio de la Ley 23.041 impone calcular el aguinaldo sobre "la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto en el semestre", deben excluirse de su base todos aquellos conceptos o rubros que, no obstante abonarse conjuntamente con la remuneración, no tienen naturaleza remuneratoria o salarial. Por lo tanto, deben excluirse de la base del aguinaldo, entre otros, a los siguientes conceptos:


Maternidad:
durante el goce de la licencia por maternidad la trabajadora no percibe remuneraciones sino un subsidio familiar por maternidad. Haciendo una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo, por cuyo motivo para la obtención del sueldo anual complementario habrá que determinarlo en proporción al tiempo trabajado en el semestre.

Por ejemplo: una trabajadora goza de los 90 días de maternidad desde el 1º de enero al 31 de marzo. En tal caso la proporción será: 3 meses trabajados X 1/2 mayor remuneración, obtenida en abril, mayo y junio dividido por 6 meses.

Para el caso de que la licencia por maternidad se gozara en el segundo trimestre del año, la mayor remuneración se habrá devengado entre enero, febrero y marzo, por cuanto en el último trimestre percibió subsidio y no remuneración.

Licencias sin goce de sueldo: no habiéndose percibido remuneraciones sobre dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.

Beneficios sociales
Asimismo, no corresponde calcular el aguinaldo sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el empleador (tickets canasta, vales de almuerzo, etc), por cuanto dichos beneficios no son remunerativos, ni dinerarios, ni sustituibles en dinero, según lo aclara el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por Ley 24.700.

Incrementar el valor de tales beneficios en oportunidad del aguinaldo, en la misma proporción que la reservada a los rubros salariales, asociaría el pago, erróneamente, a la idea de contraprestación, noción reservada sólo a la remuneración y extraña a la finalidad de un beneficio social, cuyo pago sólo proviene de la decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la calidad de vida de su dependiente.

Tampoco es procedente abonar parte del aguinaldo con tickets, u otros beneficios sociales, ya que ello implica confundir al pago con tales beneficios, con el pago de la remuneración "en especie", de naturaleza no dineraria pero si remunerativa.

Por otra parte, dichos beneficios sociales no pueden ser utilizados como medio de pago de la remuneración del trabajador, atento a lo aclarado precedentemente.

Arizmendi
Departamento Técnico Legal

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Nuevo cálculo de anticipos por eliminación de la disminución de deducciones (art.23 de la ley del Imp. A las Gcias.) R.G. 2627 (B.O. 19/06/09).

La Administración Federal de ingresos Públicos, AFIP, mediante la Resolución General Nº 2.627 publicada le 19 de junio de 2009, relativa al Régimen de Anticipos del Impuesto a las Ganancias, establece el modelo para la liquidación de los anticipos del período fiscal 2009, contemplando la incidencia de las modificaciones establecidas por la Ley 26.477, la eliminación de la disminución de las deducciones sobre el articulo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Establece además, que se encuentra disponible dentro del servicio bajo “Clave Fiscal” en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, la opción correspondiente para efectuar la solicitud de reducción de anticipos.

Para la realización de la opción de reducción de anticipos, los pasos a seguir son los siguientes:

• Ingresar a la página de la afip.gov.ar con Clave Fiscal
• Servicio “Sistema de Cuentas Tributarias”.
• Seleccionar la opción “Transacciones”, ítem “Reducción de Anticipos”
• En período fiscal seleccionar 20090000
• Tildar el campo “Ley 26.477″
• Luego se debe realizar el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Resolución General AFIP Nº 2627/2009 Publicada en el boletín Oficial el 19/06/2009

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de anticipos. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Complementa a:

* Resolución General Nº 327/1999

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-OPCION DE ANTICIPOS IMPOSITIVOS

contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-89-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

contraer CONSIDERANDO

Que mediante la Ley N° 26.477 se eliminó el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con vigencia a partir del 1° de enero de 2009.

Que la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, establece el régimen de anticipos cuya liquidación se efectúa en función del monto de impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior, en la presunción que el contribuyente mantendrá idéntica capacidad contributiva en el período al que corresponde imputar tales anticipos.

Que la vigencia de la referida ley incide en el cálculo de los anticipos imputables al período fiscal 2009 para las personas físicas y sucesiones indivisas, teniendo en cuenta que el importe de cada uno de ellos resultaría superior al que hubiera correspondido determinar de haberse considerado tal incidencia.

Que consecuentemente, corresponde disponer el procedimiento de ajuste de la base imponible para su liquidación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:
* Ley Nº 26477
* Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
* Resolución General Nº 327/1999
* Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
* Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas responsables del impuesto a las ganancias, para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2009, deberán aplicar las disposiciones de la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias y las que se establecen en la presente.

Textos Relacionados:
* Resolución General Nº 327/1999 Articulo Nº 3

contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- A tales fines, los sujetos indicados en el artículo anterior recalcularán la base para la liquidación de los anticipos imputables al período fiscal 2009 -a efectos de contemplar en la determinación del impuesto a las ganancias de dicho período fiscal la incidencia de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 26.477-, con arreglo al modelo de liquidación contenido en el Anexo de esta resolución general, el cual deberá ser conservado como papel de trabajo.

Referencias Normativas:
* Ley Nº 26477

contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- La exteriorización de la nueva base de cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en el “TITULO II - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION E INGRESO” de la Resolución General N° 327, sus modificaciones y complementarias, con prescindencia de lo dispuesto en su Artículo 16.

Para ello, los contribuyentes y/o responsables seleccionarán en la transacción informática “Reducción de Anticipos” el impuesto “11-Ganancias Personas Físicas” e ingresarán como período fiscal “20090000″, tildando el campo “Ley 26.477″.

Referencias Normativas:
* Resolución General Nº 327/1999 Articulo Nº 16
* Ley Nº 26477

contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°
.- Los anticipos que se determinen, de acuerdo con lo establecido en la presente, se ingresarán en las formas y plazos que prevé la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:
* Resolución General Nº 327/1999

contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°
.- Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

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lunes, 22 de junio de 2009

Comienza la cuenta regresiva para que las empresas apliquen la ley de pasantías.

A menos de 12 días de que venza el plazo de adecuación a la flamante normativa que amplía los deberes de las compañías sobre los pasantes, toma relevancia para las empresas tener en claro la dinámica de la misma y las nuevas exigencias que plantea.

El plazo de adecuación a la nueva ley vence el 30 de junio, porque son 180 días desde el 1° de enero de 2009, que es cuando empezó a regir. Lo más grave es que todavía dicha norma no ha sido reglamentada por el Poder Ejecutivo”, advirtió Héctor A García, socio de García, Perez Boiani & Asociados.

Este dato cobra magnitud si se tiene en cuenta que el régimen de pasantías es utilizado en la Argentina por casi un 80% de las empresas, justamente, porque brinda la ventaja de capacitar personal, que luego podría incorporarse como efectivo en la compañía, sin la carga de pagar contribuciones laborales y con la posibilidad de generar una desvinculación sin tener que afrontar un despido.

Lo más destacable de la Ley 26.427, sancionada en diciembre de 2008 y a punto de entrar en funcionamiento con todas la exigencias que esto implica para los dueños de empresas, es que fija en un año y medio el tiempo máximo de extensión del régimen y una jornada laboral de cuatro horas diarias.

"En términos generales, la nueva ley ha restringido la utilización de las pasantías en las empresas por dos factores básicos, el límite a la cantidad de horas semanales a 20 horas y la vigencia máxima de 18 meses", resumió Javier Adrogué, socio de Adrogué, Zabala, Márquez y Asociados.

Puntos claves
“La nueva ley incluye una cláusula transitoria que establece que los contratos de pasantías que se encuentren vigentes, al momento de la promulgación de la ley, deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de ciento ochenta (180) días, excepto en lo que se refiere a la duración de las pasantías educativas, las que se cumplirán hasta la finalización del plazo originariamente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados”, detalló Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados.

Con nuevas cargas para las empresas, la normativa establece una duración de las pasantías educativas por 12 meses, prorrogables sólo por otros seis, una carga horaria de 20 horas semanales y estipula el pago de un monto no remunerativo para los pasantes no menor al salario básico de convenio colectivo, que se aplica al establecimiento donde se realiza la práctica laboral, en forma proporcional a la carga horaria.

“Las empresas deberán establecer por escrito y con expreso detalle las tareas y los motivos que dan lugar al contrato de pasantías, a los fines de evitar futuros reclamos al considerarse a dicha relación como laboral”, aconsejó Minghini.

“Lo principal radica en estipular claramente en cada convenio las tareas, los horarios, y la modalidad en que el pasante cumplirá sus funciones, todo ello en miras a minimizar contingencias futuras”, destacó.

La ley es clara en cuanto no permite usar este régimen para crear nuevos empleos, cubrir vacantes o reemplazar personal y sostiene que, en caso de incumplimiento de la empresa o de duda, se entenderá que la relación es de naturaleza laboral, por lo que corresponderán las sanciones e indemnizaciones de una relación laboral no declarada.

Para García es grave que, a pesar del paso del tiempo, el esquema de cobertura médico asistencial para el pasante a través de las obras sociales no se haya formalizado aún. “También está pendiente el registro de los convenios con las universidades”, subrayó el experto en derecho laboral. Esto, al igual que "la determinación del porcentaje máximo de pasantes por empleados e innumerables detalles que, incluso, fueron motivo de análisis en una mesa técnica constituida ante el propio Ministerio de Trabajo orientada a garantizar una apropiada instrumentación y operatividad de este nuevo régimen”, observó.

Si bien este nuevo marco legal resuelve de un modo más consistente algunas de las debilidades que exhibía el régimen anterior, en especial en lo atinente a la cobertura de salud del pasante y los porcentajes de retención sobre la asignación estímulo a aplicar por las distintas universidades, aparecen otras inconsistencias que lucen periféricas pero sobre las cuales habrá que adoptar ciertas prevenciones”, explicó el socio de García, Perez Boiani & Asociados.

El principal fundamento de la norma es proteger el carácter formativo de los pasantes estudiantes de educación superior, de adultos y de formación profesional y, para esto, propone limitar su duración a un año y brindar a los pasantes cobertura de salud y aporte económico.

Según Adrogué, se trata del reemplazo y eliminación de los distintos sistemas vigentes. "Se unifica en una sola ley el tratamiento de las pasantías reemplazando, de esta forma, a los distintos regimenes vigentes hasta la fecha: pasantías universitarias (Ley 25.165), pasantías en colegios secundarios (Decreto 340/92) y prácticas rentadas (Ley 25.013)", puntualizó.

El papel del Estado tendrá una "función reguladora", a fin de evitar deslizamientos y abusos, ya que muchas veces se utiliza la figura de la pasantía para crear relaciones laborales encubierta.

En el texto de la ley se define a la pasantía educativa como "el conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos y firmas privadas con personería jurídica".

Aires de cambio
Frente a la duración actual de la pasantía de hasta cuatro años, este proyecto propone que el tiempo y la carga horaria "estén definidas en los convenios y según las características de las actividades a desarrollar", para lo que establece "plazos máximos de doce meses y de 20 horas semanales".

“El aspecto quizás más relevante es la exigua cantidad de horas por semana que tiene como límite este nuevo marco pendiente de reglamentación, ya que por el artículo 13 la carga horaria semanal será de hasta 20 horas”, puntualizó García.

En cuanto a los sueldos, los pasantes recibirán una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de "asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía" y, además, se deberá otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley de Obras Sociales.

Así, dijo que la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Trabajo, pero habrá que notificar fehacientemente la firma de cada Convenio de Pasantías no mas allá de los 5 días hábiles al Ministerio de Educación.

El abogado explicó que si bien el proyecto original recibió algunas modificaciones, que mejoraron su perfil, destacó que una vez que rija no podrá extenderse la relación jurídica entre el pasante y la empresa privada por más de 12 meses, vigencia que excepcionalmente se extenderá por 6 meses adicionales, en tanto los contenidos del plan formativo así lo exijan.

Además indicó que todo pasante deberá ser mayor de 18 años y está dirigido a estudiantes de la Educación Superior, del Régimen de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos y de la Formación Profesional.

Obligaciones de las empresas

Las empresas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
• Comunicar a la AFIP las altas y bajas de pasantías
• Incorporar al pasante en la cobertura de riesgos del trabajo (ART)
• Proveer la cobertura de Obra Social en los términos de la Ley 23.660
• Reconocer a los pasantes todos los beneficios regulares y licencias que tengan los dependientes, según las pautas que fije la futura reglamentación
• Llevar un registro interno de las pasantías
• Designar un tutor encargado de evaluar al pasante
• El tutor deberá elaborar un plan de trabajo y remitir un informe a la institución educativa dentro de los 30 días de finalizada la pasantía
• Cuando el pasante lo solicite, emitir un certificado donde conste su duración y las actividades desarrolladas
• Conservar la documentación relativa a la pasantía durante 5 años posteriores a su finalización

La Justicia del lado del pasante

Las pasantías educativas, que construyen un puente imprescindible entre la etapa formativa y el mundo del trabajo, "no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización" en las que éstas se desarrollan, indica la normativa.

Este último punto es el que dispara el debate en los múltiples fallos de la Cámara laboral donde se resuelve que este tipo de contrataciones son, en realidad, verdaderas relaciones de dependencia encubiertas.

Por ejemplo, en un caso reciente, el tribunal condenó a una empresa, y solidariamente a la institución educativa, a indemnizar a un ex pasante que se presentó ante la Justicia para reclamar una "indemnización por despido".

El mismo asemejó su situación a la de un trabajador dependiente y, sobre esa base, formuló su reclamo. Pero el aspecto preocupante surge porque el tribunal -que revocó la sentencia de primera instancia- entendió que el trabajador desempeñó durante la pasantía las mismas tareas que luego efectuara como empleado dependiente.

Esta situación puede ser muy habitual en las compañías, principalmente cuando las intenciones de las compañías apuntan a evaluar al mismo tiempo al pasante para su futura incorporación.

Carlos Dodds, socio de Baker & Mckenzie, indicó que el problema en este tipo de contratos es que muchas veces los empleadores no pueden demostrar los aspectos teóricos de la finalidad formativa, por desprolijidades de gestión.

En este marco donde los beneficios también aparejan riesgos, Dodds recomendó que "más allá de cumplir con las formalidades propias que establece el contrato, los empleadores deben tener constancias que permitan acreditar la función formativa propia de esta figura".

"La mayoría de las empresas son bien intencionadas en la utilización de este instituto aunque lamentablemente un pequeño grupo lo desvirtúa en sus fines, advirtió el especialista.

“Cada vez son más los fallos donde se ha reconocido el carácter laboral de las pasantías, al descubrirse la realidad de las tareas y condiciones en que se prestaban”, remarcó Minghini.

En la misma línea que Dodds, puntualizó que frente a este panorama jurisprudencial, cada vez más restrictivo, y la presunción que fija la propia Ley 26.427, se deberán adoptar medidas que impidan un reclamo a futuro.


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lunes, 15 de junio de 2009

Ingresos Brutos: Macri pone en marcha las retenciones a pequeños contribuyentes

A partir de la semana próxima entrará en vigencia el régimen que establece la implementación de pagos a cuenta. La carga recae sobre empresas y particulares que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

A partir de la próxima semana, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP) pondrá en marcha la implementación de retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recaerán sobre los pequeños contribuyentes.

Puntos Importantes
• A partir de la semana próxima entrará en vigencia el régimen que establece la implementación de pagos a cuenta.
• La carga recae sobre empresas y particulares que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.


El régimen reformulado a través de la resolución 339/2009 impactará en los pequeños contribuyentes, siempre que superen el límite de facturación anual permitido ($144.000) respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

Asimismo, el marco legal establece que el período a considerar serán “los meses inmediatos anteriores al momento de efectuar la retención”. A fin de calcular el pago a cuenta el esquema prevé la aplicación de una tasa del 2 por ciento.

Las claves del nuevo régimen
Por lo tanto, a partir de la semana próxima, estará en marcha un mecanismo de percepción y de retención en Ingresos Brutos aplicable a las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios; a los pagos y a las acreditaciones que efectúen entidades por las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares.

En efecto, sufrirán los pagos a cuenta los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado en Ingresos Brutos cuando se produzca alguno de estos hechos:
• Durante los últimos 12 meses, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no cancelados-, superen la suma de 144.000 pesos.
• Cuando el precio unitario de venta o de compra –según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a $870. No será aplicable cuando se trate de un bien de uso.
• El sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del importe de la operación y de los montos acumulados en los últimos 12 meses, figure en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.

Respecto al monto sujeto al pago a cuenta, no deberá considerarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando en la factura se indique expresamente el importe y alícuota atribuible a tal gravamen. A efectos de calcular la retención o la percepción siempre se aplicará una tasa del 2 por ciento.

De realizarse pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago.

El valor retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la categoría “Contribuyente Local” o Categoría “Convenio Multilateral” en Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En igual sentido
La medida que implementará el fisco porteño tiene grandes similitudes con el primer régimen de retención que soportarán los monotributistas a partir de septiembre próximo.

Puntualmente, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió reformular y prorrogar hasta el próximo 1 de septiembre el primer esquema de pagos a cuenta que soportarán los pequeños contribuyentes.

Entre las modificaciones, el organismo que conduce Ricardo Echegaray, decidió elevar de 28 a 35% el impacto del pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias.

De igual manera, el nuevo esquema reformulado a través de la resolución general (AFIP) 2616 aumenta de 16,80 a 21% el impacto de la retención en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En líneas generales, el espíritu del marco normativo es idéntico. La AFIP pone en marcha el primer régimen de retención en Ganancias e IVA que golpeará a los monotributistas, siempre que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

A diferencia del esquema anterior, la AFIP –de manera inteligente- obvió mencionar cifras referidas al límite de facturación anual permitido. Puntualmente, la nueva norma establece que se tendrán en cuenta “los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las distintas actividades y categorías” del régimen simplificado de contribuyentes.

De esta manera, el nuevo mecanismo de retención acompañará la inminente actualización que sufrirá el Monotributo.

El nuevo ordenamiento, deja en claro –a fin de realizar el cálculo- qué conceptos no serán considerados ingresos brutos:
• Impuesto interno a los cigarrillos.
• Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos.
• Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
• Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, doce meses desde la fecha de habilitación del bien.

A su vez, la resolución general 2616 establece quiénes deberán actuar como agentes de retención:
• Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el IVA.
• Los Estados Nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• Los colegios, consejos u otras entidades profesionales.
• Las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales.

Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles y prestaciones de servicios, realizadas por los monotributistas.

La retención en Ganancias se calculará sobre el importe de la operación y se practicará sobre el importe que se pague -en forma parcial o total- sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del 35% por ciento.

En el IVA, la retención se calculará aplicando la alícuota del 21 por ciento.

Las retenciones practicadas, tendrán para los monotributistas que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general:
En Ganancias: el carácter de pago a cuenta.
En el IVA: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.

Por último, el marco legal reformulado establece que “será de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del 1 de setiembre de 2009, inclusive”.

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EL ABC para implementar la factura electrónica

Esta modalidad se aplica en todo tipo de empresas, para agilizar procesos, ahorrar dinero en impresión, ensobrado, etiquetado y distribución, y garantizar la seguridad de los trámites, y convertir gestiones engorrosas y largas en una operación cómoda, sencilla y viable.

Algunas de las claves de la e-factura son conservar los datos de dichos documentos generados por la empresa, asegurar la legibilidad en formato original, garantizar el acceso completo a los mismos (visualización, descarga a línea de impresión), y firmar electrónicamente la factura.

El proceso se puede describir en una forma sencilla y general de la siguiente forma:
1. La factura se elabora en la computadora.
2. Los documentos se convierten al formato pdf (pueden ser otros formatos XML, gif, html, entre otros).
3. El usuario (mediante la herramienta de firma) introduce la información de su certificado digital.
4. La factura se envía vía e-mail a su destinatario.
5. El receptor pulsa la firma para comprobar la validez del certificado.

Las ventajas del sistema son muchas. Sobre la reducción de costos, podemos decir que evita el gasto de impresión, porque las facturas se envían en formato electrónico.

Por ese mismo motivo no se acumula papel (las facturas electrónicas se pueden guardar en CD o en el disco rígido de la computadora) lo cual contribuye con el cuidado del medio ambiente.

Además, reduce considerablemente la cantidad de horas de personal dedicado al ensobrado y envío de las mismas.

Por otro lado, brinda mejoras en la seguridad, dado que una factura electrónica no puede modificarse, y para firmar se requiere un certificado digital, que garantiza que el documento no ha sido modificado. Sólo se necesita un certificado digital y la herramienta que permite firmar electrónicamente desde la computadora.

También mejora la eficiencia, reduciendo el tiempo de gestión. Permite agilizar la toma de decisiones, y la inmediatez de las comunicaciones hace posible la toma de decisiones sobre la necesidad de financiación, por ejemplo.

Finalmente, y dada la rapidez y seguridad que ofrece, el sistema logra reducir conflictos con el cliente (hay mejores controles y comunicación entre el emisor y receptor) además de facilitar el cobro con más rapidez.

Hay sistemas que mediante la utilización de la funcionalidad web permiten integrar su empresa con la AFIP.

En general se alimentan de una salida predeterminada en el módulo de facturación del cliente. A partir de que ésta es colocada en una carpeta (en forma de archivo de texto), el monitor del sistema lo toma automáticamente y lo procesa. Luego envía la información a la AFIP para la obtención del Código de Autorización Electrónica (CAE), y como resultado devuelve el formato de factura electrónica. Una vez obtenido el CAE, la factura generada es puesta a disposición del cliente final a través de una web, en formato PDF para su visualización, impresión y/o exportación.

Las principales funciones de estos sistemas son, que consumen datos a partir de la salida del ERP; obtienen el Código de Autorización Electrónica (CAE) de la factura sin intervención del usuario y pueden reprocesar automáticamente ante un error en el servidor de AFIP.

Además, la administración e impresión de la "factura electrónica " se obtiene en forma local o remota vía interfase web, pudiendo imprimir comprobantes sin necesidad de realizar adaptaciones en el ERP y permite registrar (factura por factura) los CAE obtenidos, y la respuesta exacta del servicio de AFIP.

Por otro lado, hace posible la consulta e impresión de la "factura electrónica " por parte de los clientes vía interfase web en formato PDF, respetando la imagen de los documentos actualmente impresos, y el firmado electrónico de la misma (para evitar la alteración o repudio de la misma por parte del cliente).

La empresa puede tercerizar la administración de esta operatoria en terceros, lo que suele denominarse "modalidad de ASP".

Publicado por iProfesional.com

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Un importante fallo pone límite a las indemnizaciones post jubilación

Un reciente plenario limitó el cómputo de la antigüedad de los trabajadores jubilados que siguen prestando servicios en las compañías.

Un reciente fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dio un respiro al ámbito empresarial al poner un nuevo freno a las indemnizaciones laborales.

Más precisamente, la sentencia -que fue bien recibida por el empresariado local- limitó el cómputo de la antigüedad para el caso de trabajadores jubilados que continúan prestando servicios en las compañías.

Es decir, ante un futuro despido conflictivo, la empresa sólo deberá abonar el monto que surge de computar el período posterior al momento en que correspondería la obtención del beneficio previsional.

El alcance práctico

A fin de entender el alcance del fallo, Juan Carlos Cerutti, socio y especialista en derecho del trabajo del estudio Andino & Dorato planteó un simple caso.

“Si por ejemplo, Juan había trabajado en la empresa por 20 años, y había reunido las condiciones para jubilarse (65 años de edad y 30 años de aportes), era conveniente que la relación laboral se extinguiera sin indemnización alguna para el trabajador”, explicó el experto.

“El problema surgía cuando los empleados como Juan tienen una enorme experiencia en determinado manejo empresario y es muy difícil suplantarlos, por lo que se optaba por que siguiera trabajando”, agregó Cerutti.

“Ello traía un problema de interpretación ya que la jurisprudencia entendía que para el cómputo del plazo del empleado jubilado que seguía (sin disolución de continuidad) trabajando para la misma compañía, de modo que se debía tener en cuenta la antigüedad original, por lo que el empresario perdía la oportunidad de terminar una relación de empleo sin necesidad de abonar una cifra relevante en concepto de indemnización”, agregó Cerutti.

“Ahora, con el nuevo fallo plenario, y sólo para los juicios que se tramiten en la Ciudad de Buenos Aires, se entenderá que la relación de empleo vuelve a comenzar a partir de que el trabajador obtiene los beneficios jubilatorios”, explicó el especialista.

“Por lo tanto, Juan gozará de su haber jubilatorio, más su salario pero la antigüedad deberá ser tomada como si fuera una nueva relación de empleo, ya no tendrá 20 años de antigüedad sino que comenzará nuevamente a contarse a partir de la obtención de la jubilación”, puntualizó Cerutti.

Asimismo, desde el punto de vista del trabajador, el fallo también se traduce en un importante beneficio. Al respecto, Cerutti explicó que “el plenario es un beneficio para aquellos empleados que se iban a jubilar y que no lo hacían en función de no perder su trabajo”.

“Esta sentencia ha logrado dar un manto de tranquilidad a las empresas que podrán conservar a sus empleados con más experiencia y a los trabajadores, la posibilidad de seguir trabajando sin generar una posible contingencia a su empleador”, concluyó Cerutti.

Punto de inflexión
En igual sentido, Héctor García, titular García, Perez Boiani & Asociados, aseguró que el “fallo plenario es de una importancia crucial porque resuelve una cuestión que generaba incertidumbre y litigiosidad en el sector privado”.

Al proyectar el escenario futuro, García sostuvo que “de ahora en más, la sentencia podrá ser invocada como un hecho nuevo en muchas causas, en especial las referidas a aquellas empresas que poseen regímenes jubilatorios diferenciales y la edad de retiro es a los 55 años de edad, como la actividad aerocomercial y la ferroviaria”.

Por otra parte, Pablo Barbieri, socio de Funes de Rioja destacó que “con anterioridad al plenario, mantener el vínculo laboral con el trabajador que se jubilaba, constituía una verdadera contingencia, ya que ante un eventual despido, éste podía reclamar que se compute toda la antigüedad anterior a la obtención del beneficio jubilatorio”.

“Este riesgo, generaba dudas a los empleadores de continuar el vínculo con un trabajador jubilado; o por el contrario, extinguirlo al momento de la obtención del respectivo beneficio previsional y liberarse de toda contingencia”, advirtió Barbieri.

“La solución adoptada por la Cámara del Trabajo, es razonable ya que si al momento de la obtención del beneficio jubilatorio el empleador pudo despedir al trabajador sin abonar ninguna indemnización, no parece lógico que por el hecho de que ese mismo empleado preste servicios por uno o más años, se deba abonar una indemnización por todo el período previo, cuando pudo liberarse legalmente”, concluyó el especialista.

Ramiro Salvochea, socio del Estudio Salvochea Abogados, agregó que “la decisión del plenario es un importante acierto. No sólo porque resulta en una interpretación correcta de las normas en cuestión, sino también porque genera los incentivos adecuados para la recontratación de personal jubilado, y responde a la filosofía de nuestro sistema de seguridad social y trabajo”.

“Así, como bien lo señala el Fiscal, quien lleva la bandera a la hora de sentar los fundamentos de la posición mayoritaria, esta interpretación evita la posibilidad de que se concrete una doble capitalización de la antigüedad, es decir, que los años que se utilizaron para conseguir el beneficio de pasividad, sean luego computados a los fines indemnizatorios de una relación laboral nacida a posteriori de aquel”, afirmó Salvochea.



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lunes, 1 de junio de 2009

Ingresos Brutos: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires analiza postergar retenciones a pequeños contribuyentes.

El fisco porteño evalúa prorrogar al menos por 15 días el régimen que establece la implementación de pagos a cuenta que deberán instrumentar las empresas con relación a sus proveedores encuadrados como pequeños contribuyentes.

La carga recae sobre empresas y particulares que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

La Administración General de Ingresos Públicos porteña (AGIP) evalúa postergar –al menos por 15 días- la implementación de retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recaerían sobre los pequeños contribuyentes. Así lo confirmaron a iProfesional.com altas fuentes del fisco porteño.

Por lo tanto, el régimen que –de acuerdo al nuevo esquema- entraría en vigencia promediando junio o a principios de julio impactará en los pequeños contribuyentes, siempre que superen el límite de facturación anual permitido ($144.000) respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

Asimismo, desde la AGIP confirmaron que se dejaría en claro que el período a considerar serían “los meses inmediatos anteriores al momento de efectuar la retención”. A fin de calcular el pago a cuenta el esquema prevé la aplicación de una tasa del 2 por ciento.

De esta manera repasamos las claves del régimen:

Sufrirán los pagos a cuenta los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos cuando se produzca alguno de estos hechos:

• Durante los últimos 12 meses, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no cancelados-, superen la suma de 144.000 pesos.
• Cuando el precio unitario de venta o de compra –según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a $870. No será aplicable cuando se trate de un bien de uso.
• El sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del importe de la operación y de los montos acumulados en los últimos 12 meses, figure en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.

Respecto al monto sujeto al pago a cuenta, no deberá considerarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando en la factura se indique expresamente el importe y alícuota atribuible a tal gravamen. A efectos de calcular la retención o la percepción siempre se aplicará una tasa del 2 por ciento.

De realizarse pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago.

El valor retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la categoría “Contribuyente Local” o Categoría “Convenio Multilateral” en Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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La AFIP posterga nuevo régimen de retención que sufrirán los monotributistas. Aumento de alícuotas de retención.

El fisco nacional decidió retrasar hasta septiembre próximo la implementación del primer régimen de recaudación que recaerá sobre los pequeños contribuyentes y que deberán llevar a cabo las empresas.

A diferencia del esquema original, los pagos a cuenta en IVA se elevan al 21% mientras que en Ganancias pasan al 35 por ciento.

Ante el próximo envío del proyecto que modificará el Monotributo, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió reformular y prorrogar hasta el próximo 1 de septiembre el primer régimen de retención que soportarán los pequeños contribuyentes.

Entre las modificaciones, el organismo que conduce Ricardo Echegaray, decidió elevar de 28 a 35% el impacto del pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias.

De igual manera, el nuevo esquema que se dará a conocer a través de la resolución general (AFIP) 2616 aumenta de 16,80 a 21% el impacto de la retención en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La reformulación del régimen
En líneas generales, el espíritu del marco normativo es idéntico. La AFIP apunta a poner en marcha el primer régimen de retención en Ganancias e IVA que –a partir de septiembre- golpeará a los monotributistas, siempre que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.

A diferencia del esquema anterior, la AFIP –de manera inteligente- obvió mencionar cifras referidas al límite de facturación anual permitido. Puntualmente, la nueva norma establece que se tendrán en cuenta “los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las distintas actividades y categorías” del régimen simplificado de contribuyentes.

De esta manera, el nuevo régimen de retención acompañará las actualizaciones que progresivamente se den en el reformado Monotributo.

El nuevo ordenamiento, deja en claro –a fin de realizar el cálculo- qué conceptos no serán considerados ingresos brutos:

• Impuesto interno a los cigarrillos.
• Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos.
• Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
• Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, doce meses desde la fecha de habilitación del bien.

A su vez, la resolución general 2616 establece quiénes deberán actuar como agentes de retención:

• Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el IVA.
• Los Estados Nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• Los colegios, consejos u otras entidades profesionales.
• Las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales.

Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles y prestaciones de servicios, realizadas por los monotributistas.

La retención en Ganancias se calculará sobre el importe de la operación y se practicará sobre el importe que se pague -en forma parcial o total- sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del 35% por ciento.

En el IVA, la retención se calculará aplicando la alícuota del 21 por ciento.

Las retenciones practicadas, tendrán para los monotributistas que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general:

En Ganancias: el carácter de pago a cuenta.
En el IVA: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.

En referencia a la entrada en vigencia del nuevo régimen, la norma establece que “será de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del 1 de setiembre de 2009, inclusive”.

Publicado por iProfesional.com

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